STC6527 2022

MAYO

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STC6527-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6527-2022  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2022-00021-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el  28 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Cristian  Darío Díaz Colina contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2019-00234.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada al no materializar la orden de  entrega de un título de depósito judicial.  

2.        En  síntesis, expuso que, en audiencia celebrada el 14 de julio de  2021 dentro del ejecutivo de alimentos promovido por Edna Carol Cocha  Girón, como consecuencia del acuerdo que dio lugar a la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  el Juzgado Primero de Familia de Popayán dispuso el pago a su  favor de $7.066.277, previo «fraccionamiento  de los títulos correspondientes».  

Que  en razón a que su apoderado judicial contaba con «facultad  de recibir»,  el 11 de agosto de 2021 se elevó solicitud para que el  accionado elaborara la orden de pago a nombre de él, petición  que fue reiterada el 2 y 28 de marzo de 2022, y aunque el juzgado  «acusó  recibido el 28 de marzo (…), no dio respuesta a lo requerido».  

3.        Pretende,  se «ordene  [al  accionado]  que proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida con fecha del  14 de julio de 2021, [en  lo atinente a]  la entrega de los títulos existentes dentro del proceso por  valor de $7.066.277 (…)»,  atendiendo «el  respectivo poder»  que  para tal efecto otorgó.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Primera de Familia de Popayán, luego de detallar la  actuación procesal surtida dentro del ejecutivo en cuestión,  informó que en el numeral 4° del «auto  No. 657»  del 14 de julio de 2021, ordenó la entrega al señor  Díaz Colina del «excedente»  de dineros depositados para cubrir la obligación alimentaria  ejecutada, por valor de «$7.066.277»,  y para dar cumplimiento a ello, también se requería el  «fraccionamiento»  de los títulos, peticiones que se resolvieron «los  días 15 y 16 de julio del año 2021, lo que se puede  verificar en el Banco Agrario»;  que «no  obstante estar autorizados dichos títulos desde el 16 de julio  del año 2021 (…), Cristian Darío Díaz  Colina hasta la fecha [22  de abril de 2022]  no se ha acercado al Banco Agrario, contrario a la parte ejecutante  que acudió el día 9 de agosto de 2021».  

Añadió  que en relación con el pedimento enfilado a que se elaborara  la orden de pago al abogado del ejecutado,  «el  juzgado requiere una manifestación expresa del beneficiario de  los mismos [la  cual]  no se vislumbra en el plenario, [pues]  en la audiencia se convino que los mismos se pague al ejecutado y no  a su apoderado»,  situación  que  «se está indicando en auto 430 proferido el día  de hoy (…), mismo que se estará notificando en los  estados electrónicos de la página web de la rama  judicial el día 25 de abril del año en curso».  Por  tanto, pidió  «declarar  improcedente las pretensiones del accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que la orden de pago de los depósitos  a favor del hoy reclamante, se dispuso el 14 de julio de 2021, y  «diferente  es que el beneficio no haya procedido a su cobro en cualquier  sucursal del país correspondiente al Banco Agrario de  Colombia»,  precisando, en lo referente a que el cobro de los depósitos lo  realizara el abogado del demandado, que con auto del 22 de abril de  2022, el juzgado reiteró «que  la orden fue expedida desde la anualidad anterior a favor del señor  Díaz Colina».  En ese orden, el tribunal concluyó que «no  observa la existencia de vulneración alguna a los derechos  fundamentales del accionante, a quien contrario a lo señalado  en la demanda de tutela, se le ha respetado el debido proceso que le  asiste dentro de un trámite seguido con estricta sujeción  a los procedimientos establecidos, y su derecho de acceso a la  administración de justicia».  

La  interpuso el accionante para reiterar los argumentos esbozados al  promover el resguardo, aseverando que su inconformidad radicó  en la «demora»  del juzgado para hacer efectivo el cobro de los títulos, pues  «nunca  tuvimos acceso porque el despacho accionado no respondió a  tiempo los requerimientos formulados»,  y si bien «ya  cobró los títulos judiciales»,  lo  pretendido es  «determinar  si hubo o no violación a los derechos constitucionales de los  cuales se pidió protección».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Primero de Familia de Popayán, vulneró  las prerrogativas fundamentales del querellante, al no haberle hecho  entrega efectiva de los depósitos judiciales ordenados dentro  del pleito alimentario n° 2019-00234.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo, pero precisando  que lo será en razón a la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

En  efecto, la situación de mora judicial endilgada al Juzgado  Primero de Familia de Popayán en relación con el pago  de los depósitos que resultaron a su favor, fue corregida por  el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda,  específicamente a través de «auto  430»  proferido el 22 de abril de 2022 y notificado oportunamente conforme  a las disposiciones legales pertinentes.  

Esto,  porque si bien la entrega de los dineros se dispuso con providencia  del 14 de julio de 2021, y las gestiones encaminadas a elaborar la  orden de pago «fueron  realizadas los días 15 y 16 de julio (…), una vez  efectuado el fraccionamiento de los títulos»  por  el Banco Agrario de Colombia, la definición en el sentido de  que su cobro debía realizarlo directamente al ejecutado y no  su apoderado judicial como lo pidió en memoriales radicados el  11  de agosto de 2021, 2 y 28 de marzo de 2022, finalmente tuvo lugar  pero en virtud al precitado proveído cuya notificación  por estado electrónico se realizó el 25 de abril de  2022.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 21 de abril de 2022- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar.  2022, rad. 00047-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado en precedencia, se impone ratificar la denegación  del auxilio implorado, pero no por ausencia de vulneración  sino porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los  derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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