STC5711 2022

MAYO

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STC5711-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5711-2022  

Radicación  n°  05001-22-03-000-2022-00102-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 28 de marzo de 2022, que negó el amparo reclamado por  Aida de Jesús Guisao Dávila contra el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  reivindicatorio bajo radicado 2016-00063.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.  

En  sustento señaló, que el 20 de mayo de 2008 adquirió  mediante diligencia de remate realizada por el Juzgado 4 de Familia  del Circuito de Medellín, el predio con folio de matrícula  inmobiliaria Nº 01N-5060341 ubicado en la ciudad de Medellín.  

Aseguró  que, el señor Tomas Builes Candamil continuó «en  posesión de manera irregular de una parte del bien».  Por ello, el 20 de enero de 2016, promovió acción  reivindicatoria en contra del nombrado «por  la posesión irregular que este venía ejerciendo»,  trámite que le correspondió por reparto al Juzgado  Dieciséis  Civil del Circuito de Medellín.  

Explicó  que el 18 de mayo de 2018, el Juzgado de conocimiento profirió  sentencia en la que negó sus pretensiones, decisión que  apeló y, el Tribunal revocó el fallo de primera  instancia, ordenando al demandado restituir el bien objeto de dicho  proceso.  

Reprochó  que, el 24 de noviembre de 2021se llevó a cabo la diligencia  de entrega, y ésta, «debía  ser de manera FORMAL  Y MATERIAL,  es decir, el juez de primera instancia tiene la obligación de  que se cumpla lo ordenado por el superior, lo que nunca sucedió,  puesto que el señor Juez 16 Civil del Circuito de Medellín,  en la diligencia efectuada solo se limitó a realizar una  entrega formal»,  limitando  su decisión mencionar que la parte vencida debía de  cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín,  sin tomar las respectivas acciones, es decir, sin utilizar sus  poderes como director del proceso a fin de que la parte demandada  cumpliera de manera material con la entrega del bien en disputa.  

Señaló  que, desde el comienzo del proceso, el demandado ha desplegado  distintas actuaciones que ha llevado a «entorpecer  la efectiva entrega del bien».  

2.  En consecuencia de lo narrado, pidió amparar sus derechos  fundamentales, y ordenar al Juzgado accionado que, «garantice  la entrega real, material y efectiva del terreno correspondiente a  137.68 M2 la cual está conformada por el patio 3 y solar. En  ese sentido que se vuelva a realizar la diligencia de entrega, pero  garantizando las prerrogativas anteriores».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Tomás  Builes Candamil, a través de apoderado judicial, consideró  que la tutela era improcedente, porque si la accionante no estaba de  acuerdo con lo resuelto por el Juzgado en la diligencia de entrega,  «debió haberse manifestado al momento en que se le  corrió traslado de la decisión, pero esta decidió  no interponer recurso alguno, tal como aparece expresamente en el  acta que la misma accionante aportó como prueba con la  presente acción constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Medellín  negó  el amparo, al advertir que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad, en tanto que,  

«teniendo  en cuenta que la pretensión de la acción de tutela es  que, “se  garantice  la entrega real, material y efectiva del terreno correspondiente a  137.68 M2 la cual está conformada por el patio 3 y solar. En  este sentido que se vuelva a realizar la diligencia de entrega, pero  garantizando las prerrogativas anteriores…”;  considera esta Sala de Decisión actuando como Juez  Constitucional, que con el cumplimiento de lo resuelto por el  Superior y la no interposición del recurso de reposición  contra la providencia del 24 de noviembre de 2021 en la que se  adelantó la diligencia de entrega del bien, resulta  improcedente la acción de tutela, porque dicho mecanismo  constitucional es subsidiario, excepcional y residual, no puede ser  utilizada como otro medio de defensa, hay que agotar los recursos  ordinarios legales».  (Negrilla  en texto).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien consideró que la decisión  impugnada «(i)No  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la interposición  de la tutela, ni al derecho impetrado en el examen de consideración  de la petición, (ii)  Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la poderdante el  pleno goce de su derecho, como lo estableció en su oportunidad  procesal el Tribunal Superior de Medellín, (iii)  Se funda en consideraciones erróneas, (iv)  Incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente  respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta  insustancial a las pretensiones de la actora, por la errónea  interpretación de sus principios».  (sic)  

Reprochó  que «es  impertinente la afirmación que hace el fallador al indicar que  no se presentó objeción alguna o no se interpuso el  recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del  CGP, siendo en tal sentido loable resaltar que, según la  doctrina los recursos que se interponen contra decisiones adversas,  tienen como característica: (i)  son  actos procesales, (ii)  Provienen de una parte del proceso, (iii)  Procuran  corregir los errores cometidos en la decisión recurrida. Así  mismo es importante resaltar: que no era el caso de corregir los  errores cometidos en la decisión sencillamente porque la  administración no profirió una decisión de  fondo, pues dejó de actuar e incurrió en conducta  omisiva, en lo cual no se presentó negligencia alguna de la  parte actora en la interposición de los recursos, porque  conforme a lo indicado en diligencia de entrega efectuada el despacho  el 24 de noviembre de 2021, por EL JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL  CIRTUITO el mismo limitó su decisión a mencionar que la  parte vencida debía de cumplir con lo ordenado por el Tribunal  Superior de Medellín, sin tomar en tal caso las respectivas  acciones para esto, es decir, sin utilizar sus poderes como director  del proceso a fin de que la parte demandada cumpliera de manera  material con la entrega del bien en disputa»  (sic).  

Igualmente  insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021).  

2.  De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia constitucional impugnada, por las razones que a  continuación se exponen.  

En  el evento de estudio, la Sala observa de una parte, que la accionante  reprocha que el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Medellín en  la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio  llevada  a cabo el 24 de noviembre de 2021,  no realizó la entrega material del inmueble, sin  embargo, revisados los documentos allegados a este trámite, en  especial tanto el acta de dicha diligencia, como  del audio de la misma, no  observa que la señora Aida  de Jesús Guisao Dávila haya expuesto  algún reparo frente a lo determinado por el Juez del Circuito,  inclusive tampoco se opuso y guardó silencio, frente a lo  manifestado por el apoderado de la parte demandada, quien señaló,  «mi  cliente hace la entrega pero hace la salvedad que cualquier  modificación que se vaya a hacer para el acceso al inmueble  tiene que ser una decisión de la copropiedad, pero a partir de  este momento, tiene plena disposición la señora Aida  para usar los mecanismos que ella vea convenientes para acceder al  inmueble»1.  

Además,  en el expediente tampoco se acredita el agotamiento de las vías  contempladas en el Código General del Proceso, pues contra  dicha determinación no se formuló ningún reparo,  como bien lo pudo hacer a través del recurso de reposición,  advirtiéndole al juez que no se había pronunciado sobre  la entrega real que ahora reclama a través de este  mecanismo residual y extraordinario.  

3.  En ese orden, se concluye que la accionante desperdició las  oportunidades que tuvo para controvertir las decisiones o solicitar  ante el Juez de instancia, lo que ahora pretende, lo que permite  advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la  acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones, para subsanar la desidia de  las partes, ante la falta de proposición oportuna de los  mismos. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

4.  De conformidad con lo precedente, se confirmará la sentencia  constitucional objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rec: 23:07          A 23:25 del archivo “38.VideoFIligenciaEntrega24nov.mp3”      

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