STC6379 2022

MAYO

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STC6379-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6379-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01553-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Roger  Sánchez Osorio contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, los  Juzgados Primero Municipal con Función de Conocimiento y  Segundo Municipal con Función de Garantías, ambos de  Garzón y la Fiscalía 24 Local de Garzón (Huila),  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, libertad, honra, «buen  nombre»  y «buena  fe»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, «declarar  la nulidad de la declaración de persona ausente proferida por  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías»,  así como, «la  nulidad de todo lo actuado desde la imputación, acusación,  juicio y fallo del 21 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón».  

Asimismo,  solicitó «se  compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que  adelante el proceso disciplinario en contra de los abogados Virginia  Artunduaga y Jayder Muñoz López, por haber dejado  vencer el término para la presentación del recurso  extraordinario de casación».  

Subsidiariamente,  «se  revoque el auto [in]admisorio del recurso extraordinario de revisión  y consecuencialmente se ordene la admisión del mismo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        En  contra  de Roger Sánchez Osorio se adelantó un proceso penal  por el delito de «estafa  agravada»,  donde fue declarado persona ausente; surtido el trámite, el 21  de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal con Función de  Conocimiento de Garzón, lo condenó a 65 meses de  prisión; determinación recurrida en apelación.  

2.2.  El 4 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  confirmó la referida condena; y, el 9 de octubre siguiente,  declaró desierto el recurso extraordinario de casación,  por cuanto no presentó la respectiva demanda.  

2.3.  Luego, promovió recurso extraordinario de revisión  invocando las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, esto es, porque después de la sentencia  condenatoria surgieron pruebas no conocidas en tiempo, así  como, dicho fallo se fundamentó en pruebas falsas. El 2 de  junio de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corte  inadmitió la demanda; determinación que mantuvo el 18  de agosto siguiente.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues fue procesado como persona  ausente, pese a que la denunciante, quien es su ex esposa, sabía  que él residía en Estados Unidos, sin embargo, solo  hasta junio de 2019 se enteró de la existencia del juicio por  «una  publicación del periódico regional Onda Opita que tenía  como titular “Huilense radicado en USA, podría ser  extraditado a Colombia por estafa”»,  razón por la que acudió a sus abogados de confianza,  quienes «se  acercaron al juzgado a una audiencia, ya era la audiencia de lectura  del sentido de fallo, había transcurrido todos las etapas y  audiencias previas siendo representado por abogados de oficio de la  defensoría pública»,  no obstante, formularon apelación a la sentencia.  

2.5.  Indicó que el Tribunal quebrantó sus garantías,  en la medida en que, confirmó el fallo condenatorio  argumentado que «las  alegaciones presentadas por [su] apoderado, se debieron de presentar  durante la audiencia preparatoria, configurándose así  una de las razones por las cuales se vulneró [su] derecho  fundamental a la defensa técnica»,  entre ellas, la falencia en la incorporación del contrato de  compraventa que dio vida al negocio jurídico por el que fue  procesado, así como lo relativo «en  relación con [su] plena identidad, debido a que el informe del  investigador… con el cual se sustenta la plena identificación…  no fue suscrito por… el funcionario del policía  judicial del CTI».  

2.6.  Anotó que «la  Fiscalía incumplió su deber de realizar la búsqueda  activa… para [sus] notificaciones …[pues] teniendo pleno  conocimiento que entre [la denunciante] y [él] exist[e] una  hija, nunca le consultaron a ella sobre [su] paradero o número  telefónico»,  quebrantando el debido proceso, sumado a que, para el año 2014  le realizaron entrevista «en  la cual obtuvieron toda la información de contacto…, 3  años después en el año 2017 el proceso paso de  la fiscalía 25 a la fiscalía 24… en el año  2018 para el mes de julio la fiscalía solicitó la  declaración de persona ausente».  

2.7.  Manifestó que no tuvo una debida defensa técnica, pues,  además, de ser juzgado como persona ausente, el defensor  público «realiza  la estipulación sobre [su] plena identificación  presentando vacíos en el informe del científico, cuando  no se presenta observación alguna al escrito de acusación  de la fiscalía, en la audiencia concentrada sobre la caducidad  de la querella, respecto a la incorporación en el Redirecto  que permitió la incorporación del contrato de  compraventa, y al observarse como en las declaraciones de la señora  Elizabeth, así como en las denuncia y ampliación de la  denuncia hay inconsistencias en su testimonio, en especial sobre [su]  actuación… en el negocio que ella realizo con el señor  Manuel, si durante el juicio hubiera tenido un abogado de confianza y  tuviera conocimiento… sobre las declaraciones, se hubiera  logrado evidenciar e impugnar la credibilidad del testigo».  

2.8.  Agregó que todo el juicio adelantado en su contra está  viciado de nulidad, ante la ausencia de defensa técnica;  además que, formuló una primigenia acción de  tutela (2021-00414), que fue denegada al indicar que debía  esperar las resultas del recurso extraordinario de revisión,  empero, ante el rechazo de dicho remedio, decisión que, entre  otras, conoció en octubre de 2021, incoó esta nueva  petición de amparo.  

3.        La  solicitud de ampro fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón, quien con proveído  de 12 de mayo de 2022 remitió, por competencia, las  diligencias a esta colegiatura; y, el día 17 del mismo mes y  año, la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó  librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón refirió que          el 22 de agosto de 2018 dictó sentencia, que fue confirmada          por el tribunal el 4 de agosto de 2020; que, si bien el condenado          formuló casación, dicho remedio se declaró          desierto ante la ausencia de presentación de la demanda; que          no ha vulnerado las garantías invocadas; que por los mismos          argumentos el quejoso formuló una primigenia petición          de amparo con radicación 2021-00414-00; remitió copia          de las diligencias.  

            

2. La          Sala de Casación Penal de esta Corporación instó          la improcedencia del amparo, al considerar que el auto AP2146-2021          que inadmitió la acción de revisión no luce          arbitraria, comoquiera que, la demanda estaba dirigida a cuestionar          conclusiones de los fallos de instancia, como si se tratara de una          tercera instancia; que en dicha determinación le indicó          al promotor que la inconformidad planteada respecto a la indebida          declaratoria de persona ausente debió proponerse en el          proceso ordinario y no en ejercicio de la acción excepcional          de revisión, no obstante, con todo, relievó que Roger          Sánchez reside en Estados Unidos de América desde el          año 2017, esto es, antes de la providencia de 29 de noviembre          de 2018, por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón          con Función de Control de Garantías dispuso su          juzgamiento en ausencia; destacó que, en lo que tiene que ver          con el trámite ordinario, la solicitud de amparo incumple el          presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no aprovechó el          recurso extraordinario de casación contra la condena que le          fue impuesta.  

            

3. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el 4 de          agosto de 2020 confirmó el fallo condenatorio proferido en          contra del accionante, decisión que no luce arbitraria; que          los argumentos esbozados ya fueron analizados al interior del          proceso; remitió copia de la sentencia emitida en esa          instancia.  

            

4. La          Fiscalía 24 Local de Garzón indicó que la          investigación con radicación n°          11001-60-00-000-2018-0088 fue asignada a su homóloga 26 Local          de esa municipalidad.  

            

5. El          Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Garzón relató las actuaciones          surtidas en esa instancia, de cara a la declaratoria de persona          ausente; destacó que el trámite se adelantó con          apego a la normatividad, sin quebranto a garantías          fundamentales, sumado a que, el procesado estuvo representado por un          profesional adscrito a la defensoría pública y con un          conocimiento idóneo en la materia; agregó que el          proceso culminó con sentencia de segunda instancia, donde el          promotor pudo agotar los medios de defensa que tenía a su          alcance.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En primer lugar, en lo que atañe al prenombrado auto del 18 de  agosto de 2021, que mantuvo el de 2 de junio anterior, con el que la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió el recurso extraordinario de revisión,  concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga dictó  dicho proveído (18 de agosto de 2021),  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (11  de  mayo de 2022), transcurrió más de 8 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.  Por otra parte, en este caso también se cuestiona el juicio  penal que culminó con sentencia de 4  de agosto de 2020 proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito  de estafa agravada, mediante la cual se confirmó el fallo  condenatorio que dictó el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Garzón (Huila), el 21 de  agosto anterior; pues, en sentir del quejoso, existió una  indebida valoración probatoria, sumado a que, fue procesado,  hasta antes de culminar la primera instancia, como persona ausente,  situación que quebranta sus garantías de primer grado.  

En  este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo  es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso  extraordinario de casación, para exponer las quejas que por  vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó,  pues dicho remedio se declaró desierto el 9 de octubre de 2020  por el Tribunal, tras no formularse en tiempo la respectiva demanda,  siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta  nulidad por falla en la defensa técnica, ausencia de  valoración probatoria y cualquier reparo, de cara a su  vinculación al juicio.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  ordenamiento jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.1.  Aunado a lo anterior, si su queja va dirigida contra la gestión  desplegada por el togado que lo asistió en el proceso penal, a  raíz de la no formulación la demanda del recurso de  casación frente a la sentencia de segundo grado, pertinente es  destacar que «[e]n  cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su  defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con  éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo  ha sostenido la Corte (…) con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales»  (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01;  y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01).  

4.  Finalmente, frente a las supuestas irregularidades de los apoderados  que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinariamente, es  menester precisar que si  el quejoso considera que existe alguna actuación irregular en  el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

5.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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