STC5731 2022

MAYO

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STC5731-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5731-2022  

Radicación  n°  76001-22-10-000-2022-00036-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 28 de marzo de 2022, que negó el amparo reclamado por Luis  Enrique Peña  contra el Juzgado Doce de Familia de la nombrada ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos bajo radicado 2021-00096, y el Juzgado Noveno  de Familia del Circuito de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis reprochó que, en el proceso ejecutivo de  alimentos iniciado en su contra por David Felipe Peña Acosta,  – su hijo actualmente mayor de edad -, el  Juzgado Doce de Familia de Cali  libró mandamiento de pago, decisión que por apoderado  judicial recurrió en reposición y apelación, en  razón a que tal providencia debía revocarse toda vez  que el título «no  cumple con los siguientes requisitos formales…NO  HAY IDENTIDAD DE LAS PARTES…NO  ES ACTUALMENTE EXIGIBLE».  

Manifestó  que igualmente censuró, que no había lugar a decretar  intereses, puesto que, insiste, no existe título, y, que, a la  par alegó la nulidad  lo actuado, puesto que no había sido notificado en su lugar de  domicilio, y, en su lugar, se utilizó una dirección  electrónica que no se había informado que fuera para  tal fin, máxime cuando se encuentra en una zona rural en la  que el acceso al internet es muy limitado.  

Explicó,  que el auto de 3 de marzo de 2022 por el que el Juzgado de  conocimiento resolvió el recurso «contiene  un Defecto  fáctico»,  e insiste, en que el título ejecutivo allegado por el  demandante corresponde a una conciliación que suscribió  con la señora Maritza Eufemia Acosta, «a  favor del entonces menor DAVID  FELIPE PEÑA ACOSTA.»,  quien  actualmente es mayor de edad,  «y que habiéndose terminado el proceso ejecutivo  instaurado por su señora madre, este debió constituir  una nueva conciliación para la fijación de la cuota  alimentaria, por cuanto ya es mayor de edad».  

Consideró  que, también en providencia proferida contiene  un defecto por decisión sin motivación,  debido a que el Juzgado accionado no indica la razón por la  cual David Felipe se encuentra legitimado  para iniciar el proceso ejecutivo, porque, reitera, «el  título fue constituido por la señora MARITZA  EUFEMIA ACOSTA a  favor de este por cuanto era menor de edad (…) de esta suerte  que, el titulo no es claro en su constitución propiamente y  como consecuencia de esta, se entiende no puede ser un título  exigible y actualmente ejecutable».  

2.  En consecuencia de lo narrado, pidió revocar la providencia  atacada y, ordenar «al  JUZGADO  12 FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI inadmitir  la DEMANDA  EJECUTIVA interpuesta  por el joven DAVID  FELIPE PEÑA ACOSTA  por no tener título ejecutivo que consagre la deuda  alimentaria que reclama».  (Mayúscula fija y negrilla en texto).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce de Familia de Cali además de realizar un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, remitió el  link  del expediente digital y manifestó no  haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el  accionante.  

2.  El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, señaló  que allí se adelantó proceso de impugnación de  paternidad de Luis Enrique Peña contra David Felipe Peña  Acosta, sin embargo, una vez practicada la prueba genética, el  actor desistió de la demanda, desistimiento aceptado mediante  proveído del 20 de enero de 2022.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo al observar el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que,  conforme a las  piezas procesales que componen el expediente del proceso ejecutivo de  alimentos, observó que, en providencia de 3 de marzo de 2022,  el Juzgado accionado, atendiendo precisamente a una solicitud del  señor Peña en ese sentido declaró la nulidad por  la indebida notificación personal efectuada al ejecutado.  

«es  posible afirmar que, en primer lugar, las actuaciones provenientes  del ejecutado y que derivaron en la negativa de los recursos de  reposición y apelación propuestos contra el mandamiento  de pago, se entienden sin efectos por haberse declarado nula su  notificación; luego, partiendo de la notificación por  conducta concluyente ordenada que se entiende surtida en los términos  del artículo 301 del estatuto procedimental, al momento de  radicar la solicitud constitucional que ocupa la atención de  la Sala – el 15 de marzo de 2022-, e inclusive en el transcurso  de la causa que se decide, el accionante ha permanecido en el plazo  de ley para ejercer sus derechos de contradicción y defensa  dentro del proceso ejecutivo en el que ha sido demandado, mediante el  ejercicio de los recursos ordinarios que el sistema procesal le  ofrece para atacar el mandamiento de pago del que se duele, tal como  lo señala el artículo 430 del Código General del  Proceso; oportunidad defensiva que debe agotar con fines de  controvertir las decisiones judiciales proferidas al interior de  dicho proceso y que estima contrarias a sus intereses, sin que en  este caso pueda constituirse la acción de tutela en remedio  judicial alternativo para pretender sustituir dichos mecanismos  ordinarios de defensa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor sostuvo que como el auto de 3 de marzo de 2022, resolvió  de fondo el recurso de reposición que presentó contra  el auto que libra mandamiento de pago, ya no puede volver a presentar  otro recurso contra dicha providencia, de tal suerte que considera  haber agotado el requisito de subsidiariedad.  

Adicionalmente,  resaltó que «en  la providencia atacada, en las consideraciones manifiesta que, se  declarará  la nulidad,  misma que debe perfeccionarse en el resuelve  de la misma, sin embargo, esta declaración de nulidad, brilla  por su ausencia en el resuelve de la providencia atacada, es decir,  el Honorable Tribunal Superior, parte de un hecho consolidado, cuando  en la providencia se consignó una mera expectativa, sin  ninguna materialización».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto en estudio, observa la Sala, que el señor  Luis Enrique Peña  considera que el  Juzgado Doce  de Familia de Cali vulneró  sus derechos fundamentales, por cuanto, incurrió en varias  vías de hecho en la providencia de 3 de marzo de 2022,  mediante la cual  resolvió el recurso de reposición que  presentó contra el auto que libró mandamiento de pago.  

2.  De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte que la sentencia constitucional impugnada deberá  confirmarse, por las razones que a continuación se exponen.  

En  efecto, aunque el accionante censura que el Juzgado de Familia  incurrió en vía de hecho por defecto fáctico e  insuficiente motivación de la providencia censurada, lo cierto  es que, analizada la misma, encuentra la Sala que en tal  determinación el Juzgado concluyó que, efectivamente no  se había notificado al ejecutado Luis  Enrique Peña, en  debida forma, motivo por el cual consideró que debía  declararse,  

«la  NULIDAD de la notificación personal realizada al demandado y  reseñada en providencia de 25 de noviembre de 2021,  procediendo el Despacho a tenerlo notificado por CONDUCTA CONCLUYENTE  de todas las providencias que se han dictado en el presente proceso,  inclusive del auto que libró mandamiento de pago el pasado 14  de mayo de 2021, a partir del día en que se notifique el  presente proveído conforme con el artículo 301 inciso  2º del Código General del Proceso, y cuyo traslado  comenzará a correr una vez vencido el término  establecido en el artículo 91 del mismo estatuto procesal».  

Significa  lo anterior que enterado el  señor Peña de la decisión de 3 de marzo de 2022,  bien pudo hacer uso del recurso de reposición contra el  mandamiento de pago,  sin  embargo, en el expediente no se encuentra acreditado por parte del  accionante, el agotamiento de las vías contempladas en el  Código General del Proceso, situación que hace inviable  este trámite excepcional.  

3.  Ahora, el señor Luis  Enrique Peña  aseguró en el escrito de impugnación que, si bien el  Juzgado de conocimiento indicó en la parte considerativa de la  providencia de 3 de marzo de 2022,  que iba a declarar la nulidad del proceso por indebida notificación,  lo que no hizo en la parte resolutiva, explica la Sala, que cuando  la resolutiva no contenga mención expresa sobre un tema de  obligatorio pronunciamiento, se debe verificar si la materia que se  extraña fue abordada en parte motiva porque de ser así  ninguna razón habrá para quebrar la sentencia, ya que  sus partes considerativa y resolutiva forman una unidad temática  inescindible, al punto que una sustenta la otra y ambas integran la  conclusión judicial, razón por la que deben ser  interpretadas sistemáticamente y no de forma insular.  

Al  respecto, la Sala ha explicado  

«es  posible que, no obstante haberse considerado determinado tema en la  parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente  se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte  una ausencia de decisión», pues  «es  claro  que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la  resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio  decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe  verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se  identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance  a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o  considerativa.  (ver CSJ SC 25 ago. 2000, rad. 5377, reiterada en C 29 jun. 2007 rad.  2000-00457-01, citada en SC4127-2021).  

En  coherencia con esa comprensión, en CSJ SC2217-2021, la Sala  reflexionó así:  

«Con  todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo  se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello  autorice a fulminar de manera automática un dictamen de  incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción  de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de  segunda  instancia arriba a casación y en aplicación  del principio de conservación de los actos procesales, es  menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como  un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en  definitiva, es insuperable»:  

Igualmente  observa la Sala que el actor también guardo silencio en  relación con este aspecto, puesto que nada alegó ante  el Juzgado de conocimiento, pues como ya se dijo, el único  memorial arribado por el ejecutado con posterioridad al proveído  aquí censurado, fue solicitando el link del expediente  digital, situación que corrobora la imposibilidad que este  asunto sea estudiado por el juez constitucional.  

En  efecto, la providencia mediante la cual se declaró la nulidad  y se notificó por conducta concluyente al ejecutado, fue  notificada mediante estado electrónico No. 037 del 4 de marzo  de 20221,  y la siguiente y última actuación desplegada por el  apoderado del accionante fue el 10 de marzo siguiente, solicitando la  remisión del link  del expediente digital «para  proceder a efectuar la contestación de la demanda»2.  En ese orden, como ya se dijo, el aquí accionante, desperdició  la oportunidad que tenía para atacar ante el Juez de instancia  la decisión aquí cuestionada, a través de los  recursos ordinarios previstos por el legislador.  

Las  omisiones reseñadas, impiden el buen suceso de este  instrumento extraordinario, si se tiene en cuenta que este mecanismo  es subsidiario y residual y no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la apatía en la  interposición de las defensas ordinarias.  (Ver  entre otras, CSJ STC7966-2018,  STC10541-2018, STC762-2021, STC17176-2021).  

4.  En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35977651/36992209/ESTADOS+037+04-03-2022.pdf/f09c9fd1-5fc2-4091-bf12-96ddcd3ae0ac

2          Archivo          “034 10032022Solicitadteenviolinkexpte9666.pdf”      

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