AC 1825 2022

MAYO

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AC1825-2022 (2022-00042-00)

        

AC1825-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00042-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el artículo 358 del Código General del  Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso  extraordinario de revisión formulado por Álvaro Cadavid  Londoño, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  para que dentro del término de cinco (5) días, so  pena  de rechazo se subsane lo siguiente:  

1.  Precisar «la  designación del proceso en que se dictó la sentencia»  (núm. 2 art. 357 C. G. P.). No se enunció el radicado  del proceso en el que se dictó la providencia objeto de  revisión.  

3.  Expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal  primera de revisión, debidamente determinados, clasificados y  numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G.  P.), en particular:  

3.2.  Explicar por qué se aduce que el «certificado  de devengados y deducidos»  de fecha «03  de diciembre de 2021»,  existía «al  momento de llevarse a cabo el proceso»,  como requisito para la prosperidad de la causal de revisión  invocada, cuando es de fecha posterior a la sentencia objeto de  censura (26 de septiembre de 2019).  

3.3.  Aclarar si el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 01N-5032737,  y el Certificado de Matrícula del Vehículo de placas  No. FCUB877, fueron solicitados oportunamente como prueba en el  trámite del proceso.  

Téngase  en cuenta, dentro de los reparos a la sentencia de segunda instancia  el recurrente denunció:  «la  demandada posee un vehículo particular marca RENAUL TWINGO  cuyas placas son FCU877 (…) y un inmueble ubicado en el  municipio de Bello en la carrera 63 No. 72ª-65 (…)  matrícula 01N-5032737».  

No  obstante, admitido el recurso de apelación, no se avizoran  solicitados esos documentos como medio de prueba en segunda  instancia, de conformidad con el artículo 327 del Código  General del Proceso.  

3.4.  Explicar por qué se dice que esos certificados no fueron  aportados por obra de la parte contraria, cuando de la revisión  de las copias del expediente anexado a la demanda de revisión,  emerge que la parte recurrente conocía de la existencia de  esos bienes, previo al trámite de la segunda instancia.  

3.5.  Aclarar por qué esos certificados serían suficientes,  determinantes o trascendentes para tomar una decisión  diferente a la adoptada en la providencia objeto de revisión,  y porqué permitirían colegir que el señor  Cadavid no tenía capacidad económica para cubrir la  condena impuesta.  

3.6.  Indicar frente a las fotografías cuál es su  trascendencia para obtener una decisión distinta a la atacada,  y de cara a su valor probatorio para demostrar un hecho en  determinando tiempo.  

4.  Enunciar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal  sexta de revisión, debidamente determinados, clasificados y  numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G.  P.), en particular:  

4.1.  Aclarar por qué se dice que la señora Gloria Cadavid,  «con  actuaciones engañosa (sic), indujo a error al juez al  solicitar un amparo de pobreza»  por  manifestar que no contaba «con  los recursos económicos para sufragar el proceso»,  cuando de la documental anexada, emerge que frente al auto que  concedió el amparo no se interpuso ningún recurso.  

4.2.  Referir si en alguna etapa del proceso el recurrente solicitó  la terminación del amparo de pobreza, como lo prevé el  artículo 158 del Código General del Proceso.  

5.  En un solo acápite expresar las pretensiones de la demanda de  cara a cada una de las causales de revisión invocadas,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 359 del Código  General del Proceso (inc. 4. Art-. 82 del C. G. P.).  

6.   La subsanación de las deficiencias advertidas se condense en  un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio  electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.)  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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