AC 1789 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1789-2022 (2011-00220-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1789-2022  

Radicación  n. º 68001-31-03-007-2011-00220-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Misael Méndez y Marcelina Méndez Bueno,  frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del  proceso adelantado por José  de Jesús Ramírez León contra los recurrentes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. José de  Jesús Ramírez León presentó demanda en  ejercicio de acción reivindicatoria en contra de Misael Méndez  y Marcelina Méndez Bueno, a fin de que se declarara que  pertenece el dominio pleno y absoluto a los señores Inés  Yolanda, María Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez  Lagos sobre el predio rural denominado “El  bosque o Miraflorez Finca La Campiña”,  ubicado  en la vereda Cantabria del municipio de Lebrija Santander, Matrícula  Inmobiliaria No. 300-82257 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga (fls. 115 C1 y ss.).  

En consecuencia,  pidió que se ordenara restituir el mencionado inmueble y pagar  los frutos naturales o civiles, no solo percibidos sino también  los que el dueño hubiere podido recibir con mediana  inteligencia y cuidado desde el 2006, hasta el momento de la entrega,  estimados en $50.000.000, además se reconociera el precio de  las reparaciones a que hubiere lugar ocurridos por culpa del poseedor  (fls. 120 C1 y ss.).  

2. Los  antecedentes relevantes consisten en que Inés Yolanda, María  Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez Lagos,  adquirieron el mencionado predio mediante Escritura Pública  No. 4.111 del 23 de diciembre de 2002 de la Notaría Quinta de  Bucaramanga (fls. 117 C1).  

3. Los  propietarios están privados de la posesión material  desde el 2006, producto de amenazas y retaliaciones en su contra.   Sin embargo, siempre hicieron presencia en el predio, dado que por su  autorización fue habitado por el señor Sebastián  Jiménez Torres quien falleció en el 2010, momento a  partir del cual «el  señor administrador José de Jesús Ramírez  León no ha podido ejercer verdaderamente actos positivos, por  las constantes agresiones verbales y de obstrucción de hecho a  la entrada de las instalaciones locativas del inmueble, por parte del  señor Misael Méndez»  (fls. 116 C1).  

4. Los demandados  abusaron de «su  condición de viviente en la finca (…), pero nunca han  tenido las calidades de poseedores ni propietarios del predio, nunca  han ejercido actos de señores y dueños»  (fls.  117 C1). El señor Misael llegó al predio «desde  muy pequeño con su señora madre Marcelina Méndez,  quien venía acompañando a la señora Hipólita  León de Molagavita, esposa de Sebastián Jiménez  Torres, como empleada de ella y en la Finca hacía labores de  cocina»,  con  autorización de José de Jesús Ramírez  León y Trinidad Lagos de Ramírez, «pero  en ningún momento se les reconoció la calidad de  poseedores» (fls.  118 C1), y «no  es el actual poseedor del predio (…). Afirmo que (…) es  un poseedor de mala fe»  (fls. 119 C1).  

5. Los hermanos  Ramírez Lagos son los verdaderos titulares de los derechos de  dominio, propiedad y posesión de la mencionada finca, y los  ejercen a través de poderes generales que otorgaron a sus  padres Trinidad Lagos de Ramírez y José de Jesús  Ramírez León, este último en calidad de  administrador quien siempre ha hecho presencia mediante visitas  ocasionales con la finalidad de ejercer actos de señor y  dueño. En nombre de los titulares se solicitó a los  convocados entregar los recintos que ocupaban, también que no  hicieran construcciones o cultivos, sin que procedieran en ese  sentido (fls. 117 C1).  

6. El asunto  correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga (fls. 125 C1). Admitida la demanda y  notificados los convocados (fls. 189 C1), se opusieron las  pretensiones (fls. 136 C1).  

7. En  audiencia del 2 de marzo de 2018, el mismo Juzgado declaró  «imprósperas  las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio e  inexistencia de fundamentos legales para pretensión incoada»,  acogió  las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó el  reconocimiento de frutos. En consecuencia, ordenó a Misael y  Marcelina Méndez, en favor de los demandantes «que  reivindique el inmueble rural denominado El Bosque o Miraflorez Finca  La Campiña ubicada en la vereda Cantabria del Municipio de  Lebrija Santander, junto con todas sus construcciones, plantaciones,  usos y costumbres».  

