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STC6379-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6379-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01553-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Roger Sánchez Osorio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, los Juzgados Primero Municipal con Función de Conocimiento y Segundo Municipal con Función de Garantías, ambos de Garzón y la Fiscalía 24 Local de Garzón (Huila), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, honra, «buen nombre» y «buena fe», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de la declaración de persona ausente proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías», así como, «la nulidad de todo lo actuado desde la imputación, acusación, juicio y fallo del 21 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón».
Asimismo, solicitó «se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que adelante el proceso disciplinario en contra de los abogados Virginia Artunduaga y Jayder Muñoz López, por haber dejado vencer el término para la presentación del recurso extraordinario de casación».
Subsidiariamente, «se revoque el auto [in]admisorio del recurso extraordinario de revisión y consecuencialmente se ordene la admisión del mismo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra de Roger Sánchez Osorio se adelantó un proceso penal por el delito de «estafa agravada», donde fue declarado persona ausente; surtido el trámite, el 21 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Garzón, lo condenó a 65 meses de prisión; determinación recurrida en apelación.
2.2. El 4 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la referida condena; y, el 9 de octubre siguiente, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por cuanto no presentó la respectiva demanda.
2.3. Luego, promovió recurso extraordinario de revisión invocando las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, porque después de la sentencia condenatoria surgieron pruebas no conocidas en tiempo, así como, dicho fallo se fundamentó en pruebas falsas. El 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda; determinación que mantuvo el 18 de agosto siguiente.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues fue procesado como persona ausente, pese a que la denunciante, quien es su ex esposa, sabía que él residía en Estados Unidos, sin embargo, solo hasta junio de 2019 se enteró de la existencia del juicio por «una publicación del periódico regional Onda Opita que tenía como titular “Huilense radicado en USA, podría ser extraditado a Colombia por estafa”», razón por la que acudió a sus abogados de confianza, quienes «se acercaron al juzgado a una audiencia, ya era la audiencia de lectura del sentido de fallo, había transcurrido todos las etapas y audiencias previas siendo representado por abogados de oficio de la defensoría pública», no obstante, formularon apelación a la sentencia.
2.5. Indicó que el Tribunal quebrantó sus garantías, en la medida en que, confirmó el fallo condenatorio argumentado que «las alegaciones presentadas por [su] apoderado, se debieron de presentar durante la audiencia preparatoria, configurándose así una de las razones por las cuales se vulneró [su] derecho fundamental a la defensa técnica», entre ellas, la falencia en la incorporación del contrato de compraventa que dio vida al negocio jurídico por el que fue procesado, así como lo relativo «en relación con [su] plena identidad, debido a que el informe del investigador… con el cual se sustenta la plena identificación… no fue suscrito por… el funcionario del policía judicial del CTI».
2.6. Anotó que «la Fiscalía incumplió su deber de realizar la búsqueda activa… para [sus] notificaciones …[pues] teniendo pleno conocimiento que entre [la denunciante] y [él] exist[e] una hija, nunca le consultaron a ella sobre [su] paradero o número telefónico», quebrantando el debido proceso, sumado a que, para el año 2014 le realizaron entrevista «en la cual obtuvieron toda la información de contacto…, 3 años después en el año 2017 el proceso paso de la fiscalía 25 a la fiscalía 24… en el año 2018 para el mes de julio la fiscalía solicitó la declaración de persona ausente».
2.7. Manifestó que no tuvo una debida defensa técnica, pues, además, de ser juzgado como persona ausente, el defensor público «realiza la estipulación sobre [su] plena identificación presentando vacíos en el informe del científico, cuando no se presenta observación alguna al escrito de acusación de la fiscalía, en la audiencia concentrada sobre la caducidad de la querella, respecto a la incorporación en el Redirecto que permitió la incorporación del contrato de compraventa, y al observarse como en las declaraciones de la señora Elizabeth, así como en las denuncia y ampliación de la denuncia hay inconsistencias en su testimonio, en especial sobre [su] actuación… en el negocio que ella realizo con el señor Manuel, si durante el juicio hubiera tenido un abogado de confianza y tuviera conocimiento… sobre las declaraciones, se hubiera logrado evidenciar e impugnar la credibilidad del testigo».
2.8. Agregó que todo el juicio adelantado en su contra está viciado de nulidad, ante la ausencia de defensa técnica; además que, formuló una primigenia acción de tutela (2021-00414), que fue denegada al indicar que debía esperar las resultas del recurso extraordinario de revisión, empero, ante el rechazo de dicho remedio, decisión que, entre otras, conoció en octubre de 2021, incoó esta nueva petición de amparo.
3. La solicitud de ampro fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, quien con proveído de 12 de mayo de 2022 remitió, por competencia, las diligencias a esta colegiatura; y, el día 17 del mismo mes y año, la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón refirió que el 22 de agosto de 2018 dictó sentencia, que fue confirmada por el tribunal el 4 de agosto de 2020; que, si bien el condenado formuló casación, dicho remedio se declaró desierto ante la ausencia de presentación de la demanda; que no ha vulnerado las garantías invocadas; que por los mismos argumentos el quejoso formuló una primigenia petición de amparo con radicación 2021-00414-00; remitió copia de las diligencias.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación instó la improcedencia del amparo, al considerar que el auto AP2146-2021 que inadmitió la acción de revisión no luce arbitraria, comoquiera que, la demanda estaba dirigida a cuestionar conclusiones de los fallos de instancia, como si se tratara de una tercera instancia; que en dicha determinación le indicó al promotor que la inconformidad planteada respecto a la indebida declaratoria de persona ausente debió proponerse en el proceso ordinario y no en ejercicio de la acción excepcional de revisión, no obstante, con todo, relievó que Roger Sánchez reside en Estados Unidos de América desde el año 2017, esto es, antes de la providencia de 29 de noviembre de 2018, por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón con Función de Control de Garantías dispuso su juzgamiento en ausencia; destacó que, en lo que tiene que ver con el trámite ordinario, la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no aprovechó el recurso extraordinario de casación contra la condena que le fue impuesta.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el 4 de agosto de 2020 confirmó el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, decisión que no luce arbitraria; que los argumentos esbozados ya fueron analizados al interior del proceso; remitió copia de la sentencia emitida en esa instancia.
4. La Fiscalía 24 Local de Garzón indicó que la investigación con radicación n° 11001-60-00-000-2018-0088 fue asignada a su homóloga 26 Local de esa municipalidad.
5. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Garzón relató las actuaciones surtidas en esa instancia, de cara a la declaratoria de persona ausente; destacó que el trámite se adelantó con apego a la normatividad, sin quebranto a garantías fundamentales, sumado a que, el procesado estuvo representado por un profesional adscrito a la defensoría pública y con un conocimiento idóneo en la materia; agregó que el proceso culminó con sentencia de segunda instancia, donde el promotor pudo agotar los medios de defensa que tenía a su alcance.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En primer lugar, en lo que atañe al prenombrado auto del 18 de agosto de 2021, que mantuvo el de 2 de junio anterior, con el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de revisión, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga dictó dicho proveído (18 de agosto de 2021), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (11 de mayo de 2022), transcurrió más de 8 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Por otra parte, en este caso también se cuestiona el juicio penal que culminó con sentencia de 4 de agosto de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de estafa agravada, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón (Huila), el 21 de agosto anterior; pues, en sentir del quejoso, existió una indebida valoración probatoria, sumado a que, fue procesado, hasta antes de culminar la primera instancia, como persona ausente, situación que quebranta sus garantías de primer grado.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó, pues dicho remedio se declaró desierto el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal, tras no formularse en tiempo la respectiva demanda, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta nulidad por falla en la defensa técnica, ausencia de valoración probatoria y cualquier reparo, de cara a su vinculación al juicio.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3.1. Aunado a lo anterior, si su queja va dirigida contra la gestión desplegada por el togado que lo asistió en el proceso penal, a raíz de la no formulación la demanda del recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, pertinente es destacar que «[e]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01).
4. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades de los apoderados que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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