STC5429 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5429-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5429-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00130-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8  de abril de 2022  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en  la tutela que Coosalud E.P.S. S.A. le instauró al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa capital, extensiva a la Cooperativa  Multiactiva de Desarrollo, Gestión Salud I.P.S., Jotamedic  I.P.S., la Unidad Integral de la Salud -Unisalud S.A.S.- y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00046.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe,  respeto al acto propio e igualdad»  para  que se ordenara invalidar la decisión adoptada el 18 de marzo  de 2022, que i)  «dej[ó]  sin efectos la fijación en lista de 11 de marzo de 2022, que  corrió traslado de la liquidación del crédito  presentada por la parte demandante»,  ii)  No tuvo en cuenta «la  objeción (…) de la parte demandada, por haberse  presentado de manera extemporánea»  y,  iii)  Aprobó la «liquidación»  mencionada;  y, en consecuencia, mantenga en firme «los  traslados en lista efectuados»  e  imparta  «el  trámite respectivo a las objeciones a las liquidaciones de  crédito, radicadas en termino de ley».  

En  compendio, adujo que el estrado convocado declaró no probadas  las excepciones propuestas en el coercitivo promovido en su contra  por Jotamedic  I.P.S., Gestión Salud I.P.S.,  y  la Unidad Integral de la Salud -Unisalud S.A.S., y dispuso seguir  adelante con el cobro (21 en. 2022). Posteriormente, los referidos  organismos aportaron la «liquidación  del crédito»  (11, 22 y 28 feb., respectivamente) y remitieron copia a su correo  electrónico.  

Sostuvo  que se fijó en lista el traslado de las tres «liquidaciones»  (11 mar.), término dentro del cual las objetó (16  mar.). No obstante, el juzgado accionado, el 18 de marzo último  dejó sin efectos esos «traslados»,  con soporte en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, por  lo que estima la vulneración de sus prerrogativas, en tanto,  «desconoci[ó]  (…) la prevalencia de los principios orientadores del debido  proceso, haciendo inducir en error grave a la apoderada encomendada  al efectuar un traslado en lista conforme a lo normado en el Código  General del Proceso para luego apartarse de este compendio normativo  y escoger aplicar lo establecido en el Decreto 806 de 2020».  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Jotamedic  S.A.S. se  opusieron al auxilio; el primero, que además defendió  la legalidad de su proceder, porque «si  la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, no se encontraba de  acuerdo con la decisión tomada en auto de calenda 18 de marzo  de 2022, el cual dejó sin efectos el traslado de la  liquidación del crédito, bien pudo hacer uso de los  recursos que el ordenamiento jurídico le proporciona para  poner a salvo su derecho de defensa, cosa que no ocurrió en  este caso»;  el segundo, dado  que «existen  otros mecanismos idóneos y eficaces. [Además  de]  no haberse demostrado la inminencia del perjuicio irremediable, ni la  existencia de una vía de hecho en la actuación del  Juzgado accionado».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo denegó  el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda  vez que «tal  decisión no ha sido controvertida por la accionante al  interior del proceso, lo que tapona de entrada la utilización  de este mecanismo preferencial y sumario para la protección  del derecho invocado».  

2.-  Recurrió la sedicente trayendo los argumentos expuestos en el  escrito inaugural, insistiendo en «la  implementación del Decreto [806  de 2020]  es en aras de evitar vulnerar los derechos fundamentales de las  partes, siendo más garantistas ante la imposibilidad de  ingresar a los Despachos Judiciales, no siendo una norma que entrara  a reemplazar las vigentes, sino una transitoriedad y un mecanismo de  acceso a la justicia pronta y efectiva, sin embargo, como se observa  en este caso, el Juzgador atenta contra los derechos de mi  representada, al dar traslado en lista para la objeción a la  liquidación del crédito y posteriormente dejarlo sin  efecto dándole prevalencia a un Decreto que no deroga una Ley  procesal, afectando con ello la igualdad y la garantía de una  decisión justa y equilibrada, lo que demuestra es una posición  atentatoria de derechos y un actuar facilista».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  decaimiento  de la salvaguarda por  observase una conducta  negligente y disiente en Coosalud  E.P.S., quien desaprovechó  las herramientas con que contaba en el  «ejecutivo»  nº  2019-00046» para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En  efecto, auscultado  dicho paginario se  evidencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena en pronunciamiento de 18 de marzo de 2022, dejó  sin efectos los traslados de las liquidaciones de crédito  allegadas por Jotamedic  I.P.S., Gestión Salud I.P.S.  y  la Unidad Integral de la Salud -Unisalud S.A.S.- (11, 22 y 28 feb.,  correspondientemente),  tras advertir que conforme al artículo 9° del Decreto 806  de 2020,  

«se  encuentra demostrado que el escrito de liquidación del crédito  presentado por correo electrónico ante este Juzgado en fecha  28 de febrero de 2022, fue copiado a la parte demandada al correo  electrónico de su apoderada dguerra@coosalud.com,  registrado para notificaciones judiciales. Lo anterior, deja entonces  ver que, en el momento en que la secretaría fija en lista el  escrito de liquidación del crédito, el traslado del  mismo se encontraba surtido y fenecido, razón por la que se  ordenará dejarla sin efectos»  y  declaró que «el  escrito contentivo de la objeción a la liquidación del  crédito (…) se torna extemporáneo, como quiera  que dentro del término concedido para ello la parte demandada  no presentara objeción alguna a la liquidación del  crédito del demandante, se decretará su aprobación».  

Dicha  determinación quedó en firme en razón a que no  fue refutada oportunamente por la  quejosa  a, pesar de que contra la misma procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con los artículos 318 del Código General del  Proceso.  

Esta Sala tiene  decantado, que  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

3.-  Basten las precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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