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STC6506-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6506-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00825-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Sarria Luna en nombre propio y como representante legal de Jaime Alberto Sarria Luna Abogados S.A.S., contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado nº 2020-00249.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en la citada condición, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
El Banco de Occidente adelantó proceso coercitivo en contra del gestor y de la sociedad que representa, por lo que una vez éste tuvo conocimiento de la orden de pago librada la atacó en reposición, presentando además medios exceptivos de fondo.
Por auto del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital tuvo por contestada la demanda, dando traslado a la parte ejecutante de las defensas de mérito presentadas, pero rechazó la tacha de falsedad formulada frente al pagaré, decisión esta última que fue atacada con éxito en reposición y apelación por el extremo obligado, toda vez que por auto del 12 de noviembre siguiente se revocó lo decidido, tras advertirse que a la tacha presentada se le debía dar el trámite previsto en el artículo 270 del Código General del Proceso, por lo que se requirió al ejecutante para que allegara el documento original de los títulos base del recaudo, y se ordenó computar nuevamente el término para descorrer traslado de las excepciones de mérito al acreedor.
Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutada formuló reposición y apelación, pues «no se debe correr traslado de las excepciones en general como [se] está indicando en los numerales censurados, sino que, por el contrario, solo se debe hacer respecto de la excepción de la tacha de falsedad».
De manera oportuna, el banco allegó documento original del «pagaré físico suscrito en Bogotá D.C. el 29 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2017, por los aquí demandados», y se pronunció frente a las defensas presentadas por los ejecutados, por lo que mediante proveído del 4 de marzo de la presente anualidad se decidió mantener incólume lo determinado frente al traslado de los medios de defensa presentados, y denegar la alzada por improcedente, por lo que mediante escrito allegado a las diligencias el día 22 del mismo mes y año, el acreedor se pronunció nuevamente frente a los medios defensivos presentados, allegando como prueba el «Sistema de crédito y cartera de la obligación No. 2230008603-6, y No. 2230009353-1», y el «Historial de pago de cuenta de la obligación No. 5587726718112567343».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada, «DEJAR SIN EFECTOS los numerales TERCERO y QUINTO del Auto de 17 de noviembre (sic) de 2021, en los que se ordenó correr traslado de TODAS las excepciones formuladas por los demandados, y el Auto de 4 de marzo de 2022 a través del cual se confirmaron dichos numerales del Auto de 17 de noviembre (sic) de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado solicitó denegar el amparo, pues «de los hechos y fundamentos de la demanda de tutela no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial», más aún cuando en la ejecución criticada «se ha procurado garantizar los derechos fundamentales constitucionales a las partes, actuación a la cual en forma respetuosa me atengo».
2. El apoderado del Banco de Occidente dentro del litigio coercitivo cuestionado explicó, que como lo realmente pretendido por los accionantes es que «se invaliden por esta senda excepcional» decisiones que «son objeto de todos los recursos que dispone el Código General del Proceso», debe desestimarse la salvaguarda instada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio reclamado, tras advertir que «el quejoso pretende que a través de este mecanismo excepcional se verifique control de legalidad de las actuaciones que ante el Juzgado accionado, se han surtido», sin que de la revisión de las mismas se observe «la ocurrencia de una irregularidad procesal que abra paso a la intervención del juez constitucional; máxime si en consideración se tiene que esta (sic) pendiente de definirse sobre la procedencia de las pruebas que las partes han solicitado se tengan en cuenta».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, y puntualizando que el tribunal a quo pasó por alto que «el Auto de 2 de noviembre de 2021 en primera medida señaló que se ordenaría el traslado de la excepción de la tacha de falsedad porque reconoció que sobre el resto ya se había cumplido este trámite por medio del Auto de 17 de septiembre de 2021, lo cual constituye una de las causales particulares para la procedencia de la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró las garantías denunciadas con el auto del 4 de marzo de la presente anualidad, a través del cual corrió nuevamente traslado de las excepciones planteadas en un ejecutivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, el operador judicial acusado, tras advertir que «le asiste razón [al deudor] en cuanto haber solicitado la tacha de falsedad con el lleno de los presupuestos legales, debiéndose agotar el ritual preestablecido por disposición legal para su discusión», es decir, el previsto en el artículo 270 del Código General del Proceso según el cual, tratándose de asuntos ejecutivos, la tacha «deberá proponerse como excepción», mediante proveído del 12 de noviembre de 2021 resolvió en sede de reposición, dejar sin valor ni efecto el rechazo de la tacha efectuada en auto del 17 de septiembre anterior, para así, computar nuevamente el término de traslado con que cuenta el acreedor para «solicitar pruebas para desvirtuar la tacha de falsedad dentro del término de traslado de las excepciones de mérito», habida cuenta que «la providencia censurada dispuso correr traslado de las mentadas excepciones», pero sin desconocer que la entidad ejecutante «ya descorrió traslado de las excepciones de mérito», determinaciones que se mantuvieron íntegramente en reposición en auto del pasado 4 de marzo, por cuanto, en lo fundamental, «el haber recurrido el auto que dispuso correr traslado de las excepciones de mérito al demandante, genera la inexigibilidad de las determinaciones contenidas en la providencia recurrida, exigibilidad y/o ejecutoria que se cumple una vez quede ejecutoriada la decisión que resuelve los recursos interpuestos».
Como puede observarse de lo reseñado, el juez consideró que debía dársele a la tacha el trámite de excepción, sin que, por el simple desacuerdo de los accionados con lo decidido pueda ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulto, desfasado o irracional, y, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Y es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la oportunidad para descorrer traslado de las excepciones de mérito a su contraparte se refiere.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS