Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5738-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5738-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00175-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de abril de 2022, en la acción de tutela que Eliana Yirleth Holguín García promovió contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Oralidad, Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Medellín, trámite al que fueron citados Robert Alexander Contreras Torres, Asaf Ali Darr, Factor Group Colombia SA, Acción Fiduciaria SA, la Compañía Minera ENCOL SA, el Banco Caja Social, la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2009-00175.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, en el trámite del proceso previamente referido.
Del confuso escrito de tutela se concluye, que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Factor Group Colombia SA adelantó proceso ejecutivo contra la accionante y otros, bajo radicado 2009-00175.
Este juicio pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y, de éste, con ocasión del Acuerdo CSJANTA21-25 de 3 de marzo del 2021 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 12 de mayo de 2021.
Manifestó la señora Holguín García, que el 10 de marzo de 2021 presentó al Juzgado Cuarto, memorial, «con recurso extraordinario de revisión y poder», para que le fuera reconocida personería a su apoderado y dar contestación a la demanda.
Aseguró que, como con posterioridad a la petición, el Juzgado «seguía desplegando actuaciones sin garantizarles el debido proceso y acceso a la administración de justicia», el 2 de febrero de 2022, acudió al mismo a indagar por la respuesta a sus escritos, encontrando «total silencio del funcionario del despacho».
Finalmente señaló que, con auto de 4 (sic) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución «Remite Proceso, da traslado, pone en conocimiento y rechaza recurso», vulnerando así sus derechos fundamentales, pues desde el 10 de marzo de 2021 presentó solicitudes sin que se les diera trámite.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos todas las actuaciones desde el 10 de marzo de 2021, fecha en la cual se radicó solicitud de poder para actuar dentro del proceso con radicado número 05001 31 03 007 2009 0017500».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, refirió que la decisión censurada objeto de la tutela, no fue proferida por ese despacho y al no tener el expediente a su cargo, es imposible emitir pronunciamiento alguno.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, refirió que el reproche consignado en el escrito de la tutela se circunscribe en un simple desacuerdo con la conclusión a la que llegó ese despacho al rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión, y resaltó que la providencia cuestionada aún se encuentra en términos de ejecutoria ya que fue publicada por estados el mismo día que se interpuso la acción de tutela.
3. Acción Fiduciaria SA cesionaria de Factor Group Colombia S.A. -Liquidada-, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que las inconformidades de la señora Eliana Yirleth Holguín García no han sido siquiera alegadas por ésta ante el Juzgado de conocimiento, es decir, que existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido.
4. Robert Alexander Contreras Torres, actuando en calidad de Promotor designado de la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, refirió que al concederse la protección se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006.
5. La Superintendencia de Sociedades expresó que mediante auto 640-000226 de 21 de febrero de 2019, decretó la apertura del proceso de reorganización de la persona natural comerciante de Robert Alexander Contreras Torres, quien también es demandado en el ejecutivo 2009-00175, por lo que dispuso se le remitieran todos los procesos de ejecución en su contra.
6. El Banco Caja Social refirió que la accionante y el señor Asaf Ali Darr fueron demandados por Factor Group Colombia SA, y se embargó el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-133760, respecto al cual tenía un crédito hipotecario, razón por la cual se acumuló en el asunto ejecutivo; no obstante su acumulación, terminó por pago total de la obligación, razón por la cual, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias accionado, resolvió las peticiones de la señora Eliana Yirleth Holguín García mediante auto de 1º de abril de 2022, decisión que fue notificada por estados el 4 de abril siguiente «esto es, o sea, un día antes de la fecha en que se radicó esta acción de tutela (5 de abril de 2.022), lo que da cuenta que se acudió a este mecanismo cuando ni siquiera lo resuelto estaba ejecutoriado (artículo 302 del C. G. del P.), lo que hace improcedente el amparo, siendo que las inconformidades de cara a lo decidido deben ser ventiladas a través de los mecanismos procesales dispuestos para el efecto (artículo 318 del C. G. del P.); se insiste, el juez de tutela no sustituye al de conocimiento quien debe pronunciarse dentro de su autonomía»
Más adelante refirió, «Se agrega que la pretensión de la actora -el que se deje sin efecto lo actuado-, es propia de un pedido de nulidad (incisos 2° y 3°, artículo 138 del C. G. del P.), por lo que es dentro del correspondiente escenario procesal que lo mismo debe deprecarse, siendo en tal sentido improcedente la tutela, según se desprende del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme la accionante con la sentencia constitucional la impugnó, tras aducir que, el Tribunal desconoció que presentó la tutela por la violación al debido proceso, al presentar poder para el reconocimiento de personería desde el 10 de marzo de 2021, reiterando tal petición a través de 2 memoriales, pero tan solo hasta el 4 de abril le fue reconocida, lo que no le permitió ejercer su derecho de defensa, razón por la cual la decisión censurada, es incongruente e «inverosímil».
Agregó que, «el pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de 11 de marzo de 2021 en la Acción Constitucional, es totalmente procedente. Los diferentes despachos judiciales desconocieron flagrantemente los memoriales, solicitando el reconocimiento de la personería jurídica para actuar con fecha 10 de marzo de 2021».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente convalidación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
2. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo 2009-00175,
2.1 En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se adelantó proceso ejecutivo mixto promovido por Factor Group Colombia SA contra la Compañía Minera ENCOL SA y los señores Asaf Ali Darr, Eliana Yirleth Holguín García y Robert Alexander Contreras Torres, en el que se libró mandamiento de pago el 24 de abril de 2009.
Allanándose todos los demandados a las pretensiones, en auto del 13 de octubre de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución. [Derivado Expediente Digital. Carpeta 07 ExpedienteRemitido. C01. Archivo 05001310300720090017500_C01.
PDF. Folios 57 a 58 y 121 a 126]
2.2 Remitido el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2021, la accionante presentó «recurso extraordinario de revisión contra el auto que decreta embargo con fecha 25 de octubre de 2019 y todo lo que se derive del mismo». [Derivado Expediente Digital. Carpeta 07ExpedienteRemitido. C02. Archivo 05001310300720090017500_C02 (02).PDF. folios557 a 561].
Sin embargo, dicha petición no fue resuelta por ese despacho habida cuenta que, con ocasión del Acuerdo CSJANTA21-25 de 3 de marzo del 2021, el proceso fue remitido el 6 de mayo de 2021 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
2.3 Encontrándose el proceso en custodia del Juzgado Cuarto de Ejecución, el apoderado de la demandante y la Superintendencia de Sociedades, a través de memorial informaron que el demandado Robert Alexander Contreras Torres fue admitido en proceso de reorganización de persona natural comerciante, por lo que solicitaron dar aplicación a lo contenido en los artículos 20 y 70 de la ley 1116 de 2006, igualmente la Sociedad demandante peticionó continuar la ejecución contra los deudores solidarios. [Derivado Expediente Digital. Archivo 07ExpedienteRemitido. Archivo Ejecución Sentencias. 001 solicitud Ejecución Deudor y 002 Memorial Superintendencia Sociedades. pdf.]
2.4 Mediante correos electrónicos allegados a ese Despacho los días 28 de julio de 2021 y 17 de febrero de 2022, la accionante solicitó dar respuesta a lo pedido el 10 de mayo de 2021, respecto al poder allegado y al recurso extraordinario de revisión. [Derivado Expediente Digital. Archivo 07ExpedienteRemitido. Archivo Ejecución Sentencias. 003 Memorial tramite Superintendencia Sociedades y 007 Memorial Comunica Concurrencia Embargos]
2.5. En lo que concierne a los reparos formulados por la aquí accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en auto de 1º de abril de 2022, resolvió,
i) Reconocer personería al abogado Juan Alberto Mora González conforme a los artículos 73 y 75 del Código General del Proceso, en la forma y términos del poder otorgado por la codemandada Eliana Yirleth Holguín García y ii) Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión que pretende instaurar el apoderado de la codemandada Eliana Yirleth Holguín García contra el auto de 25 de octubre de 2019. [Derivado Expediente Digital. Archivo 07 Expediente Remitido. Archivo Ejecución Sentencias.0012 AutoAvocaTrasladoRechaza Otros.pdf]
4. Ante tal panorama, es evidente que la petición invocada en la acción de tutela se resolvió, en tanto que, como se dejó visto, en la providencia proferida el 1º de abril de 2022 el Juzgado accionado reconoció personería al apoderado de la accionante para que ejerciera su derecho de defensa en el proceso ejecutivo, y, si bien, transcurrió un lapso considerable para que los despachos atendieran tales peticiones, lo cierto es, que en ese término, no se adelantaron actuaciones que vulneraran los derechos fundamentales de la solicitante como erradamente lo manifiesta en el escrito de demanda.
5. En lo que refiere a la procedencia de la tutela para obtener la nulidad de lo actuado a partir del 10 de mayo de 2021, fecha en la que presentó el poder otorgado a su procurador judicial, es claro que este mecanismo extraordinario resulta improcedente por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no se advierte que la accionante haya manifestado ante el Juzgado de conocimiento, esto es, el Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional.
Y es que, la misma peticionaria acepta que cuenta con otros medios de defensa, pues eso se desprende del escrito de amparo en el que manifestó «Honorables Magistrados, reconozco que no es el medio idóneo para solicitar estas pretensiones, pues se cuenta con la posibilidad de ventilar este asunto ante el Juez Ordinario competente, pero el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha sido reconocido desde 1991 en la Constitución Política Colombiana y en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional como unos derechos que se derivan de los principios de Estado Social de Derecho, Dignidad Humana y Solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la integridad personal y a la igualdad».
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
6. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que hubo vulneración por parte de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ante la mora en resolver la petición radicada por la accionante el 10 de mayo de 2021, lo cierto es que, con el auto de 1º de abril de 2022, cesó dicha transgresión, siendo éste el momento procesal para que la accionante concurra al proceso a través de su apoderado judicial y en el mismo, despliegue las actuaciones para la defensa de sus garantías fundamentales.
7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS