ATC621 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC621-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC621-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00754-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado  por los Magistrados  Francisco  Ternera Barrios,  Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González  Neira, y Luis Alonso Rico Puerta,  para  conocer de la acción de tutela propuesta por  Juan  Carlos Garzón Gutiérrez quien obra en su nombre y en  calidad de  representante legal de la sociedad Inversiones Caralga S A  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El señor  Garzón Gutiérrez, presentó  acción de tutela en la que requirió la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de Justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  en síntesis, que  la sociedad Inversiones Caralga SA y él, promovieron proceso  verbal en el que solicitó que  se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa  suscrito con Carbonari Lobo Guerrero SAS e Inversiones Egope SAS con  ocasión de los inmuebles objeto de promesa de compraventa  identificados con las matrículas inmobiliarias números  50N-631877, 50N-20069831, 50N-722144 y 50N-631876, y requirieron la  escrituración de los mismos en favor del promitente comprador.  

Explicó  que correspondió conocer al Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ante quien los  demandados propusieron demanda de reconvención invocando como  pretensiones principales que se declarara la resolución del  contrato de promesa de compraventa con ocasión al presunto  incumplimiento en el pago del precio, la que contestaron de manera  oportuna. Adelantado el trámite, en  sentencia de 13 de diciembre de 2019 declaró  la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento  del demandante principal y ordenó las restituciones mutuas con  la sociedad Inversiones Egope SAS, una vez descontada las arras.  

Frente al  fallo, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior  de Bogotá lo confirmó el 30 de julio de 2020,  incurriendo los accionados en vía de hecho por defectos  fácticos y sustantivos, en razón a que «el  Tribunal Superior de Bogotá y el Juez de primera instancia, no  realizaron la valoración y pronunciamiento sobre pruebas  definitivas indiscutiblemente relevantes para resolver el proceso y  por ello se desconoció manifiestamente su sentido y alcance, y  que de haber sido íntegramente valoradas otro hubiese sido el  fallo».  

Agregó  que, igualmente la sentencia de segunda instancia, contraviene  pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la consensualidad de  los contratos en materia mercantil, y contiene múltiples  defectos sustantivos y procedimentales, puesto que además de  no valorar todas las pruebas, interpretó equivocadamente  otras, incurriendo insiste, en vía de hecho «al  no valorar en conjunto y en su integridad el material probatorio, con  el cual se hubiese llegado a una decisión totalmente  diferente».  

Finalmente  indicó, que interpuso  recurso extraordinario de Casación, que fue inadmitido por  deficiencias formales.  

Conforme  a lo narrado solicitó, (i)  «AMPARAR  el  derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la  administración de justicia con plena observancia de las  garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la  constitución y la Ley, dentro del proceso Verbal declarativo  radicado número No 1100131030-31-2016-0279-01.,  promovido  por INVERSIONES  CARALGA S.A, Y JUAN CARLOS GARZON GUTIERREZ en  contra de CARBONARI  LOBOGUERRERO S.A.S. E INVERSIONES EGOPE S.A.S,  cuya primera instancia se tramitó ante en el Despacho del Juez  31 civil del Circuito, y en segunda instancia por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá el , por configurarse una  injustificada vulneración a los derechos de mi representada»,  y,  

(ii)  «se  revoque las providencias calendadas proferidas en primera instancia  por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  calendada el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y  la sentencia de segunda instancia por Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el treinta  (30) de julio de dos mil veinte (2020), contra la cual se interpuso  recurso extraordinario de Casación, ante la Sala Civil de  Casación de la Corte Suprema de Justicia el cual fue  inadmitido por deficiencias formales de conformidad con la  notificación efectuada mediante el 13 de octubre de 2021,  dentro del proceso  verbal radicado No  1100131030-31-2016-0279-01.,  por  ser violatoria del debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso  a la administración de justicia, configurando un defecto  sustantivo y fáctico e incurrir en vía de hecho, y se  ORDENE al operador judicial del mencionado despacho, emitir sentencia  con observancia de los requisitos legales que impone la legislación  procesal y sustantiva; se realice una adecuada valoración  probatoria y se aplique la legislación nacional vigente  conforme los lineamientos jurisprudenciales para las relaciones de  carácter mercantil».  (Mayúscula fija y negrillas en texto).  

2.  Correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el  Magistrado Francisco  Ternera Barrios  a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 9 de marzo de  2022 se declaró impedido para asumirlo, en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…)  Por cuanto  participé en la sesión de la Sala que aprobó la  decisión AC2918-2021  (Exp.  2016-00279-01), que inadmitió el recurso extraordinario de  casación interpuesto en dicho trámite, al cual se  extiende la queja constitucional.  

Frente  a ello, se resalta que en el escrito de tutela se alude a dicho  proveído y en las pretensiones se solicita revocar las  sentencias de primera y segunda instancia,  «contra  la cual se interpuso recurso extraordinario de Casación, ante  la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia el  cual fue inadmitido por deficiencias formales de conformidad con la  notificación efectuada mediante el 13 de octubre de 2021,  dentro del proceso verbal radicado No 1100131030-31-2016-0279-01, por  ser violatoria del debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso  a la administración de justicia, configurando un defecto  sustantivo y fáctico e incurrir en vía de hecho».  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Álvaro  Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Luis  Alonso Rico Puerta manifestaron  su impedimento para intervenir en la decisión de la acción  de tutela de la referencia por haber participado en la Sala de  Discusión donde se aprobó la providencia AC2918-2021  (11 agosto), contra la que, en su criterio se extiende la queja.  

Por  su parte, los Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo y  Octavio  Augusto Tejeiro Duque, declararon que en ellos no  concurre causal de impedimento para conocer del asunto de la  referencia, puesto que ninguna  queja  planteó el accionante contra esta Sala de la Corte, ni frente  a la decisión emitida por la misma el 11 de agosto de 2021  (AC2918-2021).  

3.  En auto de 22 de marzo anterior, manifesté no estar impedida  para conocer del amparo mencionado, y enviado el expediente por  intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se  fijó  el 4 de abril anterior,  como  fecha para el sorteo de los Conjueces que  han de participar en el estudio y decisión de lo  correspondiente a esta acción de tutela, quedando  conformada por los Doctores  Alba María Rueda Vásquez, Miquelina Olivieri Mejía,  Nicolás Uribe Lozada y Jorge  Ernesto Oviedo Albán, quienes  aceptaron la designación.  

El  20 de abril anterior, la  secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando  la conformación de la sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991, que establece:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

De  manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos  concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de  Discusión donde se aprobó la providencia AC2918-2021  (11 agosto), en  la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación  formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

3.  De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no  procede la causal invocada cuando la acción no se dirige  contra esta Corporación, ni tampoco cuando a través de  la providencia cuestionada no se ha abordado el fondo de la cuestión  objeto de la nueva tramitación (CSJ  ATC, 10 abr. 2019, rad. 2019-00631-00; ATC891-2018,  24 abr., rad. 2017-03485).  

En este orden,  ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos  analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos,  no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  comoquiera que los Magistrados integrantes de la  Sala explicaron su declaración de dimisión en el hecho  de haber participado en la Sala de Decisión en la que se  discutió y aprobó la providencia  AC2918-2021 (11 agosto),   pero ésta no está siendo cuestionado por el accionante,  ni el amparo se dirigió contra esta Sala de Casación,  por el contrario, Juan Carlos Garzón  Gutiérrez alega que la vulneración  de los derechos constitucionales que reclama por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá la  Sala Civil y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta  ciudad, deriva de no haber realizado «la  valoración y pronunciamiento sobre pruebas definitivas  indiscutiblemente relevantes para resolver el proceso»,  y, lo que persigue a través de este amparo  es que, «se revoque las providencias calendadas  proferidas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá, calendada el trece (13) de diciembre  de dos mil diecinueve (2019), y la sentencia de segunda instancia por  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)».  

4.  Así pues, en  orden a la causal invocada, se advierte que la  demanda de amparo que ahora nos ocupa, no se dirige contra la Sala de  Casación Civil, tampoco ninguna queja se plantea contra ésta,  ni  frente a la decisión emitida por la misma el 11 de agosto de  2021 (AC2918-2021),  así que, se  estima, que no se  existe un pronunciado por parte de los Magistrados sobre los asuntos  de derecho y de hecho alegados en la solicitud de amparo y, en  consecuencia, el  argumento basilar en que se funda esta acción, no supone una  participación previa de los mismos.  

Por  lo tanto, la  resolución de la presente acción de tutela, podrá  entenderse  desarrollada bajo el amparo de la presunción de imparcialidad,  dado que los H. Magistrados no  se encuentran inhabilitados para conocer de la misma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

ABSTENERSE  de emitir pronunciamiento respecto del Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, en razón a que, desde el 22  de abril anterior, dejó de pertenecer a esta Corporación  por vencimiento del período.  

Para  continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría  de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del  Magistrado Francisco  Ternera Barrios,  a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ALBA  MARIA RUEDA VÁSQUEZ  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

NICOLAS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALVAN  

Conjuez  

      

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