STC6025 2022

MAYO

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STC6025-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6025-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00123-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena de Indias el 5 de abril de 2022, con  la cual se negó por improcedente la acción de tutela  promovida por Floria María Bossa Venecia contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Relató que tras el fallecimiento de su cónyuge, en  virtud del artículo 68 del C.G.P., actúa como sucesora  procesal en el trámite verbal de nulidad absoluta de contrato  de compraventa, adelantado por Quintiliano Hernández (Q.E.P.D)  contra Melba Hernández Castro y otros. Asunto de conocimiento  del Juzgado censurado.  

2.1.  Narró que en dicha causa, el 28 de septiembre de 20211,  se realizó la audiencia inicial de instrucción y  juzgamiento, escenario al que no pudo asistir debido a problemas en  la plataforma de Teams. Tal situación fue comunicada al  Juzgado atacado.  

2.2.  El Juzgado encarado -con proveído del 21 de octubre de 20212,  notificado el 12 de noviembre del mismo año, resolvió  dar por terminado el proceso, en razón a la inasistencia de  las partes al mismo, de conformidad con el numeral 4 del artículo  372 del C.G.P. Inconforme con esa determinación, la actora  interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por  extemporáneo el 2 de diciembre de la misma anualidad3.  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene dejar  sin efectos «las  decisiones del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  en auto del 21 de octubre de 2021 que da por terminado la DEMANDA DE  NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA». En  consecuencia, se convoque a una nueva audiencia.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena4,  luego de narrar sus actuaciones, alegó la improcedencia de la  acción tutelar. Para ello, destacó que «la  parte actora no interpuso los recursos de ley, dentro del término  previsto en la normativa procesal, para controvertir la providencia  que hoy pretende en sede de tutela, se deje sin efectos».  Además,  sostuvo  que no vulneró los derechos invocados por la gestora dado que  «la  decisión hoy censurada se fundó en las normas que rigen  la materia, en este caso el num.4 inc.2 del art. 372 CGP».  Motivo por el cual, pidió denegar el amparo.  

2.  Víctor Hugo Parra Cortes5,  apoderado de Melba Isabel, Ever Enrique, Luis Carlos y Juan Manuel  Hernández Castro, dentro del proceso de nulidad absoluta de  contrato de compraventa, resaltó que «el  Juzgado tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias, emitió  su proveído en derecho y no le violó ningún  derecho fundamental al accionante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena de Indias, negó por improcedente el amparo invocado.  En efecto, constató la desatención del presupuesto de  subsidiariedad, pues «la  interesada y su apoderado han sido omisivos a la hora de activar los  mecanismos idóneos en procura de resolver la problemática  que atraviesan, por el contrario, apuntaron directamente a la  protección de sus derechos a través de la vía  constitucional, cuando evidentemente, abandonaron intervenir en  oportunidad dentro del proceso verbal 201600523-00».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio «la  acción de tutela fue encaminada a decretar la nulidad de un  error por parte del operador judicial, mas no de un error del  suscrito abogado como parte».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio se observa que mediante  auto del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena admitió la demanda Verbal de Nulidad  Absoluta de Contrato de Compraventa, formulada por el esposo de la  querellante, Quintiliano Hernández (Q.E.P.D), en contra de  Melba Isabel, Ever Enrique, Luis Carlos y Juan Manuel Hernández  Castro.  

3.1.  En desarrollo de dicho trámite, la autoridad Judicial  mencionada, en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2021,  reconoció «como  sucesora procesal del demandante a la Sra. FLORIA MARIA BOSSA  VENECIA». Asimismo,  dio «por  terminada esta diligencia por imposibilidad de celebrarla, de  conformidad con lo dispuesto en el art.372 num.4 CGP»6.  

3.2.  Seguidamente, el Juzgado censurado -con proveído del 21 de  octubre de 2021-, al evidenciar  «una inasistencia injustificada de las partes a la audiencia»  del  28 de septiembre, resolvió dar por terminado el proceso.  Frente a ello, la quejosa presentó recurso de apelación.  Sin embargo, la citada autoridad -con providencia del 2 de diciembre  de 2021- decidió rechazarlo por extemporáneo.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso  de apelación de conformidad con el artículo 321 del  C.G.P, contra el proveído del 21 de octubre de 2021. Ello  pues, a pesar de haberlo interpuesto, es claro que lo hizo de forma  extemporánea, dejando pasar el mecanismo viable con el que  contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

4.1.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó  con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de  su inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó pasar el terminó para impetrar el recurso de  apelación de que trata el artículo 321 del Código  General del Proceso. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche  enfilado dado el carácter residual de este resguardo que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite. De otro modo, se convertiría  en una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo.          17Audiencia372y273CGP20210928.mp4. Carpeta 523-2016. OneDrive.          523-2016.  

2           Folio          1-2. Anexo 20AutoTerminaPorInasistencia20211021.pdf. Carpeta          523-2016. OneDrive. 523-2016.  

3          Folio 1-2.          Anexo 24Autorechazarecursoextemporaneo20211203.pdf.          Carpeta 523-2016. OneDrive. 523-2016.  

4          Folio          36-39. Anexo          EXPEDIENTE 2022-123.pdf  

5          Folio          40-43. Anexo          EXPEDIENTE 2022-123.pdf  

6          Folio 1.          Anexo 18ActaAudiencia20210928.pdf.          Carpeta 523-2016. OneDrive. 523-2016.      

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