8. La parte  demandada apeló esa decisión (fls. 268 C1).  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

En providencia del  18 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, confirmó la sentencia de 2 de marzo de 2018,  proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

Para ese efecto,  sostuvo que el debate en segunda instancia giraba en torno a la  posesión actual de los demandados e identificación del  predio pretendido en reivindicación, en contraste con el  tiempo que se requería para adquirir por prescripción.  

En lo relacionado  con la confesión de los actores de desconocer la calidad de  poseedores de los demandados cae al traste, pues no versaba sobre un  hecho personal, además los convocados reconocieron que tenían  esa condición.  

Respecto de la  identidad del predio, no fue un tema de debate en la primera  instancia y solo formularon excepciones de prescripción  adquisitiva de dominio sobre el mismo predio e inexistencia de los  fundamentos legales para la pretensión que se funda en la  posesión alegada, sin cuestionar la identificación.  

En punto de la  posesión por el tiempo requerido para la prescripción  extraordinaria, tanto de las testimoniales como documentales, incluso  del dicho de los demandados, emerge que estos arribaron en 1983 por  cuenta de la señora Hipólita León, tía  del mandatario general y padre de los demandantes, que eran sus  colaborades, y antes de su fallecimiento, ésta encomendó  a su sobrino la continuidad de los demandados en ese predio quienes  reconocen dominio ajeno.  

Los señores  Méndez se negaron a entregar ante el fracaso de la pretensión  laboral que hubo entre las partes, y han procurado obtener alguna  ventaja patrimonial, no porque se tilden de poseedores sino porque no  aparece con claridad acreditada la interversión del título  de tenedores a poseedores, hecho que aconteció cuando  contestaron la demanda, circunstancia que acredita posesión  actual, más no por el tiempo requerido para la usucapión.  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La  acusación se edificó en tres cargos, los dos primeros  se sustentaron en la causal segunda, y el último en la causal  quinta de casación del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

                              

1. CARGO                  PRIMERO    

Causal segunda. La  sentencia contiene un error de hecho con motivo de la interpretación  del interrogatorio de parte absuelto por los demandados, se tuvo por  demostrado que estos habían fungido como empleados y esa  circunstancia traía implícito «reconocimiento  de ajenidad respecto del predio a usucapir, traduciéndose en  consecuencia en una falta de animus de señor y dueño».  Sin  embargo, los demandados refirieron que desde la presentación  de la demanda laboral, decidieron dejar de reconocer dominio ajeno y  empezar a cultivar, omitiendo informar absolutamente todo a sus  otrora empleadores, circunstancia que acarrea una mutación de  su calidad de meros tenedores a poseedores.  

De esa manera se  desconocieron las aclaraciones efectuadas por los convocados en su  interrogatorio alusivas al animus  que surgió con ocasión de la presentación de la  demanda laboral que constituye confesión indivisible y que no  podía valorarse de forma independiente, como lo dispone el  artículo 191 del C. G. P. Si se hubiese tenido en cuenta esa  circunstancia, también se tendría una fecha exacta para  computar el término de la usucapión, favorable a los  demandados.  

                              

2. CARGO                  SEGUNDO    

Causal segunda. La  sentencia contiene un error de hecho con motivo de la interpretación  desacertada de los documentos contentivos del proceso laboral en que  la partes discutieron el nacimiento de una relación jurídica  sustancial que estuvo vigente hasta 1999. Los recurrentes iniciaron  posesión pacífica e ininterrumpida a partir de ese año,  cuando tuvo lugar la presentación de la demanda, momento a  partir del cual los demandantes no volvieron a ejercer actos de señor  y dueño.  

                              

3. CARGO                  TERCERO    

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.).  

Esa naturaleza  extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva  dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse  rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y  347 ibidem).  

La admisibilidad  está supeditada a que se designen las partes, se efectúe  una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos  materia del litigio, a la formulación «por  separado»  de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación,  «en  forma clara, precisa y completa»  (No.  2, art. 344), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales  como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia  (AC340-2021)1.  

2. La demanda de  casación objeto de estudio como quiera que no  se ajusta a los requisitos legales, habrá de inadmitirse por  las razones que enseguida se expondrán (art. 346 CGP).  

2.1. Los  cargos primero y segundo.  Se fundaron en la causal segunda de casación, esto es la  contemplada en el numeral 2 del articulo 355 del Código  General del Proceso, que prevé «la  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba».  

Puntualmente, se  denuncia que en la sentencia recurrida se incurrió en error de  hecho en la apreciación de medios de prueba (interrogatorio  -documental), causal que como es sabido para su estructuración  requiere de un yerro manifiesto y trascendente, esto es que emerja  alejado de la realidad procesal y que sea determinante en la forma  como se resolvió el litigio, trayendo como resultado la  vulneración de normas  sustanciales.  

No obstante, se  prescindió de señalar por lo menos una disposición  jurídica con tal carácter -sustancial- y vinculada a la  definición de la controversia, requisito formal que es línea  jurisprudencial consolidada y que está enfilado a que la Corte  cumpla con su función de órgano de cierre y unificador  de la interpretación de los mandatos citados por el recurrente  como sustento de la acusación sin que por esa vía se  abra una nueva instancia para el reexamen del caso (AC6809-2017 rad.  2012-00093-01; SC,  20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555;  AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n°  1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7  ab. 2014, rad. 2008-00094-01)  

Recuérdese  que preceptos  sustanciales  son aquellos  que en razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  entre las personas implicadas en tal situación, sin que  ostenten dicho carácter aquellas  que definen fenómenos jurídicos o descubren los  elementos de éstos o a hacen enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada AC 4144-2017;  AC1483-2018 y AC654-2020).  

De manera que el  defecto formal advertido privó a la Corte de un elemento que  era necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, sin que pueda de oficio suplirse las deficiencias u  omisiones en que incurrió el casacionista en la formulación  de los cargos dado el carácter dispositivo del recurso  extraordinario de casación (AC  18 nov. 2010, rad. Nº 2002-00007-01), obstáculo  insalvable para abrir paso al estudio de dichas censuras.  

Cabe  advertir, si bien se intentó hacer ver yerro en la valoración  probatoria producto de la desatención de lo dispuesto en el  artículo 196 del Código General del Proceso  -indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la  declaración de parte-, esta regla no es de carácter  sustancial en la medida que no consagra o extingue deberes, cargas u  obligaciones propias de una relación jurídica concreta  (AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.° 1998-01235-01), en ese sentido  pronunció esta Corporación respecto de esa disposición  normativa (AC3765-2021).  

Entender  algo diferente sería hacer de lado que las  normas probatorias no pueden  por  sí solas dar base para casar una sentencia, sino que es  necesario que de la infracción de una de estas reglas resulte  infringida otra norma sustantiva (G.  J. T. LVI, Pág. 318, reiterado en exp. 6245 del 8 de noviembre  de 1996, rad. 1996-0045 del 19 de septiembre de 2001, recientemente  en AC2666-2019).  

Así  las cosas, los cargos primero y segundo no pueden tramitarse, pues no  se señaló una regla de carácter sustancial que  resultara infringida producto de error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de una determinada prueba.  

2.2.  El  cargo tercero.  No corre con una suerte diferente, se declarará inadmisible.  Se invocó la causal consagrada en el numeral 5) del artículo  336 del Código General del Proceso, que dispone: «[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados».  

Se  denuncia que la sentencia objeto de recurso extraordinario está  viciada de nulidad por haberse configurado la causal consagrada en el  numeral 5) del artículo 133 del Código General del  Proceso, en la medida que se omitió practicar una prueba que  de acuerdo con la ley era obligatoria, esto es la inspección  judicial a que refieren los numerales 9 y 10) del artículo 375  del Código General del Proceso, alusivos a «practicar  inspección judicial sobre el inmueble para verificar los  hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión  alegada»,  cargo  que está condenado al fracaso.  

Para  ese efecto, basta tener en cuenta que el artículo 375 del  Código General del Proceso, es una regla que gobierna el  trámite que debe darse a «las  demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados»,  y  la sentencia objeto de recurso de casación no se profirió  en el curso de un proceso de esa índole, sino en un trámite  reivindicatorio del derecho de dominio sobre un bien inmueble.  

Téngase  en cuenta, la parte convocada formuló demanda de reconvención  con pretensión de usucapión (Cfr. cuaderno 2- Demanda  de Reconvención, expediente remitido). No obstante, mediante  auto del 10 de septiembre de 2015, no se tramitó por haber  sido presentada de forma extemporánea (Cfr. fls. 39  C3-incidente de nulidad), determinación confirmada en  providencia de 10 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió  recurso de reposición (Cfr. fls. 56 C3-incidente de nulidad).  

Pasando  inadvertido lo visto el resultado sería el mismo. La nulidad  que se invoca no está catalogada en el Estatuto Procesal como  insaneable (parágrafo único art. 136 C. G. P.). Sin  embargo, el recurrente omitió explicitar la razón por  la que, de aceptarse la incursión en ese vicio, este no se  hubiese saneado, olvidando que esta Corporación ha dicho:  «alegándose  una nulidad saneable, era preciso establecer por el casacionista que  la misma no se hubiese purgado»  (AC5552-2017).  

Lo  anterior porque la admisibilidad del cargo cimentado en la causal  quinta de casación está sometido a las reglas  consagradas en los artículos 134 a 136 del Código  General del Proceso que imponen que el vicio alegado no puede haberse  saneado, no solo porque el inciso 4) del artículo 143 ibidem,  ordena  «rechaz[ar]  de plano la solicitud de nulidad» en  esos casos, sino porque el numeral 5) del artículo 336  ejusdem,  establece ese requisito para la estructuración de la causal de  casación mencionada (CSJ SC 16 dic. 2009, exp. 2005-00396-01).  

Con  todo, se advierte que cuando la parte recurrente en casación  fue notificada en estrados de la denegatoria de la inspección  judicial de la que ahora se duele, no interpuso ningún recurso  (cfr. fls. 254 C1), acontecimiento que impide entender que de haberse  dado alguna irregularidad estuviese a estas alturas sin saneamiento.  

Memórese,  el parágrafo único del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto para el momento en  que se denegó ese medio de convicción disponía:  «[l]as  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos  que este Código establece»,  regla replicada en el actual parágrafo único del  artículo 133 del Código General del Proceso que prevé:  «[l]as  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece».  

En  ese orden, el cargo tercero  tampoco  puede ser objeto de estudio en casación, la regla en que se  fundó la omisión en el decreto de inspección  judicial obligatoria no es aplicable a este asunto. Olvidó  explicar la  razón por la cual, de aceptarse la incursión en nulidad  procesal esta no se hubiese saneado, y cualquier irregularidad que  hubiese ocurrido a raíz de esa denegatoria no fue impugnada  oportunamente, trayendo como consecuencia su saneamiento.  

5. Conforme a lo  expuesto, se declarará inadmisible la demanda de casación  analizada porque ninguno  de los cargos satisface los requisitos formales y técnicos que  le son propios y «cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01)»  (AC2133-2020).  

Adviértase,  no se evidencian motivos que justifiquen darles vía en los  términos del inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de  2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, no se advierte  vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio  de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden  o el patrimonio público.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  inadmisible  la  demanda de casación presentada  por Misael y Marcelina Méndez, frente a la sentencia del 18 de  noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por José  de Jesús Ramírez León contra los recurrentes, en  el asunto en referencia. En  consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.    

Segundo.  Reconocer  personería el abogado Sergio Julián Santoyo Silva,  identificado con CC. 80.873.306, T. P. No. 255.478 del Consejo  Superior de la Judicatura en calidad de apoderado de Misael  y Marcelina Méndez.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de la  Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AC340-2021.  “mixtura (defecto donde se mezclan          indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad          (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido),          incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus          pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni          debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como          ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al          quiebre del fallo)”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *