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STC6136-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC6136-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00122-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Abelardo Valdivieso Tarazona le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00006.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana», para que se ordenara «dej[ar] sin efecto la providencia de fecha 22 de octubre de 2021 proferida por el Honorable Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y [la contenida en] Acta No. 176 de fecha 9 de diciembre de 2021 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal» y, en consecuencia, «se [l]e otorgue la libertad».
En sustento, afirmó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a «160 meses de prisión» por el delito de «concierto para delinquir agravado» (19 jul. 2016), decisión que apeló, pero aún no se ha resuelto dicho recurso; sin embargo, se encuentra privado de la «libertad» desde el 7 de abril de 2014.
Indicó que, cumplida las 3/5 partes de la pena, solicitó la «libertad condicional» con cimiento en el artículo 64 del Estatuto Penal, pero el despacho censurado la negó por la «gravedad» de la infracción, apoyándose en el canon 68A ibídem, pese a que el mismo señala que no aplica para este asunto, satisface los requisitos demandados en aquel otro y tiene el concepto favorable del director del centro carcelario y de la Procuraduría, última entidad quien replicó lo solventado.
Sostuvo que la Colegiatura accionada ratificó la determinación (22 jun. 2021), con base también en la «gravedad» de la conducta y en el hecho de hallarse en «fase de alta seguridad» en su proceso de resocialización, situación de la que no es responsable, ya que requirió iniciar el «tratamiento penitenciario», pero el Inpec le informó que no podía acceder a él por tener la condición de sindicado, y si bien citó las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, no tomó de estas lo más relevante, esto es, «la función resocializadora del escarmiento».
Aseveró que intentó nuevamente obtener el nombrado privilegio, el cual fue repudiado en audiencia de 22 de octubre de 2021 con idénticos raciocinios, proveídos que la defensa y el Ministerio Público cuestionaron a través del remedio vertical, el cual fue desdeñado por el ad quem el 9 de diciembre de esa misma anualidad, no obstante reconocer su comportamiento ejemplar, los certificados por estudio y trabajo y el arraigo familiar y social y, que lleva «117 meses y 22,5 días» detenido.
En su opinión, los funcionarios acusados debieron analizar en conjunto las pretéritas circunstancias y no únicamente la peligrosidad del ilícito para vedar lo requerido.
2.- El Tribunal de Villavicencio se opuso al auxilio, comoquiera que la actuación reprochada «se adoptó con plenas garantías legales y constitucionales para el actor y fue sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que permite denegar el subrogado reclamado con base en la gravedad de la conducta cometida, lo que imposibilita la intervención del juez de tutela, en este asunto».
El Procurador 87 Judicial Penal II de esa capital dijo que «debería ampararse el derecho fundamental del debido proceso del actor y en consecuencia anularse la decisión del 9 de diciembre del pasado año, con miras de que se emita por parte del Tribunal accionado, un nuevo pronunciamiento donde se analicen bajo ese test de razonabilidad todos los insumos obrantes en las diligencias», ya que este «debió ser material y no eminentemente formal».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desatendió el ruego, porque «no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que finiquitó el trámite de la solicitud de libertad provisional decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad», toda vez que «se fundamentó en el alcance y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en relación con la previa valoración de la conducta como requisito para conceder el subrogado penal y, con fundamento en dicha jurisprudencia, analizó el caso concreto y determinó la inviabilidad de otorgar la libertad provisional al accionante, a pesar de su buena conducta penitenciaria y su proceso de resocialización».
2.- Objetó el gestor afianzándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al predicar que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021 y STC3160-2022).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades del tutelante se enfilan contra los interlocutorios de 22 de octubre y 9 de diciembre de 2021, dictados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, que negaron la «libertad condicional» suplicada por el procesado.
No obstante, el presente examen constitucional se realizará -exclusivamente- sobre la segunda de tales determinaciones, a fuerza de que en esta fue donde se estudiaron los reparos que ahora expone el querellante por esta senda excepcional.
Bajo tal derrotero, al escrutarse la directriz del aludido cuerpo colegiado, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, liminarmente estipuló que «debe centrar la Sala su estudio en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por virtud de la época en la que ocurrieron los hechos por los que fue acusado el aquí procesado».
Acto seguido, advirtió que dicho precepto
«exige para la procedencia de la libertad condicional la valoración previa de la conducta punible y adicionalmente: (i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; (iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; y, (iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor».
Luego de tener por acatados esos cuatro presupuestos, acotó que «la valoración de la conducta punible, de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos», siguiendo los lineamientos fijados en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, de ahí que, «[r]esulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario».
En esa tarea, memoró que:
«El juez de conocimiento precisó que el procesado era “el dirigente político” de la organización ilegal bloque libertadores del vichada, encargado de “las relaciones con la población y en dar órdenes para que se cumpliera el régimen que imponía la organización en el sector”. Agregó que VALDIVIESO TARAZONA “purgó condena por este mismo delito quedando en libertad a mediados del año 2013 y los hechos aquí tuvieron ocurrencia a finales del 2013 y principios de 2014, es decir, posterior a su cumplimiento de condena, lo que hace inferir razonablemente que, en libertad, el acusado continuó sin ningún reparo su vinculación con el Bloque Libertadores del Vichada, luego de su regreso a la vereda la Cristalina”.
Igualmente, el fallador reseñó que la conducta ejecutada por ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA era de suma gravedad porque él pertenecía a “una organización cuyos miembros portaban armas y amedrantaban a la población civil si no compartían sus ideales, si no colaboraban con la organización…”».
Coligió, entonces, que
«le asistió razón al A quo al concluir, luego del análisis de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo que consecuentemente impedía conceder la libertad provisional a VALDIVIESO TARAZONA; aspecto que se comparte, en tanto que a simple vista se observa que la conducta por la que está siendo judicializado lesiona gravemente el bien jurídico tutelado por el legislador dada su naturaleza y modalidad, y fuerzan concluir que debe continuar cumpliendo la pena en prisión intramural, que en todo caso aún se muestra necesaria».
Aclaró al instante, que
«Si bien, le asiste razón a los recurrentes de cara a la odiosa discriminación que existe entre los sindicados y los condenados durante el tratamiento penitenciario dada la imposibilidad de aquellos de ser reclasificados en las fases de seguridad, lo cierto es que la razón principal por la que se deniega el peticionado subrogado penal es por la gravedad de la conducta que ejecutó el procesado y, por su reincidencia en la misma, aspectos que denotan la necesidad de reafirmar su proceso de resocialización y readecuación a la vida en sociedad» (resalto intencional).
Finalmente, caviló que «la mora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria obedece a la excesiva carga laboral, Aspecto de público conocimiento, no obstante, de ser esta actuación una de las priorizadas en virtud a que tiene persona privada de la libertad».
En esos términos, no cabe duda de que el iudex plural acertó en convalidar lo actuado por el a quo, en la medida que lo que dilucidó está en consonancia con las pruebas y la jurisprudencia relacionada con el tópico tratado.
Además, esta Sala ha expresado que en estos eventos «lo que se está evaluando o valorando es la conducta en sí, por sus alcances en la sociedad, no por su gravedad en cuanto a la lesión a los bienes jurídicos (…), lo cual se hace dentro del ámbito exigido por la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia» (STC1261-2022).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Ergo, se avalará el dictamen confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS