STC5739 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5739-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5739-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00023-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de abril de 2022, en la  acción de tutela que el Chalet de La Cocha SAS, formuló  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil  Municipal de la misma ciudad, por hechos relacionados con la acción  de tutela radicada bajo el n° 52-001-40-03-007-2021-00830-00.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad          accionante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso [acceso          a la administración de justicia].  

Explicó,  que la sentencia constitucional proferida en ese trámite por  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, que negó  las pretensiones  de la señora Fany del Socorro Cuaicuan Hidalgo,  fue notificada el 1° de septiembre de 2021, y al día  siguiente, solicitó la corrección por cuanto, al  referirse al accionado el Chalet de La Cocha SAS, lo relacionó  como «Chalet  Guamuez S.A.S.», afirmó  además, que la accionante impugnó la decisión,  que fue declarada extemporánea el 10 de septiembre de 2021,  aunado a que se declaró improcedente el recurso de reposición  contra este último.  

Alegó  que el 10 de febrero de 2022, es decir, 150 días después  de presentada la solicitud de corrección, el aludido juzgado  procedió a realizarla y reanudó los términos  para que las partes pudieran impugnar el fallo, decisión que  consideró inconstitucional y violatoria de sus derechos, ya  que dicha réplica fue rechazada en dos oportunidades.  

Precisó,  además, que pese a haber presentado recurso de reposición  frente a esta determinación, no ha sido resuelto.  

Indicó  que la segunda instancia se encuentra bajo estudio en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto, y se avocó el  conocimiento mediante auto de 22 de febrero de 2022.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó: (i) «Dejar  sin efectos el punto segundo de la parte resolutiva del auto  interlocutorio 209 expedido el 10 de febrero de 2022 […]  para que se revoque la concesión del recurso de impugnación  en contra del fallo de tutela que se encontraba en firme al momento  de su expedición»;  (ii)  «Dejar  sin efectos las actuaciones que dentro del mismo proceso se estén  surtiendo o se hayan surtido por parte del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pasto»;  (iii) «Dar  noticia de lo manifestado en la presente acción de tutela a  las entidades de control administrativo, disciplinario y judicial que  corresponda, con el fin de que se investigue la posible comisión  de faltas por parte de los funcionarios judiciales que  han desconocido y  vulnerado el derecho al debido proceso en cabeza de Chalet de la  Cocha S.A.S.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, señaló          el trámite que dio a la tutela objeto de inconformidad, e          indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa          localidad, el 14 de marzo de 2022, decidió dejar sin efecto          el auto de 23 de febrero de este año, por medio del cual          avocó conocimiento de la impugnación, para en su          lugar, no dar trámite al recurso por haber sido presentado de          manera extemporánea.  

            

2. A su          turno, el citado Juzgado del Circuito ratificó lo anterior y          solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado.  

            

3. La          Nueva EPS., y la Fundación          Hospital San Pedro, solicitaron su desvinculación, por cuanto          la petición no recae en la prestación de los servicios          de salud brindados a la señora Fany del Socorro Cuaicuan          Hidalgo, sino en una discusión procesal relacionada con los          términos y procedencia de una impugnación a una          decisión judicial.

4. La          Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. replicó          las pretensiones de la tutelante.  

            

5. Fany          del Socorro Cuaicuan Hidalgo, advirtió que su impugnación          fue presentada oportunamente, y que por ello fue debidamente          concedida por el a          quo,          y admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dado          que la decisión impugnada, para la fecha de interposición          del recurso, no se encontraba ejecutoriada, teniendo en cuenta que          estaba pendiente de resolver una solicitud de aclaración.  

Hizo  alusión a que en el artículo 8° del Decreto 806 de  2020 se dispuso que las notificaciones se entenderían  realizadas una vez transcurridos dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje, y que los términos  empezarían a correr a partir del día siguiente al de la  notificación, razón por la que su impugnación  fue presentada en término.  

Solicitó,  se estudiaran a fondo sus planteamientos, a fin de que no se  vulneraran sus derechos fundamentales, para no verse sometida a  interponer otra acción de tutela en contra del juez de segunda  instancia, el que, mediante auto de 14 de marzo de 2022, rechazó  la impugnación que ya había sido admitida, y que no se  dispusiera someramente la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

Por  otra parte, y  «frente  a  la  postura  presentada  por  la  señora  Fany  del  Socorro  Cuaican  Hidalgo,  respecto  a  que  también  se  encontrarían  en  vilo  sus  derechos  [anotó]  que  no  es  esta  la  oportunidad  para  estudiar  tal  aspecto, en  tanto  el  origen  de  esta  salvaguarda  y  lo  controvertido  no  es  el  auto  de  14  de  marzo  de  2022  del  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Pasto  que  determinó  no  continuar  con  el  trámite  respectivo,  aspecto  que  no  es  objeto  de  controversia,  unido  a  que  ello  no  ha  sido  debatido  ante  el  estrado  querellado,  por  lo  que  no  habrá  lugar  a  un  pronunciamiento  al  respecto,  sin  perjuicio  de  las  herramientas  legales  que  pueda  emprender  la  vinculada para buscar el amparo de sus  prerrogativas  superiores.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad accionante sin realizar ninguna  argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Sala que, en línea de principio, la tutela no procede          contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello          significaría un desconocimiento de los principios          contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución          Política; no obstante, cuando los funcionarios          jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al          ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no          cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción          está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la          vulneración de las garantías fundamentales          involucradas.  

2.  Ahora bien, una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron  su interposición, la acción debe fracasar, pues, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  [CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, rad.  2009-00147-01;  reiterada entre muchos, en STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3520-2022].  

De  esa manera, y tomando en cuenta que lo que pretendía el Chalet  de La Cocha SAS con esta acción de tutela era que no se diera  trámite a la impugnación que tardíamente  presentó la señora Fany  del Socorro Cuaicuan Hidalgo, contra la sentencia proferida en la  acción que del mismo linaje se tramitó en los Juzgados  accionados con el número 52-001-40-03-007-2021-00830-00, y,  que, dicha aspiración se materializó en el auto de 14  de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pasto, no cabe duda que se registró una carencia de objeto  por hecho superado y, por lo tanto, esta demanda estaba llamada a su  fracaso, como en efecto sucedió.  

3.   Ahora bien, y entendiendo que la intensión de la convocada a  éste trámite -y allí impugnante- señora  Cuaicuan  Hidalgo es que se estudie su inconformidad con la aludida  providencia, baste ratificar este no es el escenario propicio para  tales fines, por lo que, la misma debe plantearla ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto que emitió la decisión,  y, en caso de considerarlo necesario, acudir a las acciones que  estime pertinentes, para que la autoridad en cita, a su vez, tenga la  oportunidad de rebatir sus argumentos y allí ejercer su  derecho a la defensa y contradicción, lo anterior, por cuanto  este mecanismo extraordinario conforme al requisito de la  subsidiariedad, no fue instituido por el legislador para reemplazar a  los jueces naturales.  

4. En  consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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