AC 1889 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1889-2022 (2022-01098-00)

        

AC1889-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01098-00  

Bogotá D.C., doce (12)  de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Octavo de  Familia de Oralidad de Medellín y el Despacho Promiscuo de  Familia de Marinilla (Antioquía), atinente al conocimiento de  la acción de petición de herencia formulada por Adrián,  Xiomara, Daniela, Natalia, María Uribe Muñoz y Lucieny  Muñoz contra  Juliet  Uribe Rojas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda presentada ante el «Juez  de Familia de Medellín (Reparto)»,  los demandantes reclamaron de la jurisdicción «Declarar  que los señores Adrián Uribe Muñoz, Xiomara  Uribe Muñoz, Daniela Uribe Muñoz, Natalia Uribe Muñoz,  en su condición de hijos como herederos personas y a María  Lucieny Muñoz, en su calidad de madre del finado Luis Fernando  Uribe Muñoz, también hijo de Luis Emilio Uribe  Arroyave, hoy causante, como heredera por transmisión, tienen  vocación hereditaria para sucederlo en su condición de  asignatarios abintestato del primer orden hereditario con igual  derecho o cuota al de su hermana demandada en este proceso señora  Juliet Uribe Rojas, también hija del cujus»1.  Así  mismo, pidieron condenar a la demandada a restituir la posesión  material de los bienes que componen la herencia, para más  adelante «Ordenar  que la partición efectuada sobre la masa sucesoral del  causante y adjudicada a la demandada en este proceso, quede sin  efectos y como consecuencia se ordene rehacerla, incluyendo a todos  los herederos rigurosos hoy demandantes»2.  

En cuanto a  la competencia, se indicó que esta se definía por «Por  la naturaleza del asunto, por el domicilio de los demandados, es  usted señor juez competente para conocer de este proceso»3.  

2. El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Octavo de Familia de Oralidad de Medellín. No obstante, con  proveído del 25 de febrero de 2022 rechazó la demanda  por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:  

«(…)  “En  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbre,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  

Significa  entonces, como lo ha dicho reiteradamente la Corte que,  necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por  el juzgado que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación  de los bienes involucrados. Siendo pues que este asunto versa sobre  una petición de herencia, en procura de que se rehaga un  juicio sucesoral, y que los promotores están ejerciendo un  derecho real, se advierte que la competencia radica en la  especialidad Familia, del Circuito Judicial donde se ubican los bines  trasmitidos, específicamente el inmueble localizado en el  Municipio del Peñol, esto es, El Juzgado Promiscuo de Familia  de Marinilla-Ant-, en razón al factor real que es privativo,  máxime que los restantes bienes- dinero- no hay conocimiento  de su ubicación»4.  

3. Cumplidos  los trámites necesarios, el expediente fue entregado al  Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. No obstante, este -con  auto del 28 de marzo de 2022- manifestó que no le correspondía  asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, expresó  que:  

«De  acuerdo con los hechos expuestos por la parte en el escrito de la  demanda, se tiene que en los procesos de petición de herencia  debe darse aplicación a la cláusula general que  determina que el juez competente en los procesos contenciosos es el  domicilio del demandado.  

Implica  entonces, que de acuerdo a lo expuesto, el proceso debe conocerlo el  Juzgado Octavo de Familia de Medellín – Antioquia  conforme al criterio general de atribución de competencia, y  así́ lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia  quien indicó que; “el  trámite allí́ indicado se aplica en todos los  eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en curso,  pues cuando el mismo se ha finiquitado, ha de conducirse que la regla  determinante de la competencia es la contenida en el numeral 1 del  artículo 23 de C.de P.C, esto es el domicilio de los  demandados (CSJ  AC, 7 abr .2008, reiterado en AC2996-2015), incluso la misma  Corporación destacó en otra decisión  (AC4046-2014,  21 de julio de 2014 M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) que  en las acciones de petición de herencia existe un fuero  concurrente entre el fuero personal y el real así́: “1.  En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente e juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país o esta se  desconozca, será́ competente el juez del domicilio o la  residencia del demandante”.  

Ejercitadas  acciones vinculadas con derechos reales, el de herencia es uno de  ellos (artículo 655, inciso 2 del Código Civil), el  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,  posibilita demandar ante la autoridad judicial del “(…)  domicilio del demandado (…)”,  numeral 1, o del “(…)  lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)”,  numeral 9.  

