STC6138 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6138-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6138-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00597-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que José Antonio Vargas Guzmán le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado  Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del  Distrito Judicial de         Bucaramanga, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2010-01155.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y defensa material y técnica»  para  que  se declarara «la  nulidad e ineficacia de los actos procesales, incluida la sentencia  de condena» y,  en consecuencia, «se  conceda la libertad provisional en [su]  favor y se determine con certeza que no se tipificó el delito  por el que [fue]  sancionado».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el libelo se colige que el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al impulsor a  ciento seis (106) meses de prisión por el delito de «acto  sexual violento en concurso heterogéneo con incesto»  (23 abr. 2018), veredicto que el superior convalidó el 18 de  marzo de 2021.  

El gestor alegó  que, en el curso de ese juicio, se configuró la prescripción  de la acción penal, porque «el  hecho investigado acaeció en el año 2010 y se tiene  amplio conocimiento que la sentencia de condena se ejecutorió  el 18 de marzo de 2021, o sea transcurrió 11 años  ininterrumpidos, sin que se adoptara decisión de fondo».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga indicó que «las  conductas endilgadas no se encontraban prescritas al momento de  proferir decisión de segunda instancia atendiendo a que la  formulación de imputación se surtió el 5 de mayo  de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Bucaramanga (…) y [conforme]  al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 adicionado por el  artículo 1° de la ley 1154 de 2007»  y, resaltó  que «no  se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues pese a tener  la oportunidad, no se presentó recurso extraordinario de  casación, y contrario a ello pretende el accionante a través  de este mecanismo constitucional presentar sus reproches a la  referida providencia que ya cobró ejecutoria hace más  de 9 meses».  

El Juzgado Octavo  Penal del Circuito pidió su desvinculación, en tanto  «la  decisión de primera y segunda instancia fueron tomadas, sin  que acaecería el fenómeno de la prescripción,  pues se dieron con anterioridad al 5 de mayo de 2021; de tal suerte  que no se presentó ninguna vulneración».  

La Fiscalía  5 del Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual  – Caivas – de la mencionada urbe narró el rito surtido  en la causa denunciada.  

Yuly Marcela  Vargas Hernández aseguró que «Vargas  Guzmán está diciendo la verdad, en cuanto a que [ella]  tenía 17 años cuando sucedieron los hechos».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  la salvaguarda por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad,  debido a que  «el  accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa  para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó  recurso extraordinario de casación contra la providencia del  16 de marzo de 2021, (…), sin establecer razones suficientes  que permitan a la Sala flexibilizar este requisito».  Además,  aseveró,  que «tiene  la posibilidad hacer uso de la acción de revisión  establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004» para  ventilar «las  irregularidades»  que afirma  «existieron  (…) dentro del proceso penal 2010-01155».  

2.-  El precursor recurrió,  reiterando los argumentos inaugurales, agregando que «para  la data en que se dictó la sentencia de segunda instancia por  parte del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, no  tuv[o]  conocimiento de esa providencia y cuando [s]e  enteró de la  misma, ya había fenecido el término consagrado en los  artículos 180, 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, para efecto de  interponer el aludido recurso extraordinario de casación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo  confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, los requisitos temporal y  residual que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  En efecto, entre  la fecha de  la sentencia que confirmó la «del  23 de abril de 2018 por medio de la cual el Juzgado 8 Penal del  Circuito de Conocimiento, condenó a José Antonio Vargas  Guzmán, por los delitos [ya  enunciados]»  (16 mar. 2021) y,  la radicación del medio tuitivo (24 mar. 2022),  transcurrió un (1) año y ocho (8) días, esto es,  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en la STC1919-2022).  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin embargo, en el  sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional  vía.  

1.3. Sumado  a lo precedido, se  observa que no fue replicado el fallo de segundo grado, a través  del «recurso  extraordinario de casación»,  procedente  al tenor del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal, para que fuera el juez natural el que estudiara las  inconformidades que ahora trae en este sendero especial,  circunstancia  que ratifica el descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha esgrimido que,  

«(….)  el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria».  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC095-2022).  

2.-  Ahora, las  manifestaciones del querellante expresadas en la impugnación,  referentes a que «para  la data en que se dictó la sentencia de segunda instancia por  parte del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, no  tuv[o]  conocimiento de esa providencia y cuando [s]e  enteró de la  misma, ya había fenecido el término consagrado en los  artículos 180, 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, para efecto de  interponer el aludido recurso extraordinario de casación»,  constituyen alegaciones nuevas no aducidas en el libelo superlativo,  de las que no tuvieron conocimiento el a  quo  constitucional ni los convocados a este trámite, por lo que no  pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría el  «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha predicado sobre dicho tópico, que,  

3.-  Lo consignado, conlleva la convalidación del fallo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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