Asistente Jurídico Inteligente
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ATC621-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC621-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00754-00
(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la acción de tutela propuesta por Juan Carlos Garzón Gutiérrez quien obra en su nombre y en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Caralga S A contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El señor Garzón Gutiérrez, presentó acción de tutela en la que requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó en síntesis, que la sociedad Inversiones Caralga SA y él, promovieron proceso verbal en el que solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con Carbonari Lobo Guerrero SAS e Inversiones Egope SAS con ocasión de los inmuebles objeto de promesa de compraventa identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N-631877, 50N-20069831, 50N-722144 y 50N-631876, y requirieron la escrituración de los mismos en favor del promitente comprador.
Explicó que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ante quien los demandados propusieron demanda de reconvención invocando como pretensiones principales que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa con ocasión al presunto incumplimiento en el pago del precio, la que contestaron de manera oportuna. Adelantado el trámite, en sentencia de 13 de diciembre de 2019 declaró la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento del demandante principal y ordenó las restituciones mutuas con la sociedad Inversiones Egope SAS, una vez descontada las arras.
Frente al fallo, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 30 de julio de 2020, incurriendo los accionados en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, en razón a que «el Tribunal Superior de Bogotá y el Juez de primera instancia, no realizaron la valoración y pronunciamiento sobre pruebas definitivas indiscutiblemente relevantes para resolver el proceso y por ello se desconoció manifiestamente su sentido y alcance, y que de haber sido íntegramente valoradas otro hubiese sido el fallo».
Agregó que, igualmente la sentencia de segunda instancia, contraviene pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la consensualidad de los contratos en materia mercantil, y contiene múltiples defectos sustantivos y procedimentales, puesto que además de no valorar todas las pruebas, interpretó equivocadamente otras, incurriendo insiste, en vía de hecho «al no valorar en conjunto y en su integridad el material probatorio, con el cual se hubiese llegado a una decisión totalmente diferente».
Finalmente indicó, que interpuso recurso extraordinario de Casación, que fue inadmitido por deficiencias formales.
Conforme a lo narrado solicitó, (i) «AMPARAR el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la constitución y la Ley, dentro del proceso Verbal declarativo radicado número No 1100131030-31-2016-0279-01., promovido por INVERSIONES CARALGA S.A, Y JUAN CARLOS GARZON GUTIERREZ en contra de CARBONARI LOBOGUERRERO S.A.S. E INVERSIONES EGOPE S.A.S, cuya primera instancia se tramitó ante en el Despacho del Juez 31 civil del Circuito, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el , por configurarse una injustificada vulneración a los derechos de mi representada», y,
(ii) «se revoque las providencias calendadas proferidas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, calendada el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y la sentencia de segunda instancia por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), contra la cual se interpuso recurso extraordinario de Casación, ante la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia el cual fue inadmitido por deficiencias formales de conformidad con la notificación efectuada mediante el 13 de octubre de 2021, dentro del proceso verbal radicado No 1100131030-31-2016-0279-01., por ser violatoria del debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, configurando un defecto sustantivo y fáctico e incurrir en vía de hecho, y se ORDENE al operador judicial del mencionado despacho, emitir sentencia con observancia de los requisitos legales que impone la legislación procesal y sustantiva; se realice una adecuada valoración probatoria y se aplique la legislación nacional vigente conforme los lineamientos jurisprudenciales para las relaciones de carácter mercantil». (Mayúscula fija y negrillas en texto).
2. Correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el Magistrado Francisco Ternera Barrios a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 9 de marzo de 2022 se declaró impedido para asumirlo, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…) Por cuanto participé en la sesión de la Sala que aprobó la decisión AC2918-2021 (Exp. 2016-00279-01), que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto en dicho trámite, al cual se extiende la queja constitucional.
Frente a ello, se resalta que en el escrito de tutela se alude a dicho proveído y en las pretensiones se solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancia, «contra la cual se interpuso recurso extraordinario de Casación, ante la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia el cual fue inadmitido por deficiencias formales de conformidad con la notificación efectuada mediante el 13 de octubre de 2021, dentro del proceso verbal radicado No 1100131030-31-2016-0279-01, por ser violatoria del debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, configurando un defecto sustantivo y fáctico e incurrir en vía de hecho».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Luis Alonso Rico Puerta manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia por haber participado en la Sala de Discusión donde se aprobó la providencia AC2918-2021 (11 agosto), contra la que, en su criterio se extiende la queja.
Por su parte, los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, declararon que en ellos no concurre causal de impedimento para conocer del asunto de la referencia, puesto que ninguna queja planteó el accionante contra esta Sala de la Corte, ni frente a la decisión emitida por la misma el 11 de agosto de 2021 (AC2918-2021).
3. En auto de 22 de marzo anterior, manifesté no estar impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado el expediente por intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se fijó el 4 de abril anterior, como fecha para el sorteo de los Conjueces que han de participar en el estudio y decisión de lo correspondiente a esta acción de tutela, quedando conformada por los Doctores Alba María Rueda Vásquez, Miquelina Olivieri Mejía, Nicolás Uribe Lozada y Jorge Ernesto Oviedo Albán, quienes aceptaron la designación.
El 20 de abril anterior, la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Discusión donde se aprobó la providencia AC2918-2021 (11 agosto), en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no procede la causal invocada cuando la acción no se dirige contra esta Corporación, ni tampoco cuando a través de la providencia cuestionada no se ha abordado el fondo de la cuestión objeto de la nueva tramitación (CSJ ATC, 10 abr. 2019, rad. 2019-00631-00; ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
En este orden, ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que los Magistrados integrantes de la Sala explicaron su declaración de dimisión en el hecho de haber participado en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó la providencia AC2918-2021 (11 agosto), pero ésta no está siendo cuestionado por el accionante, ni el amparo se dirigió contra esta Sala de Casación, por el contrario, Juan Carlos Garzón Gutiérrez alega que la vulneración de los derechos constitucionales que reclama por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la Sala Civil y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, deriva de no haber realizado «la valoración y pronunciamiento sobre pruebas definitivas indiscutiblemente relevantes para resolver el proceso», y, lo que persigue a través de este amparo es que, «se revoque las providencias calendadas proferidas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, calendada el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y la sentencia de segunda instancia por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)».
4. Así pues, en orden a la causal invocada, se advierte que la demanda de amparo que ahora nos ocupa, no se dirige contra la Sala de Casación Civil, tampoco ninguna queja se plantea contra ésta, ni frente a la decisión emitida por la misma el 11 de agosto de 2021 (AC2918-2021), así que, se estima, que no se existe un pronunciado por parte de los Magistrados sobre los asuntos de derecho y de hecho alegados en la solicitud de amparo y, en consecuencia, el argumento basilar en que se funda esta acción, no supone una participación previa de los mismos.
Por lo tanto, la resolución de la presente acción de tutela, podrá entenderse desarrollada bajo el amparo de la presunción de imparcialidad, dado que los H. Magistrados no se encuentran inhabilitados para conocer de la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en razón a que, desde el 22 de abril anterior, dejó de pertenecer a esta Corporación por vencimiento del período.
Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
NICOLAS URIBE LOZADA
Conjuez
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
JORGE ERNESTO OVIEDO ALVAN
Conjuez