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STC6332-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6332-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01506-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Franklin Poche Cuello le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, los Juzgados Único Promiscuo de Familia, Segundo Promiscuo del Circuito y Fiscalía 23 Local de La Plata, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia y el Establecimiento Carcelario de La Plata, extensiva a Francisco Javier Pérez Gordillo, Gilver Poche Cuello, partes, autoridades y demás intervinientes en el Hábeas Corpus n° 41396-31-84-001-2022-00075-00/01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió se declare «i) la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) 2022-00075-00; ii) al Inpec de la cárcel de La Plata que respondan (…) por impedir la defensa técnica de Gilver Poche Cuello (…); iii) la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal (…) y iv) se respete la jurisdicción indígena (…)».
En compendio narró que se halla prestando servicio militar en el Batallón de Infantería del Putumayo. Narró que en la Fiscalía 23 Local de la Plata están procesando a su hermano Gilver Poche Cuello por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, razón por la que se halla detenido en la cárcel de La Plata, sin embargo una vez revisaron en la Registraduría fue reseñado con el nombre del accionante esto es, Franklin Poche Cuello, lo que impidió que designara apoderado, razón por la que acudió a la acción de hábeas corpus, porque consideró que se le estaba juzgando sin estar debidamente identificado y se ordenara su libertad.
Contó que le fue negado el amparo y que no se tuvo en cuenta que su hermano aportó su registro civil y la tarjeta de identidad donde demostraba que era Gilver Poche Cuello y que hizo todo lo posible para demostrar que no era Franklin Poche Cuello; sin embargo «las entidades judiciales siguen afirmando que él es la misma persona y que lo que está haciendo es engañar a la justicia», sin tener en cuenta que son gemelos.
Se dolió de que los policiales y el ente acusador incurrieron en error judicial porque el proceso se adelantó a nombre de quien nada tuvo que ver con el delito que se le imputa, causa que se halla en la etapa de audiencia de acusación, por lo tanto, la actuación contra Gilver Poche Cuello debe se reanudada.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata remitió copia de la carpeta e informó que «el mencionado FRANKLIN POCHE CUELLO en ningún momento advirtió al Despacho que ese no era su nombre e identificación, o que se le estaba procesando con un nombre equivocado, tal es así que éste se identificó en la audiencia como FRANKLIN POCHE CUELLO, e igualmente tampoco manifestó que ostentaba la calidad de indígena». La Fiscalía 23 Seccional de La Plata luego de relatar lo acaecido en la causa 2021-00066 comunicó que al encontrar inconsistencias en la identificación de quien al momento de la captura se identificó como Franklin Cuello Poche, instó ante la Registraduría lo que conllevó «adelantar nuevas labores investigativas determinándose que el número de identificación que corresponde a Gilver Poche Cuello Serial 0031469433 NUIP ALFANUMERICO FZW0302199, cuyo equivalente numérico es 1002981646», por lo que le fue expedida la correspondiente cédula de ciudadanía. En ese escenario informó que elevó «solicitud de audiencia preliminar de adición de imputación para corregir lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 288 del C.P.P. en que corresponde con la identificación del procesado (…)». Para la fecha en la que se elaboró este proyecto no se registraba ninguna réplica adicional.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por las razones que pasa a explicarse.
Justamente sobre ese tópico la Corte resaltó,
(…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado(STC7281-2020, citada en STC125-2021).
En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la «libertad» del allá proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, sin que se avizore arbitrariedad alguna en las confutadas decisiones (29 abr. y 5 may. 2022), por el contrario lo que se infiere del escrito inicial es anteponer su particular inferencia sobre la de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los pedimentos que esgrime.
En este punto vale la pena acotar que,
(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses(STC11849-2017, reseñada en STC6493-2021).
2.- En lo concerniente a la queja consistente en que en el centro carcelario donde se halla Gilver Poche Cuello le impidió comunicarse con el apoderado y suscribir el correspondiente poder, no es sino ver el historial del proceso y la fallida audiencia de acusación (Min. 3:49), para establecer que el imputado desde su captura se identificó siempre como Franklin Poche Cuello, y bajo tal nombre ingresó al lugar de reclusión, por modo tal que esa conducta evasiva para con la administración de justicia y los funcionarios carcelarios impidieron en ese momento su plena identificación y por ello no fue dado a trámite el mandato.
Adicional a lo anterior y considerando que, en desarrollo del principio de buena fe, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza, y que el cuestionamiento del accionante consistente en que a su hermano Gilver Poche Cuello se le impidió ejercer su derecho a la defensa en el proceso que se sigue en su contra, fue por causa de sus propios actos dirigidos a engañar la justicia, como quedó establecido.
3.- De otra parte, en cuanto a que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, tal aspiración no puede ser de recibo por cuanto según lo informa el ente acusador ante el enteramiento de que el capturado Cuello Poche no era Franklin sino Gilver, solicitó ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia la «adición de imputación para corregir (…) la identificación del procesado, señalándose por esa judicatura el día 18 de mayo de 2022 (…)».
4.- Finalmente, en lo atiente a que se respete su condición de indígena, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque es ante el juzgado de conocimiento donde debe proponerse el conflicto de jurisdicciones planteando la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso seguido contra el interesado.
En consecuencia, al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, deviene ostensible la inviabilidad del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Franklin Poche Cuello.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS