STC6332 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6332-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC6332-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-01506-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Franklin Poche Cuello le instauró a la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, los Juzgados Único Promiscuo de Familia, Segundo  Promiscuo del Circuito y Fiscalía 23 Local de La Plata, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia y el Establecimiento  Carcelario de La Plata, extensiva a Francisco Javier Pérez  Gordillo, Gilver Poche Cuello, partes, autoridades y demás  intervinientes en el Hábeas Corpus n°  41396-31-84-001-2022-00075-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió se declare «i)  la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) 2022-00075-00;  ii) al Inpec de la cárcel de La Plata que respondan (…)  por impedir la defensa técnica de Gilver Poche Cuello (…);  iii) la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal (…) y  iv) se respete la jurisdicción indígena (…)».  

En  compendio narró que se halla prestando servicio militar en el  Batallón de Infantería del Putumayo. Narró que  en la Fiscalía 23 Local de la Plata están procesando a  su hermano Gilver Poche Cuello por los delitos de hurto  y porte ilegal de armas,  razón por la que se halla detenido en la cárcel de La  Plata, sin embargo una vez revisaron en la Registraduría fue  reseñado con el nombre del accionante esto es, Franklin Poche  Cuello, lo que impidió que designara apoderado, razón  por la que acudió a la acción de hábeas  corpus, porque  consideró que se le estaba juzgando sin estar debidamente  identificado y se ordenara su libertad.  

Contó  que le fue negado el amparo y que no se tuvo en cuenta que su hermano  aportó su registro civil y la tarjeta de identidad donde  demostraba que era Gilver Poche Cuello y que hizo todo lo posible  para demostrar que no era Franklin Poche Cuello; sin embargo «las  entidades judiciales siguen afirmando que él es la misma  persona y que lo que está haciendo es engañar a la  justicia», sin  tener en cuenta que son gemelos.  

Se  dolió de que los policiales y el ente acusador incurrieron en  error  judicial porque  el proceso se adelantó a nombre de quien nada tuvo que ver con  el delito que se le imputa, causa que se halla en la etapa de  audiencia de acusación, por lo tanto, la actuación  contra Gilver Poche Cuello debe se reanudada.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata remitió  copia de la carpeta e informó que «el  mencionado FRANKLIN POCHE CUELLO en ningún momento advirtió  al Despacho que ese no era su nombre e identificación, o que  se le estaba procesando con un nombre equivocado, tal es así  que éste se identificó en la audiencia como FRANKLIN  POCHE CUELLO, e igualmente tampoco manifestó que ostentaba la  calidad de indígena».  La Fiscalía 23 Seccional de La Plata luego de relatar lo  acaecido en la causa 2021-00066 comunicó que al encontrar  inconsistencias en la identificación de quien al momento de la  captura se identificó como Franklin Cuello Poche, instó  ante la Registraduría lo que conllevó «adelantar  nuevas labores investigativas determinándose que el número  de identificación que corresponde a Gilver Poche Cuello Serial  0031469433 NUIP ALFANUMERICO FZW0302199, cuyo equivalente numérico  es 1002981646», por  lo que le fue expedida la correspondiente cédula de  ciudadanía. En ese escenario informó que elevó  «solicitud  de audiencia preliminar de adición de imputación para  corregir lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 288  del C.P.P. en que corresponde con la identificación del  procesado (…)».  Para  la fecha en la que se elaboró este proyecto no se registraba  ninguna réplica adicional.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por  las razones que pasa a explicarse.  

Justamente  sobre ese tópico la  Corte resaltó,  

(…)  la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al  escrutinio del fallador constitucional,  habida cuenta que al  juez de tutela le está restringido el examen de providencias  emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para  establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado,  el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de  protección, el sistema jurídico nacional tiene  previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los  recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el  interesado(STC7281-2020,  citada en STC125-2021).  

En  ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no  constituye el escenario idóneo para extender la discusión  acerca de la «libertad»  del allá proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya  fue dilucidado por esta especial justicia a través del  mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la  Constitución Política, sin que se avizore arbitrariedad  alguna en las confutadas decisiones (29  abr. y 5 may. 2022), por el contrario lo que se infiere del escrito  inicial es anteponer  su particular inferencia sobre la de los estrados querellados, como  fácilmente lo revela la exposición fáctica y los  pedimentos que esgrime.  

En  este punto vale la pena acotar que,  

(…)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya  que con ello desconocería normas de orden público (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses(STC11849-2017,  reseñada en STC6493-2021).  

2.-  En lo concerniente a la queja consistente en que en el centro  carcelario donde se halla Gilver Poche Cuello le impidió  comunicarse con el apoderado y suscribir el correspondiente poder, no  es sino ver el historial del proceso y la fallida audiencia de  acusación (Min. 3:49), para establecer que el imputado desde  su captura se identificó siempre como Franklin Poche Cuello, y  bajo tal nombre ingresó al lugar de reclusión, por  modo tal que esa conducta evasiva para con la administración  de justicia y los funcionarios carcelarios impidieron en ese momento  su plena identificación y por ello no fue dado a trámite  el mandato.  

Adicional  a lo anterior y considerando que, en desarrollo del principio de  buena fe, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo,  inmoralidad o torpeza, y que el cuestionamiento del accionante  consistente en que a su hermano Gilver Poche Cuello se le impidió  ejercer su derecho a la defensa en el proceso que se sigue en su  contra, fue por causa de sus propios actos dirigidos a engañar  la justicia, como quedó establecido.  

3.-  De otra parte, en cuanto a que se decrete la nulidad de todo lo  actuado en el proceso penal, tal aspiración no puede ser de  recibo por cuanto según lo informa el ente acusador ante el  enteramiento de que el capturado Cuello Poche no era Franklin sino  Gilver, solicitó ante el Juez Único Promiscuo Municipal  de Tesalia la «adición  de imputación para corregir (…) la identificación  del procesado, señalándose por esa judicatura el día  18 de mayo de 2022 (…)».  

4.-  Finalmente, en lo atiente a que se respete su condición  de indígena, no  se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque es  ante el juzgado de conocimiento donde debe proponerse el conflicto de  jurisdicciones planteando la falta de competencia de la jurisdicción  ordinaria para conocer del proceso seguido contra el interesado.  

En  consecuencia, al existir un escenario prevalente de discusión,  la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto  2591 de 1991.  

Así  las cosas, deviene ostensible la inviabilidad del  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Franklin Poche Cuello.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *