AC 1566 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1566-2022 (2018-00398-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC1566-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-016-2018-00398-01  

(Aprobado en  sesión de siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de  mayo  de  dos  mil  veintidós (2022)  

Decide la Corte  sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por los demandantes Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, Juan Felipe  Saavedra Castañeda, Daniel Enrique Saavedra Castañeda y  Ernesto Saavedra Vicentes, para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  verbal promovido por los impugnantes contra ADCAP COLOMBIA S.A.  COMISIONISTA DE BOLSA.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  demanda que obra a folios 202 a 236 del C1, los demandantes  solicitaron declarar civilmente responsable a la sociedad demandada  ADCAP COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, por los daños  materiales, morales y pérdida de oportunidad ocasionados al  actor Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, y en consecuencia, condenar a  la convocada a pagar a Gabriel Nicoff la suma de $1.721.116.666, a  sus hijos Juan Felipe y Daniel Enrique Saavedra Castañeda, al  primero en cuantía de $525.030.231,09 (fl218) y al segundo en  la suma de $693.061.962,70 (fl214), y por concepto de daños  morales a favor de su padre Ernesto Saavedra Vicentes.  

2. En sustento de  esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:  

2.1. Gabriel  Nicoff Saavedra Casallas, se desempeñó como ejecutivo  de cuenta de la demandada, quien para ese momento se denominaba  Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa, dicha labor la llevó  a cabo entre el 18 de noviembre de 2002 y 1º de agosto de 2006.  

2.2. Dentro de las  funciones desempeñadas por Gabriel Nicoff, en su condición  de trader,  se encontraban las de negociar títulos yankees  y fondear títulos, comprar y vender títulos valores a  través de los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores,  ingresar las operaciones a los sistemas de registro, imprimir el  comprobante de negociación, y radicarlo en el área de  operaciones ante el auxiliar de divisas como soporte.  

2.4. Global  Securities depositó la garantía exigida por la  demandada en dinero en efectivo y “con  esta se cubrió”,  y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., pagó  a la comisionista $1.842.955.812.oo.  

2.5. El contrato  laboral se dio por terminado de forma unilateral por la demandada,  aduciendo justa causa, con “apoy[o]  en la causal 6ª del literal a) del artículo 7º del  decreto 2351 de 1.965.”  

2.6. La  comisionista, “invocando  los mismos hechos que dieron lugar a la terminación del  contrato de trabajo”  también presentó denuncia penal por el delito de  estafa, por considerar que “el  señor Saavedra a espaldas de la compañía fondeó  unos títulos sin autorización de la compañía,  con ánimo de engañarlos y registrando según  ellos, la operación como una venta, ocasionándoles  graves perjuicios económicos, situación que no lograron  demostrar, razón por la cual fue absuelto”,  la acción penal se adelantó con el objetivo de  justificar la causal aducida para la terminación del contrato  laboral, y “el  único fin de dañar la reputación, el buen nombre  y el prestigio de Gabriel Saavedra Casallas, pues eran conocedores  que el dolo es asegurable, por tanto esta no era necesaria para que  la compañía de Seguros pagara el sinestro.”  

2.7. El señor  Saavedra Casallas, con miras a determinar si era justa la causa  alegada por la compañía demandada para dar por  terminado el contrato laboral, adelantó proceso laboral, el  cual resultó favorable a sus pretensiones en primera  instancia, pero fue resuelto de forma adversa en segundo grado, por  cuanto la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “le  dio plena  credibilidad a la acción penal y  dio por probados los hechos objeto de investigación, para  revocar el fallo.”(negrilla  original)  

2.8. Debido a la  terminación de su contrato, como a tener que afrontar los  procesos de orden laboral y penal, ha presentado “trastornos  emocionales, depresión, angustia, que le ha afectado, su vida,  las relaciones interpersonales, y al ver su nombre enlodado por unas  falsas y erróneas imputaciones, sufrió perjuicios  materiales y morales que pretende le sean resarcidos con esta  demanda… no pudo volver a ejercer su profesión, ya que la  empresa aquí demandada, se encargó de mancillar su  profesionalismo al hacer públicos unos hechos que apenas  estaban en investigación, pero que los dieron por ciertos, y  así lo hicieron, a través de prensa hablada y escrita,  es decir lo sometieron al escarnio público.”  

2.9. Las  condiciones socioeconómicas de sus hijos, quienes eran menores  para ese momento, se vieron ostensiblemente afectadas.  

3. La parte  demandada manifestó que Gabriel Nicoff Saavedra, decidió  unilateralmente vender los títulos yankees  de  forma definitiva, sin mediar autorización por parte de su  cliente Global Securities o de la comisionista, por lo que las  pérdidas sufridas no se pueden endilgar a la volatilidad del  mercado, en la medida que el  trader actuó  por fuera del marco legal regulatorio, lo que a la postre determinó  el despido por justa causa. Presentó como medios de defensa  perentorios los que denominó cosa  juzgada; inexistencia de los elementos constitutivos de la  responsabilidad civil extracontractual; falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4. Mediante  decisión de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de  la demanda. La apelación presentada por la parte demandante,  fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019, a través  de decisión que confirmó la determinación  apelada.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal para  confirmar la decisión de primer grado refirió que  acorde con la jurisprudencia de esta Corporación1,  no es suficiente el pronunciamiento del juez penal declarando la  improcedibilidad de la acción o terminación del  proceso, toda vez que, en este tipo de controversias en donde se  reclaman perjuicios derivados de la falsas imputaciones se requiere  acreditar el ánimo de causar un daño, o que se incurrió  en un error de conducta, por cuanto es punto de partida la presunción  de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas  las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas.  

Que en otro  pronunciamiento de esta Sala2,  se dejó sentado que” la sola formulación de la  acción penal fuera censurable, no se hallaría quien  concurriera ante la administración de justicia para denunciar  la comisión de un delito, sin que se le reclamara de antemano  absoluta certeza de la punibilidad de la actuación, cuando al  denunciante solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la  narración de los hechos que estima relevantes para la  justicia, siendo carga del juez su valoración.  

Encontró  que, del material suasorio, no se podía concluir que la  demandada actuara con negligencia, malicia, temeridad, mala fe, al  poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación,  los hechos que consideró susceptibles de investigación  penal.  

El primer  fundamento normativo del juez colegiado es el artículo 67 de  la Ley 906 de 2004, conforme el cual todo ciudadano está en la  obligación de informar a la autoridad penal las circunstancias  que puedan configurar un ilícito, aunque no toda noticia  criminal es susceptible de investigación, lo cual corresponde  determinar a la Fiscalía General de la Nación, en los  términos del artículo 250 de la Constitución  Nacional.  

El ente acusador  admitió la denuncia, imputó y acusó al señor  Saavedra Casallas por el delito de estafa agravada, lo que deja  entrever, de un lado, que la denuncia no estaba falta de cimiento, y,  de otro, que mediara proceder temerario o doloso de quien promovió  la recriminación, lo que se exige para la configuración  de la responsabilidad civil, tal como se relaciona por la CSJ SC  11770 de 2016.  

El Juzgado Treinta  y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión  de 24 de agosto de 2015, absolvió a Gabriel Saavedra en virtud  de los principios de indubio  pro reo y  congruencia, como consecuencia de la duda razonable, más no  por la inocencia del inculpado, para llegar a dicha conclusión  el juez penal se sustentó en el testimonio de Enrique Vélez  Echeverri, según el cual se puede determinar la existencia de  operaciones regulares que conllevaron la pérdida económica  para la compañía Asesores en Valores S.A., aunque no se  demostró, más allá de toda duda razonable, que  las actuaciones irregulares se realizaron con la intención de  estafar a la compañía, tampoco se acreditó la  cuantía exacta del detrimento económico reportado por  la firma, y aún menos, que el procesado actuó con  conocimiento de estar transgrediendo un bien jurídicamente  tutelado.  

Recalcó que  en la sentencia penal se destacó la falencia procesal del ente  acusador ante la no incorporación de documentos decretados en  la preparatoria, como en la insuficiencia por parte del testigo de  acreditación, porque a pesar de haber sido exhibidos a las  partes, no se hizo lo propio en cuanto a la demostración de  autenticidad y como fueron obtenidos dichos documentos.  

Que lo que se  probó correspondió al incumplimiento de la carga  probatoria de la Fiscalía, pero no da cuenta de la inocencia  del señor Saavedra Casallas, pues se dio aplicación del  principio in  dubio pro reo,  lo que aminora aún más el proceder mal intencionado que  se le endilga a la acá demandada al presentar su denuncia.  

Como quiera que el  demandado obró conforme a los parámetros legales, al  poner en conocimiento de la justicia penal hechos que consideró  encajaban en una conducta punible, que no hubo error de conducta en  la formulación de la denuncia, y que obró de buena fe,  sin que la sustentación presentada en sede de apelación  consiguiera derruir la argumentación elaborada en el fallo de  primera instancia, lo confirmó.  

Amén de lo  anterior, la mera reclamación ante la aseguradora de la firma  corredora no evidencia la temeridad con la que se dice actúo  al interponer la acción penal, pero aún más, no  se demostró certeza del daño alegado, memórese  que para que el daño sea reparable, aquel debe ser inequívoco,  real y no eventual o hipotético, cierto y no puramente  conjetural, además debe ser directo, y todo ello acreditarlo  en el curso del proceso, lo que no ocurrió, maxime que el  mismo demandante dijo no realizó gestiones en encaminadas a  continuar desarrollando las actividades a las que se dedicaba “en  el mundo bursátil”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La demandante  formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, soportado  en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO ÚNICO  

El accionante  presentó su acusación en el marco de la causal segunda  del artículo 336 del Código General del Proceso,  reprochó la sentencia de ser indirectamente violatoria de los  artículos 63, 1494, 1495, 1497, 1498, 1499, 1500, 1505, 1546,  1602, 1603, 1604, 1614, 1615, 1616, 1619, 1621, 1738, 2186, 2341,  2343, 2344, 2347, 2356 del Código Civil, 16 de Ley 446 de  1998, 29 de la Constitución Política, 7 de la Ley 906  de 2004, y 453 del Código de Comercio.  

La explicación  del ataque se resume en que el tribunal se limitó a realizar  un estudio de la sentencia proferida en el proceso penal donde fue  absuelto Gabriel Saavedra, “por  la duda razonable y no porque fuera realmente inocente”,  pasando  por alto las demás pruebas recaudadas, sin detenerse a  estudiar la conducta asumida por la demandada para obtener la  indemnización por parte de la compañía de  seguros.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de          casación civil prospera ante la existencia de una de las          causales consagradas por el artículo 336 del Código          General del Proceso. La presentación de la acusación          deberá realizarse con el rigor establecido en el artículo          344 de la norma adjetiva.  

Señala  la codificación en cita que la demanda de casación debe  contener una parte accidental y una sustancial, para cumplir con la  primera, aquella debe contener la relación de las partes del  proceso, una síntesis de la actuación adelantada, las  pretensiones y los hechos materia del litigio, para observar la  segunda, integrado a ello habrá de presentarse de forma  separada los cargos, con los fundamentos de cada uno de forma clara,  precisa y completa.  

La  argumentación en casación impone un laborío por  parte del recurrente de modo que su exposición sea  inteligible, exacta y envolvente, respecto de la demanda de casación  se ha venido sosteniendo por la Corte  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.3  

            

2. La          violación por la vía indirecta puede ser de hecho o          derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree          equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de          prueba o cuando realiza la interpretación de manera          equivocada del material suasorio existente; la segunda posibilidad,          de derecho, cuando realiza la valoración sin atender la          normatividad sobre el particular.  

En el cargo por  error de hecho se deben relacionar cada una de las pruebas en las que  se considera recayó el desacierto en la actividad de  apreciación de su materialidad, incumbiendo acreditarse que se  dio una suposición de un medio probatorio, se pretermitió  su análisis, o se tergiversó el contenido de este,  demostrándose la dimensión del error.  

La acometida debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se edificó la providencia, dirigiéndose con  precisión absoluta a que dichas conclusiones muestren que fue  grave y notoria la falta en que incurrió la sentencia del  tribunal.  

Téngase en  cuenta que, en cuanto atañe a los supuestos para que prospere  la causal segunda  de casación consagrada en el artículo 336 del Código  General del Proceso, fundada en la existencia de error de hecho,  indicó la Corte que  

[ocurre  cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que  incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra  para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación  cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en  esta última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como  elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe  cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por  probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página  313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el  impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y,  además, que es trascendente por haber determinado la  resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse  incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución  adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será  evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga  brotar que el criterio’ del juez ‘está por  completo divorciado de la más elemental sindéresis; si  se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en  aquellos casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página  644).  (CSJ sentencia de 21 feb. 2012, rad. 2004-00649, reiterada sentencia  24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01).4  

            

3. Obsérvese          que el párrafo primero del artículo 344 del Código          General del Proceso exige que  

Cuando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho que  

Sea  que la acusación descanse en presunta violación directa  o indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones  de derecho sustancial que estime inobservados, eventos en los que es  suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que,  constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea  imprescindible integrar una proposición jurídica  completa.  

Es  necesario recalcar con relación a  lo primero, que a  riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no  puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas  que poseen esa calidad; siendo tales, las que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).5  

            

4. Por          lo demás, la parte inconforme          tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica,          dirigida a los pilares de la sentencia acusada, es decir, el ataque          habrá de focalizarse en los planteamientos del juzgador; no          puede enfilarse frente a aspectos que no se expusieron como soporte          del fallo cuestionado, o por el contrario dejar de lado parte de las          consideraciones realizados por el juez ad          quem.  

Así  lo ha expresado, esta Corporación al señalar que  

…  la integralidad  o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados  sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado, de  suerte que las controvierta en su integridad. Lo anterior, puesto que  los fallos de instancia están revestidos de las presunciones  de acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus  fundamentos integralmente CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.°  2001-00127-01. 2 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.°  2009-00550-01. Radicación n.°  11001-31-03-032-2016-00299-01 17 para que se quede sin el andamiaje  requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso  contrario, la resolución se apoyará en las bases no  discutidas y conservará su valor jurídico, siendo  inocuo el estudio del escrito de sustentación.6  

Recientemente,  se expuso en igual sentido por esta Sala  

(…) el  censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones  de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo  impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no  son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes. (CSJ  AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).7  

Lo  anterior por cuanto las sentencias objeto del recurso de casación  se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y  acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la  apreciación de las pruebas que al respecto haya realizado el  juzgador de instancia.  

            

5. Confrontadas          las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento          en el cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.  

Se duele el  recurrente que el Tribunal se limitó a estudiar la sentencia  del juez penal, donde fue absuelto el demandante, pasando por alto  las demás pruebas, sin estudiar la conducta de la sociedad  demandada para obtener de la compañía de seguros la  indemnización por la supuesta pérdida.  

Al respecto, se  advierte que cita las sentencias T 500 de 1992, T 81 de 1992, T 602  de 1998, C 271 de 2003, T 270 de 2004, T 827 de 2005, T 828 de 2008,  C 289 de 2012, de la Corte Constitucional, respecto de las cuales se  debe decir en primer lugar, que lejos están de estructurar una  «línea  jurisprudencial»  de un lado porque corresponden a pronunciamientos jurídicos  aislados, entremezcla sentencias de tutela y constitucionalidad,  omite informar el sistema de precedente, el nicho citacional, y las  sentencias hito o la sentencia arquimédica, la sentencia  fundadora de la línea jurisprudencia y las sentencias  reiteradoras; de otro de mayor relevancia aún, no sirven de  apoyo técnico para su exposición, pues ninguna relación  tienen respecto de la ocurrencia del error  de hecho.  

El impugnante  omitió por completo seguir con fidelidad el rastro de la  ponderación probatoria y la argumentación jurídica  de la sentencia, mostrando con suficiencia y detalle en qué ha  consistido cada uno de los desvíos, con inclusión de la  integridad de los fundamentos de la providencia, y la demostración  del vicio en sí y de su incidencia, confrontando  sistemáticamente hechos, pruebas, fallo y ley.  

La Corte no puede  suplir carencias de la demanda, no basta con señalar el texto  legal que se considera violado, pues si se trata de error en la  apreciación de la prueba, por cuya causa se ha producido un  agravio a la ley, es necesario indicar el error que causó el  quebranto respectivo, sin que pueda esta Corporación suponer  cuáles, de una serie de disposiciones citadas en conjunto,  fueron quebrantadas por el Tribunal.  

El recurrente se  limita a realizar una mera relación de normas, tal vez  persiguiendo una revisión total del proceso, oficiosa o apenas  con la ayuda de una impugnación genérica, olvidando que  debía realizar un específico juicio de valor a luz  exclusiva de precisas acusaciones.  

