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STC6416-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6416-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-01601-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Efrén Romero instauró en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de envigado, extensiva a Blanca Cecilia Hernández Gallo y demás intervinientes en los juicios nº 05 266 31 10 002 2019 00241 00 y 05 266 31 10 002 2018 00271 00
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, para que se ordenara revocar la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida “en el proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal, con radicado 05 266 31 10 002 2019 00241 01 y proceso: verbal divorcio, Radicado 05 266 31 10 002 2018 00271 00 05 266”, en los que fue demandado, y las decisiones emitidas con posterioridad.
Como soporte de sus pedimentos indicó que, teniendo su residencia permanente en Carolina del Norte, Estados Unidos, en el año 2006 contrajo matrimonio con Blanca Cecilia Hernández Gallo, ciudadana colombiana, relación que se extendió por aproximadamente ocho años y, ante su fracaso, fue terminada judicialmente, mediante fallo de divorcio dictado por el Tribunal General de Justicia División del Tribunal de esa urbe (8 nov. 2017).
Destacó que su exesposa registró la unión en este país con un pasaporte vencido y con número diferente al que lo identifica, situación que advirtió solo hasta la culminación de los pleitos de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación conyugal (2018-00271), divorcio y separación de bienes (2019-00241), cuando intentó obtener ante la Notaría 17 Única de Medellín copia de aquel documento.
2.- Los convocados y vinculados se pronunciaron así:
2.1. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado dijo que conoció del «divorcio» tramitado entre el accionante y Hernández Gallo, el cual finalizó con veredicto de 2 de febrero de 2021, confirmado por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Medellín y, en el decurso del mismo, no advirtió acción u omisión alguna que quebrante los atributos básicos del actor.
2.2. El Notario Diecisiete de Medellín afirmó que su proceder se ciñó “al registro [del] matrimonio celebrado con la señora BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ GALLO, el cual se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, especialmente por el Decreto 1260 de 1970”; que el mismo fue “realizado por la cónyuge (…) quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 42.821.295 de Sabaneta, quien además presentó copia del pasaporte de su cónyuge, señor EFRÉN ROMERO, debidamente autenticado en la Notaría Primera del Círculo de Envigado”. Adosó los «documentos» que sirvieron de apoyo en su labor registral, entre otros, la «copia del pasaporte» de Efrén Romero.
2.3. Blanca Cecilia Hernández Gallo se opuso al resguardo; para ello recalcó que, “[l]a documentación relacionada con [el] matrimonio fue solicitada y traída desde los Estados Unidos, presentada y entregada en el CONSULADO con sede en Bogotá, ciudad capital, amén de otros requisitos que también hubo necesidad de cumplirlos, y lograr así obtener su registro especial en la Notaría mencionada”, por manera que la aducida falsedad del «pasaporte» no tuvo lugar.
3. Ante la contestación del juzgado de familia convocado, que involucra a su superior, el Tribunal Superior de Medellín remitió el infolio a esta Corporación.
4. Admitida a trámite la queja, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín informó que “si bien el accionante no ataca directamente la actuación de esta colegiatura, lo cierto es que, la sentencia 10379, de 12 de mayo de 2021, emitida por su Sala Tercera de Decisión de Familia, presidida por el suscrito, se apoyó en parámetros que, conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asiste a las partes, en el proceso de divorcio de matrimonio civil, promovido por la señora Blanca Cecilia Hernández Gallo contra el señor Efrén Romero, conocido, en la primera instancia, por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad de Envigado, bajo el radicado 2018-00271, decisión que se tomó, de manera motivada, refiriendo los aspectos, objeto de la controversia suscitada, los argumentos, de hecho y derecho pertinentes, y el correspondiente análisis probativo, satisfaciendo el deber de motivación de las sentencias, contenido en el Código General del Proceso, artículos 42 – 7, 279, 280 y 328”.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se evidencia el decaimiento del amparo, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1. Revisados las encuadernaciones contentivas de las actuaciones reprochadas por el promotor (2018-00271 y 2019-00241), se advierte que, desde el libelo inaugural la allí demandante informó que Efrén Romero se identificaba con el número de pasaporte 424249289, del cual aportó copia, junto con la que acreditó la inscripción del matrimonio en Colombia, «documentos» que estuvieron a disposición del contendor y sus apoderados, sin que hubiesen sido desconocidos o tildados de falsos, descuido que no puede pretender subsanar vía de «tutela», la cual no ha sido instituida como una instancia adicional a las previstas legalmente, para que las partes corrijan los yerros o falencias cometidas en el rito judicial.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que:
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en atención a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.2. Ahora, como quiera que según se constata en la foliatura, el interesado no ha denunciado penalmente la comisión de la falsedad que endilga a Blanca Cecilia Hernández Gallo, la queja en tal sentido elevada en esta senda deviene improcedente, toda vez que, al juez constitucional le está prohibido reemplazar al natural en el ámbito de sus competencias.
En ese sentido ha insistido esta Corporación en que, este auxilio
2. De este modo las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Efrén Romero.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS