STC5712 2022

MAYO

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STC5712-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5712-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01359-00  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, resuelve  la Corte la  tutela que Pedro Restrepo Cardona, en nombre propio y en  representación de su menor hija Daniela Restrepo Ortiz, le  instauró a la  Sala de Familia del Tribunal Superior y a los Juzgados Primero de  Familia en Oralidad y Sesenta y Cuatro Penal Municipal, todos del  Distrito Judicial de Bogotá, y a la Comisaría Segunda  de Familia de Chapinero, extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 003-15. RUG nº  1273-15, 2015-1500 y 2015-1348.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante exigió la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso»  e  «interés  del niño»  para  que se ordenara a las autoridades querelladas: (i)  «Suspender  de manera transitoria los efectos de las providencias proferidas [en  los libelos con nº 003-15. RUG 1273-15, nº 2015-1500 y nº  2015-0134]  en lo atinente a la suspensión de la patria potestad y el  régimen de visitas que [lo]  mantienen (…)  alejado  [de  su hija Daniela,]  (…)  hasta  tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva  sobre la concesión de la casación que propuso la  denunciante y/o la Corte Suprema de Justicia resuelva lo de su  competencia»;  (ii)  Disponer el acompañamiento de una psicóloga designada  por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que ayude a  generar los acercamientos con su descendiente para «recomponer  la relación (…)  pues desde los 3 y 4 años [escucha]  de su madre solo cosas negativas [de  él]»; y  a  (iii)  Constanza  Ortiz «garantice  que Sara pueda crecer con su padre y se abstenga de limitarle su  derecho».  

En  compendio, adujo que la Comisaría Segunda de Familia de  Chapinero adoptó medida de restablecimiento de derechos a  favor de Daniela Restrepo Ortiz, consistente en la “suspensión”  de  las visitas con él,  “hasta  [tanto]  la justicia penal res[olviera]  el asunto que adelanta[ba  en  su contra]  respecto de la presunta comisión del delito de acto sexual con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, tipificado en los artículos 209 y numeral 5º  del artículo 21 del Código Penal”  (23 feb. 2016); determinación  que mantuvo incólume (29 feb.) -rad.  003-2018 Rug 1273-2015-.  

Arguyó  que la apertura de ese trámite y los proveídos allí  emitidos se “fundament[aron]  y  (…)  bas[aron]”  en  la “evaluación  psicológica (…)  sobre [el]  estado emocional de la menor” que  se realizó el 18 de marzo de 2015, el cual arrojó  “conductas  y comportamientos indecorosos e intolerables”  por  parte de él hacia su hija en los días que compartían,  puesto que, “en  el test de familia la menor comentó que su padre le da besos  en la boca con lengua”.  

Manifestó  que esa situación originó el pleito penal que se  adelanta en su contra (rad.  2015-1348), impulsado  por la madre de la niña Constanza Ortiz y en el que el Juzgado  Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías “ordenó  como medidas de protección (…) suspender de manera  provisional el régimen de visitas tanto físicas como  virtuales de la menor por parte de su padre”  (9 de dic. 2015).  

Sostuvo que, en  esa contienda, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá lo absolvió (22  nov. 2020), fallo que ratificó el superior (25 en. 2022);  razón por la que Constanza interpuso recurso extraordinario de  casación que, a la fecha, está pendiente de resolverse  su concesión.  

Señaló  que, en curso los anteriores litigios, Constanza le incoó  proceso de divorcio  (rad. 2015-1500),  con base en la causal del numeral 7º del artículo 154 del  Código Civil con apoyo en el “informe  de psicología” referenciado,  lo que condujo a que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de  esta urbe adoptara una “lamentable  decisión”,  en el sentido de “suspender[le]  la patria potestad” de  su descendiente (12 feb. 2018).  

Adveró  que, contra dicha resolución, él y los demás  intervinientes de la lid  propusieron “recurso  de apelación”,  no obstante, el estrado atacado solo concedió el remedio  vertical frente a la demandante y al Ministerio Público y  denegó el suyo por extemporáneo.  

Refirió  que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó  parcialmente lo resuelto por el a  quo  (2 abr. 2019); directiva que tildó de irregular porque no hizo  una “revisión  exhaustiva de las pruebas ventiladas”,  en  específico, el “informe  de la psicóloga (…)  quien  no tenía ninguna experiencia y la prueba no fue con fines de  determinar abuso sexual (…),  dej[ando]  de  lado las facultades oficiosas y obligatorias que tenía frente  a la revisión de la actuación inicial con fines de  protección de la garantía que tienen los menores de  gozar de su familia (padre)”.  

Resaltó  que los tres pleitos promovidos en su contra (restablecimiento de  derechos -rad.  003-2018 Rug 1273-2015-; divorcio  -rad. 2015-1500-; penal  -rad.  2015-1348-), fueron  producto del “informe  de psicología”;  sin  embargo, tal como se demostró en la Comisaría de  Familia, la profesional que lo elaboró, cuando se le  interrogó, dijo que “no  tenía conocimiento, ni experiencia alguna en temas  relacionados con abuso sexual, situación que fue corroborada  por el médico psicoterapeuta (…) en el concepto técnico  científico”, es  decir, “carecía  no solo de profundidad sino también de bases científicas”,  circunstancias que expuso ante los organismos convocados, pero lo  omitieron.  

Indicó que  presentó “queja  disciplinaria”  contra  la psicóloga “por  la evaluación (…) que había realizado a la  menor” y  el 14 de diciembre de 2020 “El  Colegio Colombiano de Psicólogos – Tribunal  Departamental Deontológico Bioético de Psicología”  declaró  que aquella “faltó  efectivamente a sus deberes y violó determinadas normas de la  Ley 1090 de 2006, al presentar conclusiones descontextualizadas (…)  de manera inadecuada”.  

Destacó  que han transcurrido casi 7 años desde que “suspendieron  el régimen de visitas y (…) la patria potestad”,  tiempo que se extenderá hasta que se defina el “recurso  extraordinario de casación”  que  impetró Constanza, lo que demuestra la necesidad de  “recomponer  la relación padre e hija (…) [pues]  no h[a]  podido tener contacto alguno lo que cada día [lo]  perjudica más y más (…) causando un daño  irreparable”.  

2.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá relató  lo ocurrido en esa sede y advirtió que la salvaguarda no  cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

La  Sala Penal de la misma Colegiatura comunicó que el 3 de mayo  de 2022 “concedió  el recurso de casación que presentó la representación  de las víctimas (…) y el 4 de mayo remitió las  diligencias virtuales a la secretaría de la Sala de Casación  Penal”.  

El Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá narró las etapas surtidas en esa instancia y  enfatizó que es “ajeno  a los trámites administrativos o judiciales producto de los  cuales se suspendieron el régimen de visitas y la patria  potestad”  del  actor sobre su hija.  

El Sesenta y  Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá aseveró que la directriz que expidió  el 9 de diciembre de 2015 no fue recurrida por el quejoso, “lo  que significa que ese mismo día cobró ejecutoria”.  

La Procuradora  242 Judicial I Penal de Tunja informó que fungió como  agente especial del Ministerio Público en el “proceso  penal 2015-01348 seguido contra Diego Pardo”,  el  que a la fecha está pendiente de resolver acerca de la  admisión de la demanda de casación formulado por las  víctimas; asimismo, pidió su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pedido  por el gestor es ante la “jurisdicción  de familia”.  

La  Comisaría Segunda de Familia de Chapinero defendió la  legalidad de sus actuaciones,  como quiera que “el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos dejó  supeditada la decisión de la suspensión de visitas a  las resultas del proceso penal por presunto abuso sexual”.  

El  Colegio Colombiano de Psicólogos – Tribunal  Departamental Deontológico y Bioético de Psicología  Zona Norte en Descongestión comunicó que conoció  del “proceso  ético disciplinario bajo el nº 2016-010 (…)  cuya  investigada fue la profesional en psicología y (…)  profirió fallo sancionatorio el 14 de diciembre de 2020 con  amonestación escrita de carácter privado, confirmada en  segunda instancia por el Tribunal Nacional el 27 de abril de 2021”.  

La  Fiscal Jefe Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y  Formación Sexuales – Dirección Seccional de  Bogotá rogó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Constanza Ortiz  adveró que el impulsor, quien acude como agente oficioso de  Daniela Restrepo Ortiz,  no puede actuar en tal calidad “por  tener suspendida la patria potestad mediante decisión judicial  que se encuentra debidamente ejecutoriada”.  De otra parte, reveló que Pedro Restrepo impetró  “acción  de tutela”  en  la que cuestionó las providencias expedidas en el divorcio,  desestimada en ambas instancias “al  no haberse presentado (…)  el correspondiente recurso de apelación en tiempo como lo  ordena la ley”.  

Por  último, subrayó que el precursor está alejado de  la pequeña por “las  providencias judiciales ejecutoriadas que fueron dictadas desde hace  años por las autoridades competentes, con los fundamentos  fácticos, jurídicos y las pruebas que fueron  debidamente analizadas en dicha oportunidad”.  

El  Juzgado Primero de Familia de Bogotá aseveró que la lid  cuestionada “se  tramitó con las debidas garantías de las partes,  especialmente las de la menor involucrada; en todas las etapas la  contradicción y defensa del actor fueron respetadas  (…), permitiéndole  como es de ley pronunciarse, aportar y controvertir pruebas, así  como interponer toda la gama de recursos y herramientas que el  estatuto procesal consagra”.  

El  Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá se opuso a la  prosperidad del auxilio, como quiera que el pleito penal “se  esté surtiendo correcta y legalmente sin irregularidades  sustanciales que afecten el trámite realizado, con las  garantías constitucionales al debido proceso tanto en primera  y segunda instancia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite Restrepo  Cardona censura  las decisiones emitidas por las dependencias convocadas en los  juicios que se siguieron en su contra (nº  003-15.  RUG 1273-15, nº 2015-1500 y nº 2015-1348),  mediante las cuales se le «suspendió  el régimen de visitas y la patria potestad» respecto  de su hija Daniela Restrepo Ortiz.  

2.-  Hecha  esa precisión, se advierte  que  en lo concerniente con el «proceso  de divorcio  (rad. 2015-1500)»  la  ayuda superlativa no  sale avante porque  se  evidencia duplicidad en el ejercicio del amparo,  en  tanto de  los elementos persuasivos allegados al paginario, se extrae que el  contendiente con  anterioridad promovió a  la de Sala de Familia  del Tribunal Superior y al Juzgados Primero de Familia en Oralidad,  ambos de Bogotá, el ruego nº  2019-03213-00, con  idénticos  anhelos a los aquí planteados.  

En esa  oportunidad, como en esta, protestó porque las sentencias  proferidas en ese asunto «son  contentivas de defectos fáctico y sustantivo que conllevaron a  que se diera por demostrada, sin estarlo –en su sentir-, la  causal de divorcio establecida en el numeral 7º del canon 154  del Código Civil»  y, bajo ese derrotero, requirió que se invalidaran las mismas.  

En primera  instancia esta Sala “declaró  improcedente”  la  dispensa (STC15831-2019;  21  nov. 2019)  por  no satisfacerse el requisito de la “subsidiariedad”,  en  atención a que «el  inconforme tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la  referida sentencia del a-quo, mecanismo común procedente para  exponer, ante el superior del juez acusado, los reparos aquí  traídos, del cual no hizo uso oportunamente, siendo ese el  medio ordinario de defensa idóneo y viable para tal propósito,  acorde con el artículo 321 del Código General de  Proceso (…)».  

Adicionalmente,  se coligió, en torno a los «derechos  de la menor» involucrada,  como  «sujeto  de especial protección,  que:  

«al  margen de las situaciones expuestas por el reclamante de cara a las  vicisitudes de la relación paterno filial de aquélla,  lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la presencia de  una circunstancia de gran envergadura que imponga al juzgador  constitucional una especial ponderación, que lo lleve a pasar  por alto el presupuesto de procedibilidad atrás anotado, por  cuanto, en últimas, la decisión de fondo que dictó  el juzgador a-quo acusado al disponer la referida suspensión  de la patria potestad, lejos está de afectar las garantías  esenciales de la niña agenciada, en tanto que para el efecto  sopesó las pruebas recaudadas».  

Valga  aclarar que el accionante rogó en aquella ocasión, al  igual que aquí, «ordenar  levantar la suspensión de la patria potestad hasta tanto se  resuelva alguno de los recursos extraordinarios disponibles»  y,  frente a ese punto, se esbozó que  

«tal  decisión, de suspensión (artículo 310 del Código  Civil) que no de terminación de la patria potestad (canon 315  ibídem), dado que constituye una interrupción en su  ejercicio que no su extinción, no hace tránsito a cosa  juzgada material sino formal (precepto 304 –numeral 2º-  del Código General del Proceso), de donde el reclamante, en  juicio posterior, acreditando los supuestos fácticos  suficientes para el buen suceso de sus pretensiones, puede acudir a  la jurisdicción con el fin de obtener el «restablecimiento  de la [referida] patria potestad», conforme lo habilita para  ello la regla 395 del Código General del Proceso, lo que de  suyo revalida la improcedencia del actual reclamo supralegal».  

Pronunciamiento  que confirmó la  Sala de Casación Laboral  (STL2518-2020; 5 feb. 2020), al  observar que  «mal  pueda perseguir el accionante la protección de sus derechos  fundamentales cuando, por su propia incuria, no fue interpuesto en  debida forma el recurso de alzada contra la sentencia proferida por  el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 12 de febrero de  2018, que decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado  entre Constanza Ortiz y Pedro Restrepo Cardona, con fundamento en la  causal 7ª del artículo 6 del artículo 6 de la Ley  25 de 1992 y que declaró la suspensión de la patria  potestad de este último sobre su hija menor».  

Con todo, adveró  que «la  decisión que adoptó el tribunal accionado en la  sentencia reprochada no fue el producto de un análisis  caprichoso, arbitrario o carente de fundamento».  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el precursor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con  idénticos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

[…]  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

3.- En  lo tocante con los «procesos  nº  003-15.  RUG 1273-15 y nº 2015-1348»,  muy  pronto se  anuncia el decaimiento de la guarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, por cuanto, entre la fecha de los  interlocutorios expedidos por el Juzgado  Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y la Comisaría Segunda de Familia de  Chapinero en los que se «ordenó  la suspensión del régimen de visitas» de  Pardo Cuellar (9  dic. 2015 y 23  feb. 2016), y  la radicación de la demanda superlativa (2  may. 2022),  transcurrió  un lapso de seis (6) años y cinco (5) meses, y seis (6) años  y tres (3) meses, respectivamente; esto es, se superó con  creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate, porque si  Pedro Restrepo se demoró en interponer la acción  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las cuestionadas y con repercusión directa en las  garantías básicas aducidas como soporte de la ayuda.  

3.1.-  Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  En STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la  medida que Restrepo Cardona  no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

4.-  Finalmente,  cabe aclarar que las sentencias absolutorias dictadas en las  instancia en el trámite penal que se sigue frente a Restrepo  Cardona «nº  2015-1348»,  no definen su situación jurídica, teniendo en cuenta  que contra la emitida por ad  quem,  Constanza Ortiz interpuso “recurso  extraordinario de casación” y  el 3 de mayo hogaño se le concedió, lo que significa  que, a la fecha, la controversia no ha sido zanjada y los efectos que  de allí se deriven están suspendidos, sin que, por  ende, dicha resolución haya cobrado ejecutoria.  

5.-  Sin perjuicio de lo antelado, huelga resaltar que las directrices que  por esta vía excepcional se critican,  no hacen tránsito a cosa juzgada material sino únicamente  formal, y ante esa perspectiva no puede obviarse el uso de las  herramientas contempladas en la ley.  

De ahí que,  si el  accionante está en desacuerdo con la «suspensión  temporal del régimen de visitas y de la patria potestad»  puede, -si  así lo estima-, requerir  su modificación acudiendo a un procedimiento breve y sumario  que defina su pretensión -artículos  21 y 392-3 del Código General del Proceso- y/o  acudir  ante el juez natural para obtener  el «restablecimiento  de la patria potestad»  -artículo  395 del Código General del Proceso-; escenarios  que resultan adecuados para exponer las inconformidades aquí  traídas.  

De  manera que, lo añorado desborda la competencia del iudex  constitucional,  por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para  remediar el conflicto familiar y buscar la solución más  adecuada a la problemática que se exhibe y adoptar, de ser el  caso, las medidas tendientes a recuperar la relación  paternofilial.  

6.-  Ergo, surge infructuoso el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Pedro Restrepo Cardona, en nombre propio y en representación  de su hija menor Daniela Restrepo Ortiz.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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