La demanda de  casación que se estudia señaló, de manera global  que la decisión del Tribunal se edificó de manera  exclusiva en la sentencia absolutoria por el juez penal, según  la cual, desembocó en dicha decisión por la ausencia de  material probatorio cuya carga estaba en cabeza del ente acusador, y  no realmente, porque el denunciado Gabriel Saavedra fuera inocente,  dejando de analizarse en el proceso civil las restantes pruebas  allegadas al proceso, entre ellas los testimonios de José  Gabriel Soto Velásquez, Rodrigo Valcárcel, Shirley  Torres Olmos, y el mismo Saavedra Casallas.  

El ataque por vía  indirecta refiere que se dejaron de evaluar la totalidad pruebas que  obraban en el proceso, sin embargo, obsérvese que, respecto de  la declaración del demandante Gabriel Saavedra, el juzgador  colegiado hizo expresa mención al concluir su exposición  argumentativa al enrostrar la confesión por este efectuada.  

Y en relación  con la preterición de los demás medios de prueba, en  realidad, es que la circunstancia llana de que en un fallo no se cite  determinada prueba o parte del contenido de esta no implica error  manifiesto de hecho, a menos que de haberse apreciado tal medio, la  conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser  evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador.  

Dicho de otra  manera, un fallo solamente puede ser infirmado por error por vía  de hecho, cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus  bases, más no así cuando alguna de estas queda en pie,  bien sea porque la impugnación no la cobija, o bien porque la  misma resulte inane para destruirla.  

Como ya se vio, el  ámbito de la causal segunda es de alcance restringido, se  configura cuando realmente los fundamentos fácticos del fallo  acusado encuentran su único apoyo en la infracción de  la ley probatoria o resultan contrarios a la evidencia demostrada por  tales medios, pues en modo alguno, el recurso pasa a convertirse en  una tercera instancia en que la Corte revise las pruebas a que  precisamente se refiere la impugnación, modifique  discrecionalmente el criterio de apreciación que de la mismas  realizó el fallador de instancia o lo sustituya por otro que  estime más acertado.  

Como el  juzgador colegiado consideró que no se estableció que  la denunciante actuó con negligencia,  malicia, temeridad, o mala fe, al informar a la Fiscalía  General de la Nación, las circunstancias de hecho que  consideró susceptibles de investigación penal, lo que  suscitó que el ente acusador admitiera la denuncia, efectuara  la imputación y acusación por el delito de estafa, es  patente, la deficiencia  técnica en la demanda por incompletitud, pues dicha  aseveración quedó en eso, huérfano de  cuestionamiento idóneo que soporte el cargo que se analiza.  

En efecto, el  argumento de que el demandado obró de buena fe al poner en  conocimiento de la justicia penal los hechos que consideró  encajaban en una conducta punible, no fue objeto de censura por error  de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba.  

Pero  es que, además, el Tribunal  sostuvo que amén de no evidenciar temeridad  de la parte demandada, como se acusó por la parte actora, al  momento de interponer la acción penal, tampoco demostró  certeza del daño alegado, dijo el cuerpo colegiado  

“recuérdese  que para que el daño sea reparable se debe cumplir según  la Corte “debe ser inequivoco, real y no eventual o hipotético,  es decir, cierto y no puramente conjetural, no basta afirmarlo puesto  que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los  medios de convicción regular y oportunamente decretados y  arrimados al proceso …” es evidente entonces que no  quedó acreditado que el daño, reitérese consiste  en la imposibilidad de seguir desempeñando el cargo de  comisionista de bolsa, haya encontrado venero en la formulación  de la denuncia penal instaurada por quien aquí funge como  demandada pues el haberse abstenido de ejercer esa labor devino de la  propia conducta del señor Saavedra Casallas quien no salió  en busca de empleo en el campo bursátil, a pesar, de  presumirse inocente, hasta tanto un juez de la República lo  condenara por delito que le fue imputado, dicha vicisitud hace que el  daño se torne hipotético o conjetural porque no existe  completa certidumbre a raíz de la propia conducta empleada por  el actor que no hubiera obtenido un empleo de la misma naturaleza de  haber salido a “tocar puertas en ese campo, a pesar, reitérese  de la presunción constitucional de buena fe de inocencia que  lo acompañaba hasta que fuera vencido en juicio, con otras  palabras, no está demostrado, más bien se encuentra  infirmado con la misma confesión del precitado, que la  denuncia penal hay provocado el detrimento patrimonial e inmaterial  reclamado.”  

Entonces, aunque  se aduce que el fallador de última instancia cometió  error fáctico, cuando confirmó la negativa de  declaratoria de responsabilidad sin detenerse en la totalidad de los  medios de prueba, lo cierto es que el cargo luce incompleto, valga  anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que se cimentó  el proveído de segundo grado.  

En efecto,  la  sentencia recriminada señaló que, además de no  estar acreditada la culpabilidad en el actuar de la sociedad  demandada, tampoco estaba probado el presunto daño causado,  argumento final del fallo que no fue censurado por el recurrente,  pues limitó a cuestionar la valoración de la sentencia  penal, sin hacer alusión al razonamiento según el cual,  el mismo demandante Gabriel Saavedra dijo no haber intentado  vincularse de nuevo el ámbito bursátil hasta tanto no  se resolviera su situación penal.  

En tal orden de  ideas, como el reproche no abarca todos los soportes del fallo  criticado, está  llamado al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha  indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:  

Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Destacó la  Sala).  

De manera más  reciente, sobre la completitud de la demanda esta Sala señaló  

De  ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de  mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una  acusación incompleta, esto es, una imputación en  casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí  mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado  lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la  omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa  medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas  racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan  la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas  -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021).8  

Por ende, de  afirmarse que el fallador colegiado incurrió en los yerros  probatorios a él endilgados respecto de no valorar la  totalidad de las pruebas y no solo el fallo penal, la decisión  atacada se mantendría por cuanto esas supuestas falencias no  desvirtúan los argumentos del Tribunal, para desestimar la  pretensión de responsabilidad endilgada a la sociedad  demandada.  

El impugnante no  acreditó que la falencia enrostrada fuera trascendente, de tal  suerte que, de no haberse incurrido en ella, otra había sido  la suerte de la resolución adoptada, tampoco que el yerro  alegado recayera sobre uno de los hechos decisivos de la litis,  es decir, no se probó que tuviera incidencia suficiente para  generar la modificación de la sentencia, siento tal error  inocuo.  

Sobre  los requerimientos para la trascendencia de un cargo articulado en la  causal segunda de casación, se ha señalado por esta  Corporación  

En  materia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las  pruebas, y de acuerdo con los lineamientos normativos (último  inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil, en concordancia con el segundo del precepto 368 de la misma  obra), resulta necesario que aquel, a más de trascendente o  decisivo en la conclusión acogida por el juez, sea manifiesto,  vale decir, protuberante o que se imponga al primer golpe de vista,  lo que no sólo excluye que para su acreditación sea  menester acudir a esforzados razonamientos sino que no puede bastar  para su estructuración la presentación de una simple  discordancia de opiniones entre censor y tribunal, así las de  aquel resulten plausibles, ni es suficiente la exposición de  dudas razonables a partir de la presentación de un modo de  apreciar el caudal probatorio quizás más estructurado  que el del fallador.  

En estas  condiciones el cargo formulado no se aviene a las exigencias formales  del artículo 344 del Código General del Proceso, lo  cual es  motivo suficiente para declararlo infundado.  

            

6. En          suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y          técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en          los términos del numeral 1º del artículo 346 del          Código General del Proceso.  

            

7. Resta          decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para          seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la actora se le          garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su          proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación          del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar          un punto en derecho para fines de unificación de          jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de          orden constitucional, y la decisión acusada no afectó          norma sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio          debidamente recaudado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, Juan Felipe Saavedra Castañeda,  Daniel Enrique Saavedra Castañeda y Ernesto Saavedra Vicentes,  formularon frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra ADCAP  COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SC 27 enero 2005 Exp. 7653.  

2          SC 10 agosto 2005 Exp. 21422.  

3          CSJ AC2947-2017, reiterado en AC6078-2021.  

4          SC          4407 de 2021.  

5          AC742-2020.  

6          Corte          Suprema de Justicia. Sala de Casación. Auto AC760-2020.  

8          SC          4124 de 2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *