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STC6171-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6171-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00561-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Luis Alejandro Castiblanco López contra el Juzgado 33° Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso verbal de restitución de contrato de promesa de compraventa radicado n° 110013103033-2019-00479-00.
ANTECEDENTES
Como sustento, manifestó que en el proceso objeto de revisión (7 dic. 2020) se declaró resuelto el aludido convenio y se ordenó como consecuencia las restituciones mutuas. Afirmó que dicha decisión resultó adversa a sus intereses al presentarse una indebida notificación que le impidió ejercer su derecho a la defensa.
2.- La agencia accionada hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas. En el mismo orden, indicó la existencia de otros mecanismos judiciales a efectos de adelantar las acciones reclamadas por esta senda.
3.- El a quo desestimó el resguardo tras considerar que la decisión cuestionada no supera el requisito de subsidiriedad.
4.- El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales. Agregó, como hecho novedoso, el supuesto perjuicio irremediable que le ocasionaría la respectiva diligencia de entrega.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad exigido para este tipo de acciones. En efecto, la queja medular del actor se circunscribe a que no se le notificó de la existencia del proceso acusado a fin de ejercer una «defensa técnica»; sin embargo, revisado el expediente de esa causa se observa que, para la época en que se impetró el auxilio (17 mar. 2022)1, el promotor no había acudido ante el juez natural a solicitar la nulidad que persiguió por este excepcional trámite ius fundamental. De allí que sea evidente la ausencia de subsidiariedad que conlleva a la improcedencia del resguardo.
Ahora, también se percibe del paginario que con posterioridad al fallo de tutela impugnado, el actor solicitó la nulidad ante el juez de su causa; sin embargo, esa circunstancia no conlleva la superación del presupuesto de procedencia como quiera que para la radicación de la tutela no había hecho uso de ese mecanismo ordinario de defensa judicial y, por tanto, se trata de un hecho nuevo que no pudo ser considerado en esta instancia.
De otra parte, dado que una de las quejas del impulsor radica en el perjuicio irremediable que, a su parecer, puede generar la diligencia de entrega, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos donde también se denegó el amparo al precisar que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
Adicionalmente, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
Como si lo anterior no fuera suficiente, lo cierto es que no se acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).
En suma, dado que para la época de interposición de este auxilio el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial -como la solicitud de nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP- para exponer su censura ante el juez natural y, a pesar de ello, prefirió acudir de manera directa a este mecanismo, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo por falta de subsidiariedad, como se dejó expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acta de reparto, folio 01.