STC6136 2022

MAYO

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STC6136-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC6136-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00122-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Abelardo Valdivieso Tarazona le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior y  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del  Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-00006.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista invocó la protección de los derechos a la  «libertad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana»,  para  que se ordenara «dej[ar]  sin efecto la providencia de fecha 22 de octubre de 2021 proferida  por el Honorable Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio y [la  contenida en] Acta  No. 176 de fecha 9 de diciembre de 2021 proferida por el Honorable  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal»  y,  en consecuencia, «se  [l]e  otorgue la libertad».  

En sustento,  afirmó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio lo condenó a «160  meses de prisión»  por  el delito de «concierto  para delinquir agravado»  (19  jul. 2016), decisión que apeló, pero aún no se  ha resuelto dicho recurso; sin embargo, se encuentra privado de la  «libertad»  desde el 7 de abril de 2014.  

Indicó que,  cumplida las 3/5 partes de la pena, solicitó la «libertad  condicional»  con cimiento en el artículo 64 del Estatuto Penal, pero el  despacho censurado la negó por la «gravedad»  de la infracción, apoyándose en el canon 68A ibídem,  pese a que el mismo señala que no aplica para este asunto,  satisface los requisitos demandados en aquel otro y tiene el concepto  favorable del director del centro carcelario y de la Procuraduría,  última entidad quien replicó lo solventado.  

Sostuvo que la  Colegiatura accionada ratificó la determinación (22  jun. 2021), con base también en la «gravedad»  de la conducta y en el hecho de hallarse en «fase  de alta seguridad»  en su proceso de resocialización, situación de la que  no es responsable, ya que requirió iniciar el «tratamiento  penitenciario»,  pero el Inpec le informó que no podía acceder a él  por tener la condición de sindicado, y si bien citó las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, no tomó de estas lo  más relevante, esto es, «la  función resocializadora del escarmiento».  

Aseveró que  intentó nuevamente obtener el nombrado privilegio, el cual fue  repudiado en audiencia de 22 de octubre de 2021 con idénticos  raciocinios, proveídos que la defensa y el Ministerio Público  cuestionaron a través del remedio vertical, el cual fue  desdeñado por el ad  quem  el 9 de diciembre de esa misma anualidad, no obstante reconocer su  comportamiento ejemplar, los certificados por estudio y trabajo y el  arraigo familiar y social y, que lleva «117  meses y 22,5 días»  detenido.  

En su opinión,  los funcionarios acusados debieron analizar en conjunto las  pretéritas circunstancias y no únicamente la  peligrosidad del ilícito para vedar lo requerido.  

2.-  El Tribunal de Villavicencio  se opuso al auxilio, comoquiera que la actuación reprochada  «se  adoptó con plenas garantías legales y constitucionales  para el actor y fue sustentada en el ordenamiento jurídico  vigente que permite denegar el subrogado reclamado con base en la  gravedad de la conducta cometida, lo que imposibilita la intervención  del juez de tutela, en este asunto».  

El Procurador 87  Judicial Penal II de esa capital dijo que «debería  ampararse el derecho fundamental del debido proceso del actor y en  consecuencia anularse la decisión del 9 de diciembre del  pasado año, con miras de que se emita por parte del Tribunal  accionado, un nuevo pronunciamiento donde se analicen bajo ese test  de razonabilidad todos los insumos obrantes en las diligencias»,  ya que este «debió  ser material y no eminentemente formal».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desatendió el ruego, porque  «no  existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio que finiquitó el trámite  de la solicitud de libertad provisional decidida en primera instancia  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad»,  toda vez que «se  fundamentó en el alcance y los criterios fijados por la  jurisprudencia constitucional en relación con la previa  valoración de la conducta como requisito para conceder el  subrogado penal y, con fundamento en dicha jurisprudencia, analizó  el caso concreto y determinó la inviabilidad de otorgar la  libertad provisional al accionante, a pesar de su buena conducta  penitenciaria y su proceso de resocialización».  

2.-  Objetó el gestor afianzándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero  especial que tan sólo se abre paso cuando quien está  llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al predicar que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021 y  STC3160-2022).  

2.-  Descendiendo al caso  concreto, se observa que las inconformidades del tutelante se enfilan  contra los interlocutorios de 22 de octubre y 9 de diciembre de 2021,  dictados por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, que  negaron la  «libertad  condicional»  suplicada por el procesado.  

No  obstante, el presente examen constitucional se realizará  -exclusivamente- sobre la segunda de tales determinaciones, a fuerza  de que en esta fue donde se estudiaron los reparos que ahora expone  el querellante por esta senda excepcional.  

Bajo tal  derrotero, al escrutarse la directriz del  aludido cuerpo colegiado, se aprecia que no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  el precedente depurado sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto, para  llegar a dicha conclusión, liminarmente estipuló que  «debe  centrar la Sala su estudio en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, con la modificación del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, por virtud de la época en la que ocurrieron los  hechos por los que fue acusado el aquí procesado».  

Acto  seguido, advirtió que  dicho precepto  

«exige  para la procedencia de la libertad condicional la  valoración previa  de la conducta punible y adicionalmente: (i)  el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii)  que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda  deducirse que no es necesario continuar con su ejecución;  (iii)  que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; y, (iv)  que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago;  ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su  valor».  

Luego de tener por  acatados esos cuatro presupuestos, acotó que «la  valoración de la conducta punible, de acuerdo con la  estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es  presupuesto necesario de evaluación junto con los demás  requisitos»,  siguiendo  los lineamientos fijados en las sentencias C-194 de  2005  y C-757 de 2014,  de ahí que,  «[r]esulta  imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros  como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la  personalidad del interno, la readaptación social del condenado  y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la  suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía  con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios  consagrados en el Título I del Código Penitenciario y  Carcelario».  

En esa tarea,  memoró que:  

«El  juez de conocimiento precisó que el procesado era “el  dirigente político” de la organización ilegal  bloque libertadores del vichada, encargado de “las relaciones  con la población y en dar órdenes para que se cumpliera  el régimen que imponía la organización en el  sector”. Agregó que VALDIVIESO TARAZONA “purgó  condena por este mismo delito quedando en libertad a mediados del año  2013 y los hechos aquí tuvieron ocurrencia a finales del 2013  y principios de 2014, es decir, posterior a su cumplimiento de  condena, lo que hace inferir razonablemente que, en libertad, el  acusado continuó sin ningún reparo su vinculación  con el Bloque Libertadores del Vichada, luego de su regreso a la  vereda la Cristalina”.  

Igualmente, el  fallador reseñó que la conducta ejecutada por ABELARDO  VALDIVIESO TARAZONA era de suma gravedad porque él pertenecía  a “una organización cuyos miembros portaban armas y  amedrantaban a la población civil si no compartían sus  ideales, si no colaboraban con la organización…”».  

Coligió,  entonces, que  

«le  asistió razón al A quo al concluir, luego del análisis  de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo que  consecuentemente impedía conceder la libertad provisional a  VALDIVIESO TARAZONA; aspecto que se comparte, en tanto que a simple  vista se observa que la conducta por la que está siendo  judicializado lesiona gravemente el bien jurídico tutelado por  el legislador dada su naturaleza y modalidad, y  fuerzan  concluir que debe continuar cumpliendo la pena en prisión  intramural, que en todo caso aún se muestra necesaria».  

Aclaró  al instante, que  

«Si  bien, le asiste razón a los recurrentes de cara a la odiosa  discriminación que existe entre los sindicados y los  condenados durante el tratamiento penitenciario dada la imposibilidad  de aquellos de ser reclasificados en las fases de seguridad, lo  cierto es que la  razón principal por la que se deniega el peticionado subrogado  penal es por la gravedad de la conducta que ejecutó el  procesado y, por su reincidencia en la misma,  aspectos que denotan la necesidad de reafirmar su proceso de  resocialización y readecuación a la vida en sociedad»  (resalto  intencional).  

Finalmente,  caviló que «la  mora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia condenatoria obedece a la excesiva carga laboral,  Aspecto de público conocimiento, no obstante, de ser esta  actuación una de las priorizadas en virtud a que tiene persona  privada de la libertad».  

En  esos términos, no cabe duda de que el  iudex  plural acertó  en convalidar lo actuado por el a  quo,  en la medida que lo que dilucidó está en consonancia  con las pruebas y la jurisprudencia relacionada con el tópico  tratado.  

Además,  esta  Sala ha expresado que en estos eventos  «lo  que se  está evaluando o valorando es la conducta en sí, por  sus alcances en la sociedad, no por su gravedad en cuanto a la lesión  a los bienes jurídicos (…), lo cual se hace dentro del  ámbito exigido por la Corte Constitucional y la H. Corte  Suprema de Justicia»  (STC1261-2022).  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

4.-  Ergo, se avalará el dictamen confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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