Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5731-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5731-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00036-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2022, que negó el amparo reclamado por Luis Enrique Peña contra el Juzgado Doce de Familia de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2021-00096, y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis reprochó que, en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra por David Felipe Peña Acosta, – su hijo actualmente mayor de edad -, el Juzgado Doce de Familia de Cali libró mandamiento de pago, decisión que por apoderado judicial recurrió en reposición y apelación, en razón a que tal providencia debía revocarse toda vez que el título «no cumple con los siguientes requisitos formales…NO HAY IDENTIDAD DE LAS PARTES…NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE».
Manifestó que igualmente censuró, que no había lugar a decretar intereses, puesto que, insiste, no existe título, y, que, a la par alegó la nulidad lo actuado, puesto que no había sido notificado en su lugar de domicilio, y, en su lugar, se utilizó una dirección electrónica que no se había informado que fuera para tal fin, máxime cuando se encuentra en una zona rural en la que el acceso al internet es muy limitado.
Explicó, que el auto de 3 de marzo de 2022 por el que el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso «contiene un Defecto fáctico», e insiste, en que el título ejecutivo allegado por el demandante corresponde a una conciliación que suscribió con la señora Maritza Eufemia Acosta, «a favor del entonces menor DAVID FELIPE PEÑA ACOSTA.», quien actualmente es mayor de edad, «y que habiéndose terminado el proceso ejecutivo instaurado por su señora madre, este debió constituir una nueva conciliación para la fijación de la cuota alimentaria, por cuanto ya es mayor de edad».
Consideró que, también en providencia proferida contiene un defecto por decisión sin motivación, debido a que el Juzgado accionado no indica la razón por la cual David Felipe se encuentra legitimado para iniciar el proceso ejecutivo, porque, reitera, «el título fue constituido por la señora MARITZA EUFEMIA ACOSTA a favor de este por cuanto era menor de edad (…) de esta suerte que, el titulo no es claro en su constitución propiamente y como consecuencia de esta, se entiende no puede ser un título exigible y actualmente ejecutable».
2. En consecuencia de lo narrado, pidió revocar la providencia atacada y, ordenar «al JUZGADO 12 FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI inadmitir la DEMANDA EJECUTIVA interpuesta por el joven DAVID FELIPE PEÑA ACOSTA por no tener título ejecutivo que consagre la deuda alimentaria que reclama». (Mayúscula fija y negrilla en texto).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Cali además de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, remitió el link del expediente digital y manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
2. El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, señaló que allí se adelantó proceso de impugnación de paternidad de Luis Enrique Peña contra David Felipe Peña Acosta, sin embargo, una vez practicada la prueba genética, el actor desistió de la demanda, desistimiento aceptado mediante proveído del 20 de enero de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo al observar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, conforme a las piezas procesales que componen el expediente del proceso ejecutivo de alimentos, observó que, en providencia de 3 de marzo de 2022, el Juzgado accionado, atendiendo precisamente a una solicitud del señor Peña en ese sentido declaró la nulidad por la indebida notificación personal efectuada al ejecutado.
«es posible afirmar que, en primer lugar, las actuaciones provenientes del ejecutado y que derivaron en la negativa de los recursos de reposición y apelación propuestos contra el mandamiento de pago, se entienden sin efectos por haberse declarado nula su notificación; luego, partiendo de la notificación por conducta concluyente ordenada que se entiende surtida en los términos del artículo 301 del estatuto procedimental, al momento de radicar la solicitud constitucional que ocupa la atención de la Sala – el 15 de marzo de 2022-, e inclusive en el transcurso de la causa que se decide, el accionante ha permanecido en el plazo de ley para ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro del proceso ejecutivo en el que ha sido demandado, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que el sistema procesal le ofrece para atacar el mandamiento de pago del que se duele, tal como lo señala el artículo 430 del Código General del Proceso; oportunidad defensiva que debe agotar con fines de controvertir las decisiones judiciales proferidas al interior de dicho proceso y que estima contrarias a sus intereses, sin que en este caso pueda constituirse la acción de tutela en remedio judicial alternativo para pretender sustituir dichos mecanismos ordinarios de defensa».
LA IMPUGNACIÓN
El actor sostuvo que como el auto de 3 de marzo de 2022, resolvió de fondo el recurso de reposición que presentó contra el auto que libra mandamiento de pago, ya no puede volver a presentar otro recurso contra dicha providencia, de tal suerte que considera haber agotado el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, resaltó que «en la providencia atacada, en las consideraciones manifiesta que, se declarará la nulidad, misma que debe perfeccionarse en el resuelve de la misma, sin embargo, esta declaración de nulidad, brilla por su ausencia en el resuelve de la providencia atacada, es decir, el Honorable Tribunal Superior, parte de un hecho consolidado, cuando en la providencia se consignó una mera expectativa, sin ninguna materialización». (sic)
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio, observa la Sala, que el señor Luis Enrique Peña considera que el Juzgado Doce de Familia de Cali vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, incurrió en varias vías de hecho en la providencia de 3 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de reposición que presentó contra el auto que libró mandamiento de pago.
2. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte que la sentencia constitucional impugnada deberá confirmarse, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, aunque el accionante censura que el Juzgado de Familia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico e insuficiente motivación de la providencia censurada, lo cierto es que, analizada la misma, encuentra la Sala que en tal determinación el Juzgado concluyó que, efectivamente no se había notificado al ejecutado Luis Enrique Peña, en debida forma, motivo por el cual consideró que debía declararse,
«la NULIDAD de la notificación personal realizada al demandado y reseñada en providencia de 25 de noviembre de 2021, procediendo el Despacho a tenerlo notificado por CONDUCTA CONCLUYENTE de todas las providencias que se han dictado en el presente proceso, inclusive del auto que libró mandamiento de pago el pasado 14 de mayo de 2021, a partir del día en que se notifique el presente proveído conforme con el artículo 301 inciso 2º del Código General del Proceso, y cuyo traslado comenzará a correr una vez vencido el término establecido en el artículo 91 del mismo estatuto procesal».
Significa lo anterior que enterado el señor Peña de la decisión de 3 de marzo de 2022, bien pudo hacer uso del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditado por parte del accionante, el agotamiento de las vías contempladas en el Código General del Proceso, situación que hace inviable este trámite excepcional.
3. Ahora, el señor Luis Enrique Peña aseguró en el escrito de impugnación que, si bien el Juzgado de conocimiento indicó en la parte considerativa de la providencia de 3 de marzo de 2022, que iba a declarar la nulidad del proceso por indebida notificación, lo que no hizo en la parte resolutiva, explica la Sala, que cuando la resolutiva no contenga mención expresa sobre un tema de obligatorio pronunciamiento, se debe verificar si la materia que se extraña fue abordada en parte motiva porque de ser así ninguna razón habrá para quebrar la sentencia, ya que sus partes considerativa y resolutiva forman una unidad temática inescindible, al punto que una sustenta la otra y ambas integran la conclusión judicial, razón por la que deben ser interpretadas sistemáticamente y no de forma insular.
Al respecto, la Sala ha explicado
«es posible que, no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión», pues «es claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. (ver CSJ SC 25 ago. 2000, rad. 5377, reiterada en C 29 jun. 2007 rad. 2000-00457-01, citada en SC4127-2021).
En coherencia con esa comprensión, en CSJ SC2217-2021, la Sala reflexionó así:
«Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda instancia arriba a casación y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable»:
Igualmente observa la Sala que el actor también guardo silencio en relación con este aspecto, puesto que nada alegó ante el Juzgado de conocimiento, pues como ya se dijo, el único memorial arribado por el ejecutado con posterioridad al proveído aquí censurado, fue solicitando el link del expediente digital, situación que corrobora la imposibilidad que este asunto sea estudiado por el juez constitucional.
En efecto, la providencia mediante la cual se declaró la nulidad y se notificó por conducta concluyente al ejecutado, fue notificada mediante estado electrónico No. 037 del 4 de marzo de 20221, y la siguiente y última actuación desplegada por el apoderado del accionante fue el 10 de marzo siguiente, solicitando la remisión del link del expediente digital «para proceder a efectuar la contestación de la demanda»2. En ese orden, como ya se dijo, el aquí accionante, desperdició la oportunidad que tenía para atacar ante el Juez de instancia la decisión aquí cuestionada, a través de los recursos ordinarios previstos por el legislador.
Las omisiones reseñadas, impiden el buen suceso de este instrumento extraordinario, si se tiene en cuenta que este mecanismo es subsidiario y residual y no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias. (Ver entre otras, CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021, STC17176-2021).
4. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Archivo “034 10032022Solicitadteenviolinkexpte9666.pdf”