Esto,  porque los derechos reales, al decir de la Corte:

“(…)  originan  acciones reales y estás comportan su ejercicio, por lo cual,  cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real  necesariamente se ejercita el derecho real y, por ello, tratándose  del derecho real de herencia y de la acción real de petición  de herencia, para la determinación de la competencia es  aplicable el fuero concurrente alternativo a elección del  demandante previsto en el numeral 9o del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil.

Los  fueros, personal, empezando por la regla general del domicilio del  demandado, y real, entonces, son los que, a elección del  demandante, determinan la competencia territorial en acciones de  petición de herencia»5.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial -Medellín y Antioquia-, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2. Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de  un derecho real,  conforme al numeral 7° del precepto en comento, será  competente de manera privativa o exclusiva  «(…) el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante». (Se  subraya).  

3.1. Ahora  bien, al ser privativo el foro real contemplado en el citado numeral,  significa como lo ha dicho reiteradamente la Corte, que:  

«Necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que  tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  como por ejemplo para la situación del fuero personal, del  saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte  demandada mediante la formulación de la correspondiente  excepción previa o recurso de reposición, en el  entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia  funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso  final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro  exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la  razón de ser de aquél. (…)”6.  

4. En  aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

4.1. El caso  sub  judice  versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del  reconocimiento de nuevos herederos y de que se rehaga un juicio que,  si bien es sucesoral, ya se encuentra culminado. Razón por la  cual no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del  Código General del proceso. En consecuencia, se impone  encausar la competencia con la regla séptima contemplada en el  mismo artículo, en simetría con el canon 665 del Código  Civil7,  ya que el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al  ejercicio de una prerrogativa de linaje real.  

Bajo tal  premisa, no cabe duda de que la vocación legal en discusión  la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio  donde se encuentran ubicados los inmuebles materia de la  adjudicación. Al respecto,  en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que:  

«“Dado  que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de  herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es  aplicable a la acción de petición de herencia. Esta  Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp.  2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión  doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de  herencia, en las voces del artículo 665 del Código  Civil, es  un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones  reales’, la ‘acción de petición de  herencia, establecida en la legislación civil para proteger a  los herederos, es real y de carácter vindicatorio’  (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede  definirse ‘como la acción real dada al heredero contra  aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la  retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…)  es una acción real y con ella se persigue una universalidad,  esto es, lo que por el carácter hereditario haya de  corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o  varios bienes,  de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de  la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La  acción de petición de herencia (…) es la vía  conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’  (sentencia  de 16 de octubre de 1940)”»8.  (CSJ AC3524-2021, 18 de agos. de 2021, rad. 2021-02767-00).  

4.2. Sentado  como está, que con la acción de petición de  herencia el promotor está ejerciendo un derecho real, se  advierte que la competencia concierne a la autoridad de la  especialidad Familia del Circuito Judicial donde se ubican los bienes  trasmitidos, ahora perseguidos por los accionantes.  

4.3. Así  las cosas, de  la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y,  particularmente, al certificado de libertad y tradición que da  cuenta de la ubicación de los bienes del causante, se  evidencia que el predio se encuentra en el municipio de El Peñol  – Antioquia, en la vereda “Despensas” identificado con  número de matrícula 018-103037 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla9.  

5. Por las  razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Promiscuo de Familia de Marinilla- Antioquia,  a quien le corresponde el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla-  Antioquia.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de  Medellín, acompañándole copia de este proveído.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 8. Archivo 001Expediente202200102.pdf. Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Ibidem.  

4          Folio 380-381. Archivo 001Expediente202200102.pdf. Expediente          digital.  

5          Archivo 002Proponeconflictopeticionherencia202200102.pdf. Expediente          digital.  

6          CSJ AC5658-2016, reiterado en AC 3884-2019.  

7          Articulo 665, Código Civil: “Derecho real es el que          tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.          

Son          derechos reales el de dominio, el          de herencia (…)”          (Negrilla fuera de la norma).  

8          AC 16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.  

9          Folio 26-28. Archivo 001Expediente202200102.pdf. Expediente digital.  

      

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