STC5738 2022

MAYO

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STC5738-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5738-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00175-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 18 de abril de 2022, en la acción de tutela que Eliana  Yirleth Holguín García promovió contra los  Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Oralidad, Segundo y  Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos  de Medellín, trámite al que fueron citados Robert  Alexander Contreras Torres, Asaf Ali Darr, Factor Group Colombia SA,  Acción  Fiduciaria SA, la  Compañía Minera ENCOL SA, el Banco Caja Social, la  Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo con radicado 2009-00175.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, en el trámite  del proceso previamente referido.  

Del  confuso escrito de tutela se concluye, que en el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  Factor Group Colombia SA adelantó proceso ejecutivo contra la  accionante y otros,  bajo radicado 2009-00175.  

Este  juicio pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad y, de éste, con ocasión del  Acuerdo CSJANTA21-25 de 3 de marzo del 2021 al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el  12 de mayo de 2021.  

Manifestó  la señora Holguín  García, que  el 10 de marzo de 2021 presentó al Juzgado Cuarto, memorial,  «con  recurso extraordinario de revisión y poder»,  para que le fuera reconocida personería a su apoderado y dar  contestación a la demanda.  

Aseguró  que, como con posterioridad a la petición, el Juzgado «seguía  desplegando actuaciones sin garantizarles el debido proceso y acceso  a la administración de justicia»,  el 2 de febrero de 2022, acudió al mismo a indagar por la  respuesta a sus escritos, encontrando «total  silencio del funcionario del despacho».  

Finalmente  señaló que, con auto de 4 (sic) de abril de 2022, el  Juzgado Cuarto de Ejecución «Remite  Proceso, da traslado, pone en conocimiento y rechaza recurso»,  vulnerando  así sus derechos fundamentales, pues desde el 10 de marzo de  2021 presentó solicitudes sin que se les diera trámite.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar  sin efectos todas las actuaciones desde el 10 de marzo de 2021, fecha  en la cual se radicó solicitud de poder para actuar dentro del  proceso con radicado número 05001 31 03 007 2009 0017500».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,  refirió que la decisión censurada objeto de la tutela,  no fue proferida por ese despacho y al no tener el expediente a su  cargo, es imposible emitir pronunciamiento alguno.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, refirió que el reproche  consignado en el escrito de la tutela se circunscribe en un simple  desacuerdo con la conclusión a la que llegó ese  despacho al rechazar por improcedente el recurso extraordinario de  revisión, y resaltó que la providencia cuestionada aún  se encuentra en términos de ejecutoria ya que fue publicada  por estados el mismo día que se interpuso la acción de  tutela.  

3.  Acción Fiduciaria SA cesionaria de Factor Group Colombia S.A.  -Liquidada-, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela,  al considerar que las inconformidades de la señora Eliana  Yirleth Holguín García  no han sido siquiera alegadas por ésta ante el Juzgado de  conocimiento, es decir, que existen otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo pretendido.  

4.  Robert Alexander Contreras Torres, actuando en calidad de Promotor  designado de la Intendencia Regional de Bucaramanga de la  Superintendencia de Sociedades, refirió que al concederse la  protección se estaría vulnerando lo establecido en el  artículo 20 de la ley 1116 de 2006.  

5.  La Superintendencia de Sociedades expresó que mediante auto  640-000226 de 21 de febrero de 2019, decretó la apertura del  proceso de reorganización de la persona natural comerciante de  Robert Alexander Contreras Torres, quien también es demandado  en el ejecutivo 2009-00175, por lo que dispuso se le remitieran todos  los procesos de ejecución en su contra.  

6.  El Banco Caja Social refirió que la accionante y el señor  Asaf Ali Darr fueron demandados por Factor Group Colombia SA, y se  embargó el inmueble con matrícula inmobiliaria  001-133760, respecto al cual tenía un crédito  hipotecario, razón por la cual se acumuló en el asunto  ejecutivo; no obstante su acumulación, terminó por pago  total de la obligación, razón por la cual, solicitó  la desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Medellín declaró  improcedente  el  amparo al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en  tanto que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias accionado, resolvió las peticiones de la señora  Eliana  Yirleth Holguín García  mediante  auto de 1º de abril de 2022, decisión que fue notificada  por estados el 4 de abril siguiente «esto  es, o sea, un día antes de la fecha en que se radicó  esta acción de tutela (5 de abril de 2.022), lo que da cuenta  que se acudió a este mecanismo cuando ni siquiera lo resuelto  estaba ejecutoriado (artículo 302 del C. G. del P.), lo que  hace improcedente el amparo, siendo que las inconformidades de cara a  lo decidido deben ser ventiladas a través de los mecanismos  procesales dispuestos para el efecto (artículo 318 del C. G.  del P.); se insiste, el juez de tutela no sustituye al de  conocimiento quien debe pronunciarse dentro de su autonomía»  

Más  adelante refirió,  «Se  agrega que la pretensión de la actora -el que se deje sin  efecto lo actuado-, es propia de un pedido de nulidad (incisos 2°  y 3°, artículo 138 del C. G. del P.), por lo que es dentro  del correspondiente escenario procesal que lo mismo debe deprecarse,  siendo en tal sentido improcedente la tutela, según se  desprende del numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1.991».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  la accionante con la sentencia constitucional la impugnó, tras  aducir que, el Tribunal desconoció que presentó la  tutela por la violación al debido proceso, al presentar poder  para el reconocimiento de personería desde el 10 de marzo de  2021, reiterando tal petición a través de 2 memoriales,  pero tan solo hasta el 4 de abril le fue reconocida, lo que no le  permitió ejercer su derecho de defensa, razón por la  cual la decisión censurada, es incongruente e «inverosímil».  

Agregó  que, «el  pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de 11 de marzo de 2021  en la Acción Constitucional, es totalmente procedente. Los  diferentes despachos judiciales desconocieron flagrantemente los  memoriales, solicitando el reconocimiento de la personería  jurídica para actuar con fecha 10 de marzo de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada,  advierte  la  Sala la  improsperidad de la impugnación y la consecuente convalidación  de la sentencia constitucional de primera instancia, al no  evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no  fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios,  «sino única y exclusivamente para el evento en que la  persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de  rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla» (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022  y STC2655- 2022, entre muchas).  

2.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones  desplegadas en el proceso ejecutivo 2009-00175,  

2.1  En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín, se adelantó proceso ejecutivo mixto promovido  por Factor Group Colombia SA contra la Compañía Minera  ENCOL SA y los señores Asaf Ali Darr, Eliana Yirleth Holguín  García y Robert Alexander Contreras Torres, en el que se libró  mandamiento de pago el 24 de abril de 2009.  

Allanándose  todos los demandados a las pretensiones, en auto del 13 de octubre de  2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución.  [Derivado  Expediente Digital. Carpeta 07 ExpedienteRemitido. C01. Archivo  05001310300720090017500_C01.  

PDF.  Folios 57 a 58 y 121 a 126]  

2.2  Remitido el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante memorial  radicado el 10 de marzo de 2021, la accionante presentó  «recurso  extraordinario de revisión contra  el auto que decreta embargo con fecha 25 de octubre de 2019 y todo lo  que se derive del mismo».   [Derivado Expediente Digital. Carpeta 07ExpedienteRemitido. C02.  Archivo 05001310300720090017500_C02 (02).PDF. folios557 a 561].  

Sin  embargo, dicha petición no fue resuelta por ese despacho  habida cuenta que,  con ocasión del Acuerdo CSJANTA21-25 de 3 de marzo del 2021,  el proceso fue remitido el 6 de mayo de 2021 al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.  

2.3  Encontrándose el proceso en custodia del Juzgado Cuarto de  Ejecución, el apoderado de la demandante y la Superintendencia  de Sociedades, a través de memorial informaron que el  demandado Robert Alexander Contreras Torres fue admitido en proceso  de reorganización de persona natural comerciante, por lo que  solicitaron dar aplicación a lo contenido en los artículos  20 y 70 de la ley 1116 de 2006, igualmente la Sociedad demandante  peticionó continuar la ejecución contra los deudores  solidarios. [Derivado  Expediente Digital. Archivo 07ExpedienteRemitido. Archivo Ejecución  Sentencias. 001 solicitud Ejecución Deudor y 002 Memorial  Superintendencia Sociedades. pdf.]  

2.4  Mediante correos electrónicos allegados a ese Despacho los  días 28 de julio de 2021 y 17 de febrero de 2022, la  accionante solicitó dar respuesta a lo pedido el 10 de mayo de  2021, respecto al poder allegado y al recurso extraordinario de  revisión. [Derivado  Expediente Digital. Archivo 07ExpedienteRemitido. Archivo Ejecución  Sentencias. 003 Memorial tramite Superintendencia Sociedades y 007  Memorial Comunica Concurrencia Embargos]  

2.5.  En lo que concierne a los reparos formulados por la aquí  accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín en auto de 1º de abril de 2022,  resolvió,  

i)  Reconocer  personería al abogado Juan Alberto Mora González  conforme a los artículos 73 y 75 del Código General del  Proceso, en la forma y términos del poder otorgado por la  codemandada Eliana Yirleth Holguín García y ii)  Rechazar  por improcedente el recurso extraordinario de revisión que  pretende instaurar el apoderado de la codemandada Eliana Yirleth  Holguín García contra el auto de 25 de octubre de 2019.  [Derivado  Expediente Digital. Archivo 07 Expediente Remitido. Archivo Ejecución  Sentencias.0012 AutoAvocaTrasladoRechaza Otros.pdf]  

4.  Ante tal panorama, es evidente que la petición invocada en la  acción de tutela se resolvió, en tanto que, como se  dejó visto, en la providencia proferida el 1º de abril de  2022 el Juzgado accionado reconoció personería al  apoderado de la accionante para que ejerciera su derecho de defensa  en el proceso ejecutivo, y, si bien, transcurrió un lapso  considerable para que los despachos atendieran tales peticiones, lo  cierto es, que en ese término, no se adelantaron actuaciones  que vulneraran los derechos fundamentales de la solicitante como  erradamente lo manifiesta en el escrito de demanda.  

5. En  lo que refiere a la procedencia de la tutela para obtener la nulidad  de lo actuado a partir del 10 de mayo de 2021, fecha en la que  presentó el poder otorgado a su procurador judicial, es claro  que este mecanismo extraordinario resulta improcedente por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda  vez que no se advierte que la accionante haya manifestado ante el  Juzgado de conocimiento, esto es, el Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín, las  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional.  

Y es  que, la misma peticionaria acepta que cuenta con otros medios de  defensa, pues eso se desprende del escrito de amparo en el que  manifestó «Honorables  Magistrados, reconozco que no es el medio idóneo para  solicitar estas pretensiones, pues se cuenta con la posibilidad de  ventilar este asunto ante el Juez Ordinario competente, pero el  derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia ha sido reconocido desde 1991 en la Constitución  Política Colombiana y en forma extendida y reiterada por la  jurisprudencia constitucional como unos derechos que se derivan de  los principios de Estado Social de Derecho, Dignidad Humana y  Solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la  integridad personal y a la igualdad».  

Ha de  tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).  

6.  Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que hubo  vulneración por parte de los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ante la mora en resolver la petición  radicada por la accionante el 10 de mayo de 2021, lo cierto es que,  con el auto de 1º de abril de 2022, cesó dicha  transgresión, siendo éste el momento procesal para que  la accionante concurra al proceso a través de su apoderado  judicial y en el mismo, despliegue las actuaciones para la defensa de  sus garantías fundamentales.  

7.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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