STC6791 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6791-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6791-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01396-00  

(Aprobado  en sesión del primero de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Aceptado  el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez, la Sala decide el resguardo constitucional promovido  por  la sociedad ALMETE  Y CÍA LTDA. en Liquidación,  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma urbe.  Al trámite se vinculó como terceros con interés  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de  radicado 1998-02633.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclama la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y recta administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de  la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se  adelantó el proceso ejecutivo de radicado 1998-02633,  promovido por el Banco del Pacífico en contra de la sociedad  Myriam Neira de Mesa S. en C. (hoy Myriam Neira de Mesa S.A.S.).  

2.2.  La autoridad judicial -con proveído del 22 de noviembre de  2022- dictó fallo de primera instancia resolviendo, entre  otros, declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo  activo y ordenó seguir adelante con la ejecución1.  Inconforme con lo anterior, el ejecutado interpuso recurso de  apelación, el cual fue desatado negativamente por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  con providencia del 16 de diciembre de 20042.  

2.3.  El 12 de marzo de 20133,  el a  quo aprobó  el remate del inmueble llevado a cabo el 13 de mayo de 2010.  Determinación recurrida por la parte vencida mediante alzada.  Luego, el  ad quem  confirmó lo decidido el 2 de septiembre de 20134.  

2.4.  El estrado judicial de primer grado -el 17 de octubre de 2013-  remitió el expediente a los Juzgados Civiles de Ejecución  de Sentencias para que continuaran con el trámite5.  

2.5.  El ejecutante, por medio de memorial del 2 de diciembre de 2015,  presentó actualización de la liquidación del  crédito con corte a 30 de noviembre de la mentada anualidad6.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá lo aprobó el 17 de mayo de 2016,  decisión confirmada por el ad  quem en  providencia del 10 de marzo de 2017, corregida en autos del 24 de  marzo y 5 de julio ulteriores7.  

2.6.  El 8 de noviembre de 2018, el a  quo natural  aprobó la cesión del crédito efectuada entre el  Banco del Pacífico y la sociedad ALMETE y Cía. Ltda.8  

2.8.  Inconformes con las referidas determinaciones, tanto la parte  ejecutante1314  como la ejecutada1516  impetraron recursos de reposición y apelación.  

2.9.  El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, profirió dos  fallos. El primero, confirmó la providencia del 13 de  diciembre de 2019 en lo relacionado con la liquidación del  crédito realizada, concediendo la alzada en efecto diferido17;  el segundo, mantuvo incólume la decisión relacionada  con la terminación del proceso y el levantamiento de las  medidas cautelares, concediendo la apelación en efecto  suspensivo18.  

2.10.  El 19 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá emitió dos proveídos, notificados el  siguiente día. El primero, confirmando la liquidación  del crédito realizada por el a  quo19;  mientras que, el segundo, hizo lo propio frente al auto que decretó  la terminación del pleito20.  

2.11.  El aquí accionante, el 25 de octubre de 2021, solicitó  aclaración de las referidas providencias2122,  las cuales fueron resueltas mediante proveídos del 12 de enero  de 20222324.  

2.12.  Se duele la sociedad actora de que los estrados judiciales confutados  incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la  Constitución, comoquiera que realizaron una «interpretación  grosera de las normas sustanciales en relación con lo que se  entiende por pago y/o satisfacción de la obligación, el  derecho del acreedor de que se le resarza totalmente el perjuicio que  el incumplimiento del deudor le ha causado –mora en la pago de  la obligación-, percibir intereses hasta que se pague  totalmente la obligación, el que no se tenga en cuenta la  actuación de mala fe de un deudor que de manera reiterada  impidió que su acreedor obtuviera la prestación debida,  y que se le reconozca a la parte vencida las costas en que ha  incurrido durante todo el curso del proceso y no solo por una parte  de la duración del mismo».  

Asimismo,  replicó que «tampoco  resulta menor, el hecho de que, los Juzgadores estimaran que, con la  conversión del título se producía el pago  efectivo de la obligación, que conllevaría a entender  que el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias estaba  autorizado para recibir en nombre del acreedor como un pudiera ser un  diputado para el pago, lo que no es otra cosa que, atribuirse una  competencia que ninguna ley prevé, olvidando que por mandato  constitucional, los funcionarios públicos -como los jueces-  sólo tienen permitido hacer lo que la ley expresamente les  permite».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se protejan los derechos  fundamentales los cuales considera vulnerados con las providencias  del 13 de diciembre de 2019, 19 de octubre de 2021 y las del 12 de  enero de 2022. En consecuencia, solicitó que se revoquen los  fallos del 19 de octubre y se ordene «Al  Juzgado 5° Civil de Ejecución de Sentencias que efectúe  una nueva liquidación del crédito, (…) Dándole  el trámite previsto en el artículo 461 del Código  General del Proceso, advirtiéndole (…) que, debe hacer  entrega inmediata de los dineros hasta el monto de la última  liquidación aprobada, esto es la de corte 12 de agosto de 2019  y la de costas aprobada con auto de fecha 12 de marzo de 2013».  

Asimismo,  pide al juez de primera instancia que «actualice  la liquidación de costas, contemplando en esta los gastos y  agencias causadas con posterioridad a la aprobada enfatizando  que  la terminación del proceso sólo se decretará una  vez se pague a la parte demandante la totalidad del crédito y  las costas (…)».  Por  último, requirió «Al  Juzgado 5° Civil de Ejecución de Sentencias que se  abstenga de establecer la suma que se debe devolver a la parte  demandada hasta tanto no se haya pagado a la parte demandante el  valor total de la obligación (…)».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, manifestó que tomó posesión  del cargo el 22 de marzo de 2022, razón por la cual desconoce  los pormenores del amparo.  

2.  Los titulares de los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  capital de la República indicaron que no vulneraron las  garantías fundamentales de la accionante, comoquiera que esta  únicamente ataca providencias emitidas por el juez de segunda  instancia.  

III.  CONSIDERACIONES  

2.  Vistas  las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate, considera la  Sala que el amparo solicitado no cumple con el presupuesto de la  inmediatez, puesto que las providencias a través de las cuales  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  las de primera instancia fueron proferidas el 19 de octubre de 2021,  mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de mayo  de 2022, es decir, después de transcurridos 6 meses, término  que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la  acción de amparo constitucional25.  

2.1.  Frente a lo expuesto ut  supra,  resulta imperioso recalcar que el debate suscitado en el asunto se  cerró con las providencias del 19 de octubre de 2021 y no  cuando se dilucidó la petición «adicionar  y/o aclarar» propuesta  contra las mismas -12 de enero de 2022-. Ello, en atención de  la idoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya  zanjada.  

2.2.  Recálquese que, en aquellas ocasiones, el sedicente expuso  como apoyo de su reclamo, las irregularidades e inconformidades  frente a los fallos de 19 de octubre de 2021 emitidos en segunda  instancia, porque, en su sentir, frente al proveído que  confirmó la liquidación del crédito, el ad  quem no  se pronunció de fondo y, por tanto, solicitó que se  pronuncie sobre:  

«a.  Qué valoración realizó el Tribunal de la orden  dada en el mandamiento de pago y la sentencia de primera y segunda  instancia proferidos en este proceso en cuanto orden que los  intereses se liquiden hasta que se produzca el pago total de la  obligación?  

b.  Si el acreedor no ha recibido lo que se le debe, por qué el  Tribunal considera que el 12 de agosto de 2019 se produjo el pago de  la obligación.  

c.  Si transcurrido casi dos (2) años de la fecha en la que se  produjo la conversión de los títulos y el acreedor no  ha recibido ninguna suma de dinero alguna ¿por qué  entiende que la prestación fue satisfecha?  

d.  Sí sólo se reconocen intereses hasta el 12 de agosto de  2019 y el acreedor no ha recibido el dinero que le adeudan ¿cuál  es el fundamento legal y fáctico para entender que se cumplió  el mandato de pagar intereses hasta que se verifique el pago de la  obligación?  

e.  Si el acreedor no ha recibido suma alguna y la obligación  sigue en mora, ¿cuál es el fundamento para no liquidar  intereses de mora sobre el capital que no ha sido satisfecho?  

f.  Si no se ha actualizado la liquidación de costas y el corte de  la aprobada es del 15 de agosto de 2012, esto es, hace más de  ocho (8) años, y dado que las normas legales establecen que la  imputación de las sumas que se reciben es primero a gastos  (costas) y luego a intereses de mora, luego intereses de plazo y  luego a capital, ¿cómo se puede ordenar la entrega de  dineros a la parte demandada?»26  

Mientras  que, de cara a la determinación que confirmó la  terminación del proceso, peticionó que el fallador de  segundo grado se manifestara sobre:  

«a.  ¿Cuál es el fundamento jurídico y fáctico  para señalar que hay pago de la obligación, si el  acreedor no ha visto satisfecha la obligación incumplida?  

b.  Si PAGAR A QUIEN SE LE DEBE es un elemento de validez del pago, ¿cuál  es el fundamento legal y fáctico para sostener que la  conversión de los títulos del remate y la constitución  del Depósito judicial a nombre del juzgado se puede entender  como pago al acreedor?  

c.  Si para que termine el proceso se debe incluir el pago de las costas  judiciales y la legislación procesal prevé su  actualización, ¿Cuál es el fundamento legal y  fáctico para que se tengan como pagada la obligación  objeto de cobro si en el proceso las costas fueron liquidadas hace  más de 8 años y no se han actualizado, pese a que  durante estos 8 años se han adelantado múltiples  actuaciones que generan el incremento de las costas?  

d.  Qué consideración realizó el Despacho en  relación al cumplimiento de los términos en los que fue  librado el mandamiento de pago, la sentencia de primera instancia y  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, en este  proceso ejecutivo para determinar que en efecto el pago, con la  simple conversión de los títulos sin siquiera  habérselos entregado al acreedor, se dio en los términos  fijados por esas providencias.  

e.  Si el Despacho está entendiendo que los títulos a  órdenes de los despachos judiciales y respecto de los cuales  no se ha ordenado su entrega, tienen poder liberatorio como el  dinero, en cuyo caso deberá señalar el fundamento  jurídico y fáctico para ello.  

f.  ¿Cuál es el fundamento para entender que el Juzgado fue  diputado para recibir el pago a nombre del acreedor?»27.  

2.3.  Bajo ese derrotero, la dependencia atacada al dirimirlos precisó  que, de cara al primer petitorio, en el fallo «se  expuso de manera precisa, desde que fecha y hasta cuando se  liquidaron los intereses de mora, toda vez que la apelante tenía  una confusión respecto de ese hecho, explicando lo pertinente  luego de revisar de manera minuciosael expediente, por tanto, el auto  no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de  duda; de tal suerte que se niega la citada aclaración»,  mientras  que, con relación a los otros 6 puntos de adición,  resaltó que «se  tratan en esencia de hechos nuevos, ajenos a los reparos expuestos  ante la juez a-quo, y que constituyen un ataque a la decisión  adoptada en esta instancia, máxime cuando en este estado del  proceso, no es procedente volver a pronunciarse sobre la orden de  pago y la sentencia, hecho que ya fueron objeto de pronunciamiento en  el interior del proceso en otrora oportunidad»28.  

En  segundo lugar, tratándose de la petición de adición  elevada sobre el auto que confirmó la decisión de  terminar el proceso, esgrimió que «el  auto no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo  de duda; de tal suerte que se niega la implorada aclaración».  Aunado  a lo anterior, respecto de los otros 9 puntos sobre los cuales pidió  adición adujo que «se  tratan en esencia de hechos nuevos, ajenos a los reparos manifestados  ante la juez a-quo, y que en constituyen un ataque a la decisión  adoptada en esta instancia, lo que no es procedente»29.  

2.4.  Ergo, el «presupuesto»  tempestivo  no se está cumplido, toda vez que la «adición  y/o aclaración»  que  instó el apoderado de la parte demandante era improcedente de  cara a lo esbozado y aspirado. Así las cosas, la falencia del  impulsor en el ejercicio del instrumento ordinario de defensa  previsto por el legislador, no exculpa su interposición tardía  de esta acción excepcional y subsidiaria.  

Recientemente,  en un caso de similares perfiles al actual, se esbozó:  

«(…)  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al  tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de  única instancia (…)»  Negrilla fuera de texto (CSJ. STC13613-2021, rad. 2021-01861-01;  reiterado en STC1936-2022, rad. 2022-00508 y STC1321-2022).  

3.  Por  las razones anotadas, se niega el amparo solicitado por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Impedida)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          1-14, archivo “2. Sentencia de Primera instancia de fecha 22          de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal          Superior de Bogotá” del expediente digital.  

2          Folios          1-18, archivo “3. Segunda instancia de fecha 16 de diciembre          de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de          Bogotá” del expediente digital.  

3          Hecho          6 del escrito de tutela.  

4          Ibidem.  

5          Hecho 9 del escrito de tutela.  

6          Hecho          10 del escrito de tutela.  

7          Hecho          12 del escrito de tutela.  

8          Folio          1, archivo “14. Providencia de fecha 8 de noviembre de 2018,          mediante la cual el Despacho aceptó la cesión”          del expediente digital.  

9          Folios          1-4, archivo “25. Memorial de fecha 19 de septiembre de 2019,          mediante el cual se presentó actualización a la          liquidación del crédito” del expediente digital.  

10          Folios          1-5, archivo “27. Objeción a la actualización          del crédito presentada por la parte ejecutante” del          expediente digital.  

11          Folios          1-3, archivo “30. Providencia de fecha 13 de diciembre de          2019, mediante la cual el Despacho aprobó la liquidación          del crédito 982.097911.41anexos” del expediente          digital.  

12          Folio          1, archivo “31. Providencia de fecha 13 de diciembre de 2019,          mediante la cual el Despacho decretando la terminación del          proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, ordenando la          entrega de dineros a ALMETE Y CIA LTDA” del expediente          digital.  

13          Folios          1-10, archivo “32. Recurso de reposición y en subsidio          apelación interpuesto por la parte demandante contra la          providencia que aprobó la liquidación del crédito”          del expediente digital.  

14          Folio          1-4, archivo “33. Recurso de reposición y en subsidio          apelación interpuesto por la parte demandante contra la          providencia que decretó la terminación del proceso”          del expediente digital.  

15          Folios          1-9, archivo “34. Recurso de reposición y en subsidio          apelación interpuesto por la parte demandada contra la          providencia que aprobó la liquidación del crédito”          del expediente digital.  

16          Folios          1-3, archivo “35. Recurso de reposición y en subsidio          apelación interpuesto por la parte demandada contra la          providencia que decretó la terminación del proceso”          del expediente digital.  

17          Folios          1-3, archivo “37. Providencia de fecha 6 de agosto de 2020,          mediante la cual el Despacho confirma la providencia de fecha 13 de          diciembre de 2019, que aprobaba la liquidación del crédito”          del expediente digital.  

18          Folios          1 y 2, archivo “38. Providencia de fecha 6 de agosto de 2020,          mediante la cual el Despacho confirma la providencia de fecha 13 de          diciembre de 2019, que ordenaba la terminación del proceso          por pago total de la obligación” del expediente          digital.  

19          Folios          1 y 2, archivo “42. Providencia de fecha 19 de octubre de          2021, proferida por el Tribunal superior de Bogotá,          confirmando el auto que aprobó la liquidación de          crédito elaborada por el Despacho” del expediente          digital.  

20          Folios 1-5, archivo “43. Providencia de fecha 19 de octubre de          2021, proferida por el Tribunal superior de Bogotá,          confirmando el auto que decretó la terminación del          proceso” del expediente digital.  

21          Folios          1-4, archivo “44. Solicitud de aclaración y adición          presentada respecto de la providencia de fecha 19 de diciembre de          2019 que confirmó el auto que aprobó la liquidación          de crédito elaborada por el Despacho” del expediente          digital.  

23          Folios          1 y 2, archivo “46. Providencia de fecha 12 de enero de 2022,          mediante la cual se negaba la solicitud de aclaración y          adición confirmó el auto que aprobó la          liquidación de crédito elaborada por el Despacho”          del expediente digital.  

24          Folios          1-3, archivo “47. Providencia de fecha 12 de enero de 2022,          mediante la cual se negaba la solicitud de aclaración y          adición que confirmó el auto que decretó la          terminación del proceso” del expediente digital.  

25          Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En          punto al requisito de la inmediatez, connatural a          esta acción pública, precisa señalar que así          como la Constitución Política, impone al Juzgador el          deber de brindar protección inmediata a los derechos          fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de          colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración          de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,          impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora          en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede          tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la          lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o          como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en          todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente          a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,          en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la          Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término          razonable para la interposición de la acción el de          seis meses»          (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en          STC2414-2021) (Se subraya).  

26          Folios          1-4, archivo “44. Solicitud de aclaración y adición          presentada respecto de la providencia de fecha 19 de diciembre de          2019 que confirmó el auto que aprobó la liquidación          de crédito elaborada por el Despacho” del expediente          digital.  

27          Folios          1-7, archivo “45. Solicitud de aclaración y adición          presentada respecto de la providencia de fecha 19 de diciembre de          2019 que confirmó el auto que decretó la terminación          del proceso” del expediente digital.  

28          Folios 1 y 2, archivo “46. Providencia de fecha 12 de enero de          2022, mediante la cual se negaba la solicitud de aclaración y          adición confirmó el auto que aprobo la liquidación          de crédito elaborada por el Despacho” del expediente          digital.  

29          Folios          1-3, archivo “47. Providencia de fecha 12 de enero de 2022,          mediante la cual se negaba la solicitud de aclaración y          adición que confirmó el auto que decretó la          terminación del proceso” del expediente digital.  

      

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