STC6171 2022

MAYO

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STC6171-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6171-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00561-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 29 de marzo de 2022,  dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por Luis Alejandro Castiblanco López  contra el Juzgado 33° Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el proceso verbal de restitución  de contrato de promesa de compraventa radicado n°  110013103033-2019-00479-00.  

ANTECEDENTES  

            

Como  sustento, manifestó que en el proceso objeto de revisión  (7 dic. 2020) se declaró resuelto el aludido convenio y se  ordenó como consecuencia las restituciones mutuas. Afirmó  que dicha decisión resultó adversa a sus intereses al  presentarse una indebida notificación que le impidió  ejercer su derecho a la defensa.  

2.-  La  agencia accionada hizo un relato de las actuaciones surtidas y  defendió la legalidad de estas. En el mismo orden, indicó  la existencia de otros mecanismos judiciales a efectos de adelantar  las acciones reclamadas por esta senda.  

3.-  El  a  quo  desestimó el resguardo tras considerar que la decisión  cuestionada no supera el requisito de subsidiriedad.  

4.-  El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Agregó, como hecho novedoso, el supuesto perjuicio  irremediable que le ocasionaría la respectiva diligencia de  entrega.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada porque no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad exigido para este tipo de  acciones. En efecto, la queja medular del actor se circunscribe  a que no se le notificó de la existencia del proceso acusado a  fin de ejercer una «defensa  técnica»;  sin embargo, revisado el expediente de esa causa se observa que,  para la época en que se impetró el auxilio (17 mar.  2022)1,  el promotor no había acudido ante el juez natural a solicitar  la nulidad que persiguió por este excepcional trámite  ius  fundamental.  De allí que sea evidente la ausencia de subsidiariedad que  conlleva a la improcedencia del resguardo.  

Ahora,  también se percibe del paginario que con posterioridad al  fallo de tutela impugnado, el actor solicitó la nulidad ante  el juez de su causa; sin embargo, esa circunstancia no conlleva la  superación del presupuesto de procedencia como quiera que para  la radicación de la tutela no había hecho uso de ese  mecanismo ordinario de defensa judicial y, por tanto, se trata de un  hecho nuevo que no pudo ser considerado en esta instancia.  

De  otra parte, dado que una de las quejas del impulsor radica en el  perjuicio irremediable que, a su parecer, puede generar la diligencia  de entrega, conviene  recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares  contornos donde también se denegó el amparo al precisar  que:  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).  

Adicionalmente,  esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).  

Como  si lo anterior no fuera suficiente,  lo cierto es que no se  acreditó «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador»  (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).  

En  suma, dado que para la época de interposición de este  auxilio el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa  judicial -como  la solicitud de nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP-  para exponer  su censura ante el juez natural y, a pesar de ello, prefirió  acudir de manera directa a este mecanismo, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo por falta de  subsidiariedad, como se dejó expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acta          de reparto, folio 01.      

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