Asistente Jurídico Inteligente
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STC5739-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5739-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00023-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de abril de 2022, en la acción de tutela que el Chalet de La Cocha SAS, formuló contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, por hechos relacionados con la acción de tutela radicada bajo el n° 52-001-40-03-007-2021-00830-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia].
Explicó, que la sentencia constitucional proferida en ese trámite por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, que negó las pretensiones de la señora Fany del Socorro Cuaicuan Hidalgo, fue notificada el 1° de septiembre de 2021, y al día siguiente, solicitó la corrección por cuanto, al referirse al accionado el Chalet de La Cocha SAS, lo relacionó como «Chalet Guamuez S.A.S.», afirmó además, que la accionante impugnó la decisión, que fue declarada extemporánea el 10 de septiembre de 2021, aunado a que se declaró improcedente el recurso de reposición contra este último.
Alegó que el 10 de febrero de 2022, es decir, 150 días después de presentada la solicitud de corrección, el aludido juzgado procedió a realizarla y reanudó los términos para que las partes pudieran impugnar el fallo, decisión que consideró inconstitucional y violatoria de sus derechos, ya que dicha réplica fue rechazada en dos oportunidades.
Precisó, además, que pese a haber presentado recurso de reposición frente a esta determinación, no ha sido resuelto.
Indicó que la segunda instancia se encuentra bajo estudio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, y se avocó el conocimiento mediante auto de 22 de febrero de 2022.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó: (i) «Dejar sin efectos el punto segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio 209 expedido el 10 de febrero de 2022 […] para que se revoque la concesión del recurso de impugnación en contra del fallo de tutela que se encontraba en firme al momento de su expedición»; (ii) «Dejar sin efectos las actuaciones que dentro del mismo proceso se estén surtiendo o se hayan surtido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto»; (iii) «Dar noticia de lo manifestado en la presente acción de tutela a las entidades de control administrativo, disciplinario y judicial que corresponda, con el fin de que se investigue la posible comisión de faltas por parte de los funcionarios judiciales que han desconocido y vulnerado el derecho al debido proceso en cabeza de Chalet de la Cocha S.A.S.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, señaló el trámite que dio a la tutela objeto de inconformidad, e indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, el 14 de marzo de 2022, decidió dejar sin efecto el auto de 23 de febrero de este año, por medio del cual avocó conocimiento de la impugnación, para en su lugar, no dar trámite al recurso por haber sido presentado de manera extemporánea.
2. A su turno, el citado Juzgado del Circuito ratificó lo anterior y solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado.
3. La Nueva EPS., y la Fundación Hospital San Pedro, solicitaron su desvinculación, por cuanto la petición no recae en la prestación de los servicios de salud brindados a la señora Fany del Socorro Cuaicuan Hidalgo, sino en una discusión procesal relacionada con los términos y procedencia de una impugnación a una decisión judicial.
4. La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. replicó las pretensiones de la tutelante.
5. Fany del Socorro Cuaicuan Hidalgo, advirtió que su impugnación fue presentada oportunamente, y que por ello fue debidamente concedida por el a quo, y admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dado que la decisión impugnada, para la fecha de interposición del recurso, no se encontraba ejecutoriada, teniendo en cuenta que estaba pendiente de resolver una solicitud de aclaración.
Hizo alusión a que en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 se dispuso que las notificaciones se entenderían realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación, razón por la que su impugnación fue presentada en término.
Solicitó, se estudiaran a fondo sus planteamientos, a fin de que no se vulneraran sus derechos fundamentales, para no verse sometida a interponer otra acción de tutela en contra del juez de segunda instancia, el que, mediante auto de 14 de marzo de 2022, rechazó la impugnación que ya había sido admitida, y que no se dispusiera someramente la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Por otra parte, y «frente a la postura presentada por la señora Fany del Socorro Cuaican Hidalgo, respecto a que también se encontrarían en vilo sus derechos [anotó] que no es esta la oportunidad para estudiar tal aspecto, en tanto el origen de esta salvaguarda y lo controvertido no es el auto de 14 de marzo de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que determinó no continuar con el trámite respectivo, aspecto que no es objeto de controversia, unido a que ello no ha sido debatido ante el estrado querellado, por lo que no habrá lugar a un pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de las herramientas legales que pueda emprender la vinculada para buscar el amparo de sus prerrogativas superiores.»
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad accionante sin realizar ninguna argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Ahora bien, una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron su interposición, la acción debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» [CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3520-2022].
De esa manera, y tomando en cuenta que lo que pretendía el Chalet de La Cocha SAS con esta acción de tutela era que no se diera trámite a la impugnación que tardíamente presentó la señora Fany del Socorro Cuaicuan Hidalgo, contra la sentencia proferida en la acción que del mismo linaje se tramitó en los Juzgados accionados con el número 52-001-40-03-007-2021-00830-00, y, que, dicha aspiración se materializó en el auto de 14 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, no cabe duda que se registró una carencia de objeto por hecho superado y, por lo tanto, esta demanda estaba llamada a su fracaso, como en efecto sucedió.
3. Ahora bien, y entendiendo que la intensión de la convocada a éste trámite -y allí impugnante- señora Cuaicuan Hidalgo es que se estudie su inconformidad con la aludida providencia, baste ratificar este no es el escenario propicio para tales fines, por lo que, la misma debe plantearla ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que emitió la decisión, y, en caso de considerarlo necesario, acudir a las acciones que estime pertinentes, para que la autoridad en cita, a su vez, tenga la oportunidad de rebatir sus argumentos y allí ejercer su derecho a la defensa y contradicción, lo anterior, por cuanto este mecanismo extraordinario conforme al requisito de la subsidiariedad, no fue instituido por el legislador para reemplazar a los jueces naturales.
4. En consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS