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STC6791-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6791-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01396-00
(Aprobado en sesión del primero de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la Sala decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad ALMETE Y CÍA LTDA. en Liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 1998-02633.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo de radicado 1998-02633, promovido por el Banco del Pacífico en contra de la sociedad Myriam Neira de Mesa S. en C. (hoy Myriam Neira de Mesa S.A.S.).
2.2. La autoridad judicial -con proveído del 22 de noviembre de 2022- dictó fallo de primera instancia resolviendo, entre otros, declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo activo y ordenó seguir adelante con la ejecución1. Inconforme con lo anterior, el ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado negativamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia del 16 de diciembre de 20042.
2.3. El 12 de marzo de 20133, el a quo aprobó el remate del inmueble llevado a cabo el 13 de mayo de 2010. Determinación recurrida por la parte vencida mediante alzada. Luego, el ad quem confirmó lo decidido el 2 de septiembre de 20134.
2.4. El estrado judicial de primer grado -el 17 de octubre de 2013- remitió el expediente a los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias para que continuaran con el trámite5.
2.5. El ejecutante, por medio de memorial del 2 de diciembre de 2015, presentó actualización de la liquidación del crédito con corte a 30 de noviembre de la mentada anualidad6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá lo aprobó el 17 de mayo de 2016, decisión confirmada por el ad quem en providencia del 10 de marzo de 2017, corregida en autos del 24 de marzo y 5 de julio ulteriores7.
2.6. El 8 de noviembre de 2018, el a quo natural aprobó la cesión del crédito efectuada entre el Banco del Pacífico y la sociedad ALMETE y Cía. Ltda.8
2.8. Inconformes con las referidas determinaciones, tanto la parte ejecutante1314 como la ejecutada1516 impetraron recursos de reposición y apelación.
2.9. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, profirió dos fallos. El primero, confirmó la providencia del 13 de diciembre de 2019 en lo relacionado con la liquidación del crédito realizada, concediendo la alzada en efecto diferido17; el segundo, mantuvo incólume la decisión relacionada con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, concediendo la apelación en efecto suspensivo18.
2.10. El 19 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió dos proveídos, notificados el siguiente día. El primero, confirmando la liquidación del crédito realizada por el a quo19; mientras que, el segundo, hizo lo propio frente al auto que decretó la terminación del pleito20.
2.11. El aquí accionante, el 25 de octubre de 2021, solicitó aclaración de las referidas providencias2122, las cuales fueron resueltas mediante proveídos del 12 de enero de 20222324.
2.12. Se duele la sociedad actora de que los estrados judiciales confutados incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, comoquiera que realizaron una «interpretación grosera de las normas sustanciales en relación con lo que se entiende por pago y/o satisfacción de la obligación, el derecho del acreedor de que se le resarza totalmente el perjuicio que el incumplimiento del deudor le ha causado –mora en la pago de la obligación-, percibir intereses hasta que se pague totalmente la obligación, el que no se tenga en cuenta la actuación de mala fe de un deudor que de manera reiterada impidió que su acreedor obtuviera la prestación debida, y que se le reconozca a la parte vencida las costas en que ha incurrido durante todo el curso del proceso y no solo por una parte de la duración del mismo».
Asimismo, replicó que «tampoco resulta menor, el hecho de que, los Juzgadores estimaran que, con la conversión del título se producía el pago efectivo de la obligación, que conllevaría a entender que el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias estaba autorizado para recibir en nombre del acreedor como un pudiera ser un diputado para el pago, lo que no es otra cosa que, atribuirse una competencia que ninguna ley prevé, olvidando que por mandato constitucional, los funcionarios públicos -como los jueces- sólo tienen permitido hacer lo que la ley expresamente les permite».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se protejan los derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con las providencias del 13 de diciembre de 2019, 19 de octubre de 2021 y las del 12 de enero de 2022. En consecuencia, solicitó que se revoquen los fallos del 19 de octubre y se ordene «Al Juzgado 5° Civil de Ejecución de Sentencias que efectúe una nueva liquidación del crédito, (…) Dándole el trámite previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso, advirtiéndole (…) que, debe hacer entrega inmediata de los dineros hasta el monto de la última liquidación aprobada, esto es la de corte 12 de agosto de 2019 y la de costas aprobada con auto de fecha 12 de marzo de 2013».
Asimismo, pide al juez de primera instancia que «actualice la liquidación de costas, contemplando en esta los gastos y agencias causadas con posterioridad a la aprobada enfatizando que la terminación del proceso sólo se decretará una vez se pague a la parte demandante la totalidad del crédito y las costas (…)». Por último, requirió «Al Juzgado 5° Civil de Ejecución de Sentencias que se abstenga de establecer la suma que se debe devolver a la parte demandada hasta tanto no se haya pagado a la parte demandante el valor total de la obligación (…)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que tomó posesión del cargo el 22 de marzo de 2022, razón por la cual desconoce los pormenores del amparo.
2. Los titulares de los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de la República indicaron que no vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, comoquiera que esta únicamente ataca providencias emitidas por el juez de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
2. Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate, considera la Sala que el amparo solicitado no cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que las providencias a través de las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las de primera instancia fueron proferidas el 19 de octubre de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de mayo de 2022, es decir, después de transcurridos 6 meses, término que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional25.
2.1. Frente a lo expuesto ut supra, resulta imperioso recalcar que el debate suscitado en el asunto se cerró con las providencias del 19 de octubre de 2021 y no cuando se dilucidó la petición «adicionar y/o aclarar» propuesta contra las mismas -12 de enero de 2022-. Ello, en atención de la idoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada.
2.2. Recálquese que, en aquellas ocasiones, el sedicente expuso como apoyo de su reclamo, las irregularidades e inconformidades frente a los fallos de 19 de octubre de 2021 emitidos en segunda instancia, porque, en su sentir, frente al proveído que confirmó la liquidación del crédito, el ad quem no se pronunció de fondo y, por tanto, solicitó que se pronuncie sobre:
«a. Qué valoración realizó el Tribunal de la orden dada en el mandamiento de pago y la sentencia de primera y segunda instancia proferidos en este proceso en cuanto orden que los intereses se liquiden hasta que se produzca el pago total de la obligación?
b. Si el acreedor no ha recibido lo que se le debe, por qué el Tribunal considera que el 12 de agosto de 2019 se produjo el pago de la obligación.
c. Si transcurrido casi dos (2) años de la fecha en la que se produjo la conversión de los títulos y el acreedor no ha recibido ninguna suma de dinero alguna ¿por qué entiende que la prestación fue satisfecha?
d. Sí sólo se reconocen intereses hasta el 12 de agosto de 2019 y el acreedor no ha recibido el dinero que le adeudan ¿cuál es el fundamento legal y fáctico para entender que se cumplió el mandato de pagar intereses hasta que se verifique el pago de la obligación?
e. Si el acreedor no ha recibido suma alguna y la obligación sigue en mora, ¿cuál es el fundamento para no liquidar intereses de mora sobre el capital que no ha sido satisfecho?
f. Si no se ha actualizado la liquidación de costas y el corte de la aprobada es del 15 de agosto de 2012, esto es, hace más de ocho (8) años, y dado que las normas legales establecen que la imputación de las sumas que se reciben es primero a gastos (costas) y luego a intereses de mora, luego intereses de plazo y luego a capital, ¿cómo se puede ordenar la entrega de dineros a la parte demandada?»26
Mientras que, de cara a la determinación que confirmó la terminación del proceso, peticionó que el fallador de segundo grado se manifestara sobre:
«a. ¿Cuál es el fundamento jurídico y fáctico para señalar que hay pago de la obligación, si el acreedor no ha visto satisfecha la obligación incumplida?
b. Si PAGAR A QUIEN SE LE DEBE es un elemento de validez del pago, ¿cuál es el fundamento legal y fáctico para sostener que la conversión de los títulos del remate y la constitución del Depósito judicial a nombre del juzgado se puede entender como pago al acreedor?
c. Si para que termine el proceso se debe incluir el pago de las costas judiciales y la legislación procesal prevé su actualización, ¿Cuál es el fundamento legal y fáctico para que se tengan como pagada la obligación objeto de cobro si en el proceso las costas fueron liquidadas hace más de 8 años y no se han actualizado, pese a que durante estos 8 años se han adelantado múltiples actuaciones que generan el incremento de las costas?
d. Qué consideración realizó el Despacho en relación al cumplimiento de los términos en los que fue librado el mandamiento de pago, la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, en este proceso ejecutivo para determinar que en efecto el pago, con la simple conversión de los títulos sin siquiera habérselos entregado al acreedor, se dio en los términos fijados por esas providencias.
e. Si el Despacho está entendiendo que los títulos a órdenes de los despachos judiciales y respecto de los cuales no se ha ordenado su entrega, tienen poder liberatorio como el dinero, en cuyo caso deberá señalar el fundamento jurídico y fáctico para ello.
f. ¿Cuál es el fundamento para entender que el Juzgado fue diputado para recibir el pago a nombre del acreedor?»27.
2.3. Bajo ese derrotero, la dependencia atacada al dirimirlos precisó que, de cara al primer petitorio, en el fallo «se expuso de manera precisa, desde que fecha y hasta cuando se liquidaron los intereses de mora, toda vez que la apelante tenía una confusión respecto de ese hecho, explicando lo pertinente luego de revisar de manera minuciosael expediente, por tanto, el auto no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda; de tal suerte que se niega la citada aclaración», mientras que, con relación a los otros 6 puntos de adición, resaltó que «se tratan en esencia de hechos nuevos, ajenos a los reparos expuestos ante la juez a-quo, y que constituyen un ataque a la decisión adoptada en esta instancia, máxime cuando en este estado del proceso, no es procedente volver a pronunciarse sobre la orden de pago y la sentencia, hecho que ya fueron objeto de pronunciamiento en el interior del proceso en otrora oportunidad»28.
En segundo lugar, tratándose de la petición de adición elevada sobre el auto que confirmó la decisión de terminar el proceso, esgrimió que «el auto no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda; de tal suerte que se niega la implorada aclaración». Aunado a lo anterior, respecto de los otros 9 puntos sobre los cuales pidió adición adujo que «se tratan en esencia de hechos nuevos, ajenos a los reparos manifestados ante la juez a-quo, y que en constituyen un ataque a la decisión adoptada en esta instancia, lo que no es procedente»29.
2.4. Ergo, el «presupuesto» tempestivo no se está cumplido, toda vez que la «adición y/o aclaración» que instó el apoderado de la parte demandante era improcedente de cara a lo esbozado y aspirado. Así las cosas, la falencia del impulsor en el ejercicio del instrumento ordinario de defensa previsto por el legislador, no exculpa su interposición tardía de esta acción excepcional y subsidiaria.
Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, se esbozó:
«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia (…)» Negrilla fuera de texto (CSJ. STC13613-2021, rad. 2021-01861-01; reiterado en STC1936-2022, rad. 2022-00508 y STC1321-2022).
3. Por las razones anotadas, se niega el amparo solicitado por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Impedida)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-14, archivo “2. Sentencia de Primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá” del expediente digital.
2 Folios 1-18, archivo “3. Segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá” del expediente digital.
3 Hecho 6 del escrito de tutela.
4 Ibidem.
5 Hecho 9 del escrito de tutela.
6 Hecho 10 del escrito de tutela.
7 Hecho 12 del escrito de tutela.
8 Folio 1, archivo “14. Providencia de fecha 8 de noviembre de 2018, mediante la cual el Despacho aceptó la cesión” del expediente digital.
9 Folios 1-4, archivo “25. Memorial de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se presentó actualización a la liquidación del crédito” del expediente digital.
10 Folios 1-5, archivo “27. Objeción a la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante” del expediente digital.
11 Folios 1-3, archivo “30. Providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Despacho aprobó la liquidación del crédito 982.097911.41anexos” del expediente digital.
12 Folio 1, archivo “31. Providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Despacho decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, ordenando la entrega de dineros a ALMETE Y CIA LTDA” del expediente digital.
13 Folios 1-10, archivo “32. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito” del expediente digital.
14 Folio 1-4, archivo “33. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que decretó la terminación del proceso” del expediente digital.
15 Folios 1-9, archivo “34. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito” del expediente digital.
16 Folios 1-3, archivo “35. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia que decretó la terminación del proceso” del expediente digital.
17 Folios 1-3, archivo “37. Providencia de fecha 6 de agosto de 2020, mediante la cual el Despacho confirma la providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, que aprobaba la liquidación del crédito” del expediente digital.
18 Folios 1 y 2, archivo “38. Providencia de fecha 6 de agosto de 2020, mediante la cual el Despacho confirma la providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, que ordenaba la terminación del proceso por pago total de la obligación” del expediente digital.
19 Folios 1 y 2, archivo “42. Providencia de fecha 19 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal superior de Bogotá, confirmando el auto que aprobó la liquidación de crédito elaborada por el Despacho” del expediente digital.
20 Folios 1-5, archivo “43. Providencia de fecha 19 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal superior de Bogotá, confirmando el auto que decretó la terminación del proceso” del expediente digital.
21 Folios 1-4, archivo “44. Solicitud de aclaración y adición presentada respecto de la providencia de fecha 19 de diciembre de 2019 que confirmó el auto que aprobó la liquidación de crédito elaborada por el Despacho” del expediente digital.
23 Folios 1 y 2, archivo “46. Providencia de fecha 12 de enero de 2022, mediante la cual se negaba la solicitud de aclaración y adición confirmó el auto que aprobó la liquidación de crédito elaborada por el Despacho” del expediente digital.
24 Folios 1-3, archivo “47. Providencia de fecha 12 de enero de 2022, mediante la cual se negaba la solicitud de aclaración y adición que confirmó el auto que decretó la terminación del proceso” del expediente digital.
25 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
26 Folios 1-4, archivo “44. Solicitud de aclaración y adición presentada respecto de la providencia de fecha 19 de diciembre de 2019 que confirmó el auto que aprobó la liquidación de crédito elaborada por el Despacho” del expediente digital.
27 Folios 1-7, archivo “45. Solicitud de aclaración y adición presentada respecto de la providencia de fecha 19 de diciembre de 2019 que confirmó el auto que decretó la terminación del proceso” del expediente digital.
28 Folios 1 y 2, archivo “46. Providencia de fecha 12 de enero de 2022, mediante la cual se negaba la solicitud de aclaración y adición confirmó el auto que aprobo la liquidación de crédito elaborada por el Despacho” del expediente digital.
29 Folios 1-3, archivo “47. Providencia de fecha 12 de enero de 2022, mediante la cual se negaba la solicitud de aclaración y adición que confirmó el auto que decretó la terminación del proceso” del expediente digital.