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AC1789-2022 (2011-00220-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1789-2022
Radicación n. º 68001-31-03-007-2011-00220-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Misael Méndez y Marcelina Méndez Bueno, frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por José de Jesús Ramírez León contra los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
1. José de Jesús Ramírez León presentó demanda en ejercicio de acción reivindicatoria en contra de Misael Méndez y Marcelina Méndez Bueno, a fin de que se declarara que pertenece el dominio pleno y absoluto a los señores Inés Yolanda, María Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez Lagos sobre el predio rural denominado “El bosque o Miraflorez Finca La Campiña”, ubicado en la vereda Cantabria del municipio de Lebrija Santander, Matrícula Inmobiliaria No. 300-82257 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fls. 115 C1 y ss.).
En consecuencia, pidió que se ordenara restituir el mencionado inmueble y pagar los frutos naturales o civiles, no solo percibidos sino también los que el dueño hubiere podido recibir con mediana inteligencia y cuidado desde el 2006, hasta el momento de la entrega, estimados en $50.000.000, además se reconociera el precio de las reparaciones a que hubiere lugar ocurridos por culpa del poseedor (fls. 120 C1 y ss.).
2. Los antecedentes relevantes consisten en que Inés Yolanda, María Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez Lagos, adquirieron el mencionado predio mediante Escritura Pública No. 4.111 del 23 de diciembre de 2002 de la Notaría Quinta de Bucaramanga (fls. 117 C1).
3. Los propietarios están privados de la posesión material desde el 2006, producto de amenazas y retaliaciones en su contra. Sin embargo, siempre hicieron presencia en el predio, dado que por su autorización fue habitado por el señor Sebastián Jiménez Torres quien falleció en el 2010, momento a partir del cual «el señor administrador José de Jesús Ramírez León no ha podido ejercer verdaderamente actos positivos, por las constantes agresiones verbales y de obstrucción de hecho a la entrada de las instalaciones locativas del inmueble, por parte del señor Misael Méndez» (fls. 116 C1).
4. Los demandados abusaron de «su condición de viviente en la finca (…), pero nunca han tenido las calidades de poseedores ni propietarios del predio, nunca han ejercido actos de señores y dueños» (fls. 117 C1). El señor Misael llegó al predio «desde muy pequeño con su señora madre Marcelina Méndez, quien venía acompañando a la señora Hipólita León de Molagavita, esposa de Sebastián Jiménez Torres, como empleada de ella y en la Finca hacía labores de cocina», con autorización de José de Jesús Ramírez León y Trinidad Lagos de Ramírez, «pero en ningún momento se les reconoció la calidad de poseedores» (fls. 118 C1), y «no es el actual poseedor del predio (…). Afirmo que (…) es un poseedor de mala fe» (fls. 119 C1).
5. Los hermanos Ramírez Lagos son los verdaderos titulares de los derechos de dominio, propiedad y posesión de la mencionada finca, y los ejercen a través de poderes generales que otorgaron a sus padres Trinidad Lagos de Ramírez y José de Jesús Ramírez León, este último en calidad de administrador quien siempre ha hecho presencia mediante visitas ocasionales con la finalidad de ejercer actos de señor y dueño. En nombre de los titulares se solicitó a los convocados entregar los recintos que ocupaban, también que no hicieran construcciones o cultivos, sin que procedieran en ese sentido (fls. 117 C1).
6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 125 C1). Admitida la demanda y notificados los convocados (fls. 189 C1), se opusieron las pretensiones (fls. 136 C1).
7. En audiencia del 2 de marzo de 2018, el mismo Juzgado declaró «imprósperas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio e inexistencia de fundamentos legales para pretensión incoada», acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó el reconocimiento de frutos. En consecuencia, ordenó a Misael y Marcelina Méndez, en favor de los demandantes «que reivindique el inmueble rural denominado El Bosque o Miraflorez Finca La Campiña ubicada en la vereda Cantabria del Municipio de Lebrija Santander, junto con todas sus construcciones, plantaciones, usos y costumbres».
8. La parte demandada apeló esa decisión (fls. 268 C1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En providencia del 18 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Para ese efecto, sostuvo que el debate en segunda instancia giraba en torno a la posesión actual de los demandados e identificación del predio pretendido en reivindicación, en contraste con el tiempo que se requería para adquirir por prescripción.
En lo relacionado con la confesión de los actores de desconocer la calidad de poseedores de los demandados cae al traste, pues no versaba sobre un hecho personal, además los convocados reconocieron que tenían esa condición.
Respecto de la identidad del predio, no fue un tema de debate en la primera instancia y solo formularon excepciones de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo predio e inexistencia de los fundamentos legales para la pretensión que se funda en la posesión alegada, sin cuestionar la identificación.
En punto de la posesión por el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria, tanto de las testimoniales como documentales, incluso del dicho de los demandados, emerge que estos arribaron en 1983 por cuenta de la señora Hipólita León, tía del mandatario general y padre de los demandantes, que eran sus colaborades, y antes de su fallecimiento, ésta encomendó a su sobrino la continuidad de los demandados en ese predio quienes reconocen dominio ajeno.
Los señores Méndez se negaron a entregar ante el fracaso de la pretensión laboral que hubo entre las partes, y han procurado obtener alguna ventaja patrimonial, no porque se tilden de poseedores sino porque no aparece con claridad acreditada la interversión del título de tenedores a poseedores, hecho que aconteció cuando contestaron la demanda, circunstancia que acredita posesión actual, más no por el tiempo requerido para la usucapión.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se edificó en tres cargos, los dos primeros se sustentaron en la causal segunda, y el último en la causal quinta de casación del artículo 336 del Código General del Proceso.
1. CARGO PRIMERO
Causal segunda. La sentencia contiene un error de hecho con motivo de la interpretación del interrogatorio de parte absuelto por los demandados, se tuvo por demostrado que estos habían fungido como empleados y esa circunstancia traía implícito «reconocimiento de ajenidad respecto del predio a usucapir, traduciéndose en consecuencia en una falta de animus de señor y dueño». Sin embargo, los demandados refirieron que desde la presentación de la demanda laboral, decidieron dejar de reconocer dominio ajeno y empezar a cultivar, omitiendo informar absolutamente todo a sus otrora empleadores, circunstancia que acarrea una mutación de su calidad de meros tenedores a poseedores.
De esa manera se desconocieron las aclaraciones efectuadas por los convocados en su interrogatorio alusivas al animus que surgió con ocasión de la presentación de la demanda laboral que constituye confesión indivisible y que no podía valorarse de forma independiente, como lo dispone el artículo 191 del C. G. P. Si se hubiese tenido en cuenta esa circunstancia, también se tendría una fecha exacta para computar el término de la usucapión, favorable a los demandados.
2. CARGO SEGUNDO
Causal segunda. La sentencia contiene un error de hecho con motivo de la interpretación desacertada de los documentos contentivos del proceso laboral en que la partes discutieron el nacimiento de una relación jurídica sustancial que estuvo vigente hasta 1999. Los recurrentes iniciaron posesión pacífica e ininterrumpida a partir de ese año, cuando tuvo lugar la presentación de la demanda, momento a partir del cual los demandantes no volvieron a ejercer actos de señor y dueño.
3. CARGO TERCERO
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.).
Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).
La admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por separado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (No. 2, art. 344), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021)1.
2. La demanda de casación objeto de estudio como quiera que no se ajusta a los requisitos legales, habrá de inadmitirse por las razones que enseguida se expondrán (art. 346 CGP).
2.1. Los cargos primero y segundo. Se fundaron en la causal segunda de casación, esto es la contemplada en el numeral 2 del articulo 355 del Código General del Proceso, que prevé «la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
Puntualmente, se denuncia que en la sentencia recurrida se incurrió en error de hecho en la apreciación de medios de prueba (interrogatorio -documental), causal que como es sabido para su estructuración requiere de un yerro manifiesto y trascendente, esto es que emerja alejado de la realidad procesal y que sea determinante en la forma como se resolvió el litigio, trayendo como resultado la vulneración de normas sustanciales.
No obstante, se prescindió de señalar por lo menos una disposición jurídica con tal carácter -sustancial- y vinculada a la definición de la controversia, requisito formal que es línea jurisprudencial consolidada y que está enfilado a que la Corte cumpla con su función de órgano de cierre y unificador de la interpretación de los mandatos citados por el recurrente como sustento de la acusación sin que por esa vía se abra una nueva instancia para el reexamen del caso (AC6809-2017 rad. 2012-00093-01; SC, 20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01)
Recuérdese que preceptos sustanciales son aquellos que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las personas implicadas en tal situación, sin que ostenten dicho carácter aquellas que definen fenómenos jurídicos o descubren los elementos de éstos o a hacen enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).
De manera que el defecto formal advertido privó a la Corte de un elemento que era necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, sin que pueda de oficio suplirse las deficiencias u omisiones en que incurrió el casacionista en la formulación de los cargos dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación (AC 18 nov. 2010, rad. Nº 2002-00007-01), obstáculo insalvable para abrir paso al estudio de dichas censuras.
Cabe advertir, si bien se intentó hacer ver yerro en la valoración probatoria producto de la desatención de lo dispuesto en el artículo 196 del Código General del Proceso -indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte-, esta regla no es de carácter sustancial en la medida que no consagra o extingue deberes, cargas u obligaciones propias de una relación jurídica concreta (AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.° 1998-01235-01), en ese sentido pronunció esta Corporación respecto de esa disposición normativa (AC3765-2021).
Entender algo diferente sería hacer de lado que las normas probatorias no pueden por sí solas dar base para casar una sentencia, sino que es necesario que de la infracción de una de estas reglas resulte infringida otra norma sustantiva (G. J. T. LVI, Pág. 318, reiterado en exp. 6245 del 8 de noviembre de 1996, rad. 1996-0045 del 19 de septiembre de 2001, recientemente en AC2666-2019).
Así las cosas, los cargos primero y segundo no pueden tramitarse, pues no se señaló una regla de carácter sustancial que resultara infringida producto de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba.
2.2. El cargo tercero. No corre con una suerte diferente, se declarará inadmisible. Se invocó la causal consagrada en el numeral 5) del artículo 336 del Código General del Proceso, que dispone: «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».
Se denuncia que la sentencia objeto de recurso extraordinario está viciada de nulidad por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 5) del artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida que se omitió practicar una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria, esto es la inspección judicial a que refieren los numerales 9 y 10) del artículo 375 del Código General del Proceso, alusivos a «practicar inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada», cargo que está condenado al fracaso.
Para ese efecto, basta tener en cuenta que el artículo 375 del Código General del Proceso, es una regla que gobierna el trámite que debe darse a «las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados», y la sentencia objeto de recurso de casación no se profirió en el curso de un proceso de esa índole, sino en un trámite reivindicatorio del derecho de dominio sobre un bien inmueble.
Téngase en cuenta, la parte convocada formuló demanda de reconvención con pretensión de usucapión (Cfr. cuaderno 2- Demanda de Reconvención, expediente remitido). No obstante, mediante auto del 10 de septiembre de 2015, no se tramitó por haber sido presentada de forma extemporánea (Cfr. fls. 39 C3-incidente de nulidad), determinación confirmada en providencia de 10 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de reposición (Cfr. fls. 56 C3-incidente de nulidad).
Pasando inadvertido lo visto el resultado sería el mismo. La nulidad que se invoca no está catalogada en el Estatuto Procesal como insaneable (parágrafo único art. 136 C. G. P.). Sin embargo, el recurrente omitió explicitar la razón por la que, de aceptarse la incursión en ese vicio, este no se hubiese saneado, olvidando que esta Corporación ha dicho: «alegándose una nulidad saneable, era preciso establecer por el casacionista que la misma no se hubiese purgado» (AC5552-2017).
Lo anterior porque la admisibilidad del cargo cimentado en la causal quinta de casación está sometido a las reglas consagradas en los artículos 134 a 136 del Código General del Proceso que imponen que el vicio alegado no puede haberse saneado, no solo porque el inciso 4) del artículo 143 ibidem, ordena «rechaz[ar] de plano la solicitud de nulidad» en esos casos, sino porque el numeral 5) del artículo 336 ejusdem, establece ese requisito para la estructuración de la causal de casación mencionada (CSJ SC 16 dic. 2009, exp. 2005-00396-01).
Con todo, se advierte que cuando la parte recurrente en casación fue notificada en estrados de la denegatoria de la inspección judicial de la que ahora se duele, no interpuso ningún recurso (cfr. fls. 254 C1), acontecimiento que impide entender que de haberse dado alguna irregularidad estuviese a estas alturas sin saneamiento.
Memórese, el parágrafo único del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto para el momento en que se denegó ese medio de convicción disponía: «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece», regla replicada en el actual parágrafo único del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé: «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
En ese orden, el cargo tercero tampoco puede ser objeto de estudio en casación, la regla en que se fundó la omisión en el decreto de inspección judicial obligatoria no es aplicable a este asunto. Olvidó explicar la razón por la cual, de aceptarse la incursión en nulidad procesal esta no se hubiese saneado, y cualquier irregularidad que hubiese ocurrido a raíz de esa denegatoria no fue impugnada oportunamente, trayendo como consecuencia su saneamiento.
5. Conforme a lo expuesto, se declarará inadmisible la demanda de casación analizada porque ninguno de los cargos satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios y «cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01)» (AC2133-2020).
Adviértase, no se evidencian motivos que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Misael y Marcelina Méndez, frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por José de Jesús Ramírez León contra los recurrentes, en el asunto en referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Segundo. Reconocer personería el abogado Sergio Julián Santoyo Silva, identificado con CC. 80.873.306, T. P. No. 255.478 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderado de Misael y Marcelina Méndez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 AC340-2021. “mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)”.