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AC1825-2022 (2022-00042-00)
AC1825-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00042-00
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión formulado por Álvaro Cadavid Londoño, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo se subsane lo siguiente:
1. Precisar «la designación del proceso en que se dictó la sentencia» (núm. 2 art. 357 C. G. P.). No se enunció el radicado del proceso en el que se dictó la providencia objeto de revisión.
3. Expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.), en particular:
3.2. Explicar por qué se aduce que el «certificado de devengados y deducidos» de fecha «03 de diciembre de 2021», existía «al momento de llevarse a cabo el proceso», como requisito para la prosperidad de la causal de revisión invocada, cuando es de fecha posterior a la sentencia objeto de censura (26 de septiembre de 2019).
3.3. Aclarar si el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 01N-5032737, y el Certificado de Matrícula del Vehículo de placas No. FCUB877, fueron solicitados oportunamente como prueba en el trámite del proceso.
Téngase en cuenta, dentro de los reparos a la sentencia de segunda instancia el recurrente denunció: «la demandada posee un vehículo particular marca RENAUL TWINGO cuyas placas son FCU877 (…) y un inmueble ubicado en el municipio de Bello en la carrera 63 No. 72ª-65 (…) matrícula 01N-5032737».
No obstante, admitido el recurso de apelación, no se avizoran solicitados esos documentos como medio de prueba en segunda instancia, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso.
3.4. Explicar por qué se dice que esos certificados no fueron aportados por obra de la parte contraria, cuando de la revisión de las copias del expediente anexado a la demanda de revisión, emerge que la parte recurrente conocía de la existencia de esos bienes, previo al trámite de la segunda instancia.
3.5. Aclarar por qué esos certificados serían suficientes, determinantes o trascendentes para tomar una decisión diferente a la adoptada en la providencia objeto de revisión, y porqué permitirían colegir que el señor Cadavid no tenía capacidad económica para cubrir la condena impuesta.
3.6. Indicar frente a las fotografías cuál es su trascendencia para obtener una decisión distinta a la atacada, y de cara a su valor probatorio para demostrar un hecho en determinando tiempo.
4. Enunciar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.), en particular:
4.1. Aclarar por qué se dice que la señora Gloria Cadavid, «con actuaciones engañosa (sic), indujo a error al juez al solicitar un amparo de pobreza» por manifestar que no contaba «con los recursos económicos para sufragar el proceso», cuando de la documental anexada, emerge que frente al auto que concedió el amparo no se interpuso ningún recurso.
4.2. Referir si en alguna etapa del proceso el recurrente solicitó la terminación del amparo de pobreza, como lo prevé el artículo 158 del Código General del Proceso.
5. En un solo acápite expresar las pretensiones de la demanda de cara a cada una de las causales de revisión invocadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso (inc. 4. Art-. 82 del C. G. P.).
6. La subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.)
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada