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STC6527-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6527-2022
Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00021-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Darío Díaz Colina contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2019-00234.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no materializar la orden de entrega de un título de depósito judicial.
2. En síntesis, expuso que, en audiencia celebrada el 14 de julio de 2021 dentro del ejecutivo de alimentos promovido por Edna Carol Cocha Girón, como consecuencia del acuerdo que dio lugar a la terminación del proceso por pago total de la obligación, el Juzgado Primero de Familia de Popayán dispuso el pago a su favor de $7.066.277, previo «fraccionamiento de los títulos correspondientes».
Que en razón a que su apoderado judicial contaba con «facultad de recibir», el 11 de agosto de 2021 se elevó solicitud para que el accionado elaborara la orden de pago a nombre de él, petición que fue reiterada el 2 y 28 de marzo de 2022, y aunque el juzgado «acusó recibido el 28 de marzo (…), no dio respuesta a lo requerido».
3. Pretende, se «ordene [al accionado] que proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida con fecha del 14 de julio de 2021, [en lo atinente a] la entrega de los títulos existentes dentro del proceso por valor de $7.066.277 (…)», atendiendo «el respectivo poder» que para tal efecto otorgó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Primera de Familia de Popayán, luego de detallar la actuación procesal surtida dentro del ejecutivo en cuestión, informó que en el numeral 4° del «auto No. 657» del 14 de julio de 2021, ordenó la entrega al señor Díaz Colina del «excedente» de dineros depositados para cubrir la obligación alimentaria ejecutada, por valor de «$7.066.277», y para dar cumplimiento a ello, también se requería el «fraccionamiento» de los títulos, peticiones que se resolvieron «los días 15 y 16 de julio del año 2021, lo que se puede verificar en el Banco Agrario»; que «no obstante estar autorizados dichos títulos desde el 16 de julio del año 2021 (…), Cristian Darío Díaz Colina hasta la fecha [22 de abril de 2022] no se ha acercado al Banco Agrario, contrario a la parte ejecutante que acudió el día 9 de agosto de 2021».
Añadió que en relación con el pedimento enfilado a que se elaborara la orden de pago al abogado del ejecutado, «el juzgado requiere una manifestación expresa del beneficiario de los mismos [la cual] no se vislumbra en el plenario, [pues] en la audiencia se convino que los mismos se pague al ejecutado y no a su apoderado», situación que «se está indicando en auto 430 proferido el día de hoy (…), mismo que se estará notificando en los estados electrónicos de la página web de la rama judicial el día 25 de abril del año en curso». Por tanto, pidió «declarar improcedente las pretensiones del accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que la orden de pago de los depósitos a favor del hoy reclamante, se dispuso el 14 de julio de 2021, y «diferente es que el beneficio no haya procedido a su cobro en cualquier sucursal del país correspondiente al Banco Agrario de Colombia», precisando, en lo referente a que el cobro de los depósitos lo realizara el abogado del demandado, que con auto del 22 de abril de 2022, el juzgado reiteró «que la orden fue expedida desde la anualidad anterior a favor del señor Díaz Colina». En ese orden, el tribunal concluyó que «no observa la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, a quien contrario a lo señalado en la demanda de tutela, se le ha respetado el debido proceso que le asiste dentro de un trámite seguido con estricta sujeción a los procedimientos establecidos, y su derecho de acceso a la administración de justicia».
La interpuso el accionante para reiterar los argumentos esbozados al promover el resguardo, aseverando que su inconformidad radicó en la «demora» del juzgado para hacer efectivo el cobro de los títulos, pues «nunca tuvimos acceso porque el despacho accionado no respondió a tiempo los requerimientos formulados», y si bien «ya cobró los títulos judiciales», lo pretendido es «determinar si hubo o no violación a los derechos constitucionales de los cuales se pidió protección».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Popayán, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al no haberle hecho entrega efectiva de los depósitos judiciales ordenados dentro del pleito alimentario n° 2019-00234.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero precisando que lo será en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Primero de Familia de Popayán en relación con el pago de los depósitos que resultaron a su favor, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, específicamente a través de «auto 430» proferido el 22 de abril de 2022 y notificado oportunamente conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Esto, porque si bien la entrega de los dineros se dispuso con providencia del 14 de julio de 2021, y las gestiones encaminadas a elaborar la orden de pago «fueron realizadas los días 15 y 16 de julio (…), una vez efectuado el fraccionamiento de los títulos» por el Banco Agrario de Colombia, la definición en el sentido de que su cobro debía realizarlo directamente al ejecutado y no su apoderado judicial como lo pidió en memoriales radicados el 11 de agosto de 2021, 2 y 28 de marzo de 2022, finalmente tuvo lugar pero en virtud al precitado proveído cuya notificación por estado electrónico se realizó el 25 de abril de 2022.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 21 de abril de 2022- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar. 2022, rad. 00047-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado en precedencia, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, pero no por ausencia de vulneración sino porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS