STC5727 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5727-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5727-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00449-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 15 de marzo de 2022, en la acción  de tutela promovida por César Julio Quintero Flórez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  2016-80847.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y «falta  de defensa técnica»,  presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

En  síntesis relató, que el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en  sentencia de 25 de junio de 2020 lo condenó a 9 años de  prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad el 28 de enero de 2021.  

Explicó  que por cuestiones económicas no instauró recurso  extraordinario de casación, sumado a que su abogado «nunca  [le]  avisó  cómo iba [su]  proceso»,  enterándose por casualidad de la orden de captura que tenía  en su contra.  

Manifestó  que si bien, se podría entender que no se cumple el  presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que han trascurrido 7  meses desde su captura -27  de julio de 2021-,  lo  cierto es que en su caso el daño persiste, al haber sido  condenado de forma injusta y con desconocimiento de las pruebas a su  favor, ante la denuncia presentada por la madre de la víctima  como retaliación por no cancelarle un dinero que le adeudaba.  

Sostuvo  que recurre a la acción de tutela como mecanismo transitorio  pretendiendo evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que por la  clase de delito no va a tener la posibilidad jurídica de  acceder a ningún beneficio, ni a la libertad condicional.  

2.  Conforme a lo narrado, solicitó realizar un estudio cierto a  lo expuesto en el escrito inicial y permitirle «conseguir  por lo menos una disminución de [su]  pena soportado en la verdad de [su]  real situación jurídica que nunca se pudo reafirmar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, reseñó las actuaciones  del proceso penal cuestionado e informó que la defensa  interpuso recurso de casación contra la decisión de  segunda instancia, sin embargo, desistió del mismo.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la  prosperidad del amparo y destacó que en la sentencia que  confirmó la condena impuesta a César Julio Quintero  Flórez, se analizó el relato incriminatorio de la  víctima que guardó coherencia en sus aspectos  iniciales, e hizo énfasis en que tuvo corroboración con  la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, entre  ellas, la declaración de la madre de la menor, la  estructuración del indicio y la afectación psicológica  de la víctima, así como lo declarado por Quintero  Flórez.  

Afirmó  que el solicitante no puede hacer uso irracional de la acción  de tutela, para objetar una sentencia ejecutoriada como si se trata  de una instancia adicional, pues la defensa no interpuso recurso de  casación en la oportunidad otorgada, circunstancia que  desconoce el presupuesto de subsidiariedad.  

3.  El Fiscal 269 de la Unidad de delitos sexuales se refirió a la  improcedencia del amparo ante la ausencia de agotamiento de los  recursos ordinarios con los que contaba el accionante, y, además,  solicitó su desvinculación del trámite, teniendo  en cuenta que el condenado en la actualidad se encuentra a cargo de  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

4.  La Procuradora 366 Judicial I Penal manifestó que no es viable  acoger las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, toda vez  que no se agotaron previamente los recursos extraordinarios  dispuestos por la norma procesal penal, asimismo, defendió la  legalidad de la sentencia condenatoria y su confirmación.  

5.  La representante de la víctima señaló que no se  cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ya que la  defensa del condenado desistió del recurso de casación  y, el amparo fue interpuesto 11 meses después de esa  actuación.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la protección  reclamada, al concluir el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, pues si bien el apoderado del solicitante  interpuso  recurso extraordinario de casación, posteriormente  presentó  desistimiento, a pesar que dicho mecanismo está instituido  para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia  de segunda instancia como del proceso en su integridad.  

Por  otra parte, indicó que no había lugar a conceder el  amparo invocado, dado que el peticionario conocía del proceso  adelantado en su contra, estuvo presente en las audiencias de  formulación de imputación, acusación y juicio  oral, rindió declaración el 28 de febrero de 2019 y  tenía claro que estaba pendiente la emisión del fallo,  sin embargo, decidió no asistir.  

Referente  al derecho de defensa destacó que, según lo señalado  por esa Corporación es deber del procesado no solo criticar la  gestión adelantada por su representante judicial, sino también  indicar como hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia  defensiva, empero, el accionante no presentó objeción  alguna frente a la labor encomendada a su defensor durante el trámite  del asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, insistiendo en la falta de defensa  técnica. Al respecto indicó que su apoderado no cumplió  con la labor cierta de defender sus intereses, pues aunque presentó  recurso extraordinario de casación, luego desistió de  él, «siendo  esa la ocasión Jurídica propia para hacer llegar las  Pruebas adicionales o sobrevinientes que pudieran demostrar [su]  inocencia en este caso tan negativo que conllevó a una condena  absurda, injusta y si se quiere, ilegal»  

CONSIDERACIONES  

1. De  entrada advierte la Sala la improcedencia del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por  desconocimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que César  Julio Quintero Flórez,  no agotó el recurso extraordinario de casación, falta  que le frustró la posibilidad de obtener una nueva mirada  sobre la decisión ahora cuestionada en el escenario adecuado  para ello, oportunidad insuperable por esta vía excepcional,  dada su naturaleza residual.  

2.  Ahora  bien, analizados los reparos formulados por el accionante en la  impugnación, referentes a la falta de defensa técnica,  debe señalarse que tal situación resulta insuficiente  para abrir paso a la protección constitucional reclamada, ya  que, si aduce que la labor de su defensor fue inapropiada, puede  poner esa consideración en conocimiento de las autoridades  competentes.  

Sobre  ese aspecto esta Sala ha precisado:  

«[E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021).  

3.  De otra parte, si  el condenado no contaba con los recursos económicos  suficientes para sufragar un abogado privado que presentara la  demanda de casación, nada le impedía solicitar a la  Defensoría del Pueblo la designación de un profesional  del derecho adscrito a esa entidad para que efectuara dicho trámite.  Debe tenerse presente que esta  Corporación en relación con lo anterior, ha señalado,  

«Ante  la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios  de un profesional del derecho para que formulara el aludido recurso,  es preciso acotar que, contrariamente a lo afirmado por la  impugnante, para garantizar el derecho a la defensa de quienes se  encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la  posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la  designación de un abogado que los represente sin  contraprestación alguna, en los términos estipulados en  el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo  dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992»  (CSJ STC 9 Jun. 2011. Rad. 2010-2063-01, reiterada el 16 de mayo de  2013, Rad, 2013-00388-03.  

4.  Por último, se destaca la imposibilidad de otorgar  la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de  evitar un perjuicio  irremediable,  al  no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia  e impostergabilidad, propios del mismo,  (CSJ  STC13730-2019), puesto  que, el  hecho de que el accionante esté privado de la libertad no  puede ser tomado como una violación de sus prerrogativas  fundamentales, en tanto que, tal circunstancia es el resultado del  adelantamiento de un proceso en su contra en el cual los juzgadores  de conocimiento lo hallaron culpable de las conductas endilgadas y  dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado  por ello.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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