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STC6025-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6025-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00123-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias el 5 de abril de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Floria María Bossa Venecia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
2. Relató que tras el fallecimiento de su cónyuge, en virtud del artículo 68 del C.G.P., actúa como sucesora procesal en el trámite verbal de nulidad absoluta de contrato de compraventa, adelantado por Quintiliano Hernández (Q.E.P.D) contra Melba Hernández Castro y otros. Asunto de conocimiento del Juzgado censurado.
2.1. Narró que en dicha causa, el 28 de septiembre de 20211, se realizó la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, escenario al que no pudo asistir debido a problemas en la plataforma de Teams. Tal situación fue comunicada al Juzgado atacado.
2.2. El Juzgado encarado -con proveído del 21 de octubre de 20212, notificado el 12 de noviembre del mismo año, resolvió dar por terminado el proceso, en razón a la inasistencia de las partes al mismo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo el 2 de diciembre de la misma anualidad3.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin efectos «las decisiones del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en auto del 21 de octubre de 2021 que da por terminado la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA». En consecuencia, se convoque a una nueva audiencia.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena4, luego de narrar sus actuaciones, alegó la improcedencia de la acción tutelar. Para ello, destacó que «la parte actora no interpuso los recursos de ley, dentro del término previsto en la normativa procesal, para controvertir la providencia que hoy pretende en sede de tutela, se deje sin efectos». Además, sostuvo que no vulneró los derechos invocados por la gestora dado que «la decisión hoy censurada se fundó en las normas que rigen la materia, en este caso el num.4 inc.2 del art. 372 CGP». Motivo por el cual, pidió denegar el amparo.
2. Víctor Hugo Parra Cortes5, apoderado de Melba Isabel, Ever Enrique, Luis Carlos y Juan Manuel Hernández Castro, dentro del proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa, resaltó que «el Juzgado tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias, emitió su proveído en derecho y no le violó ningún derecho fundamental al accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, negó por improcedente el amparo invocado. En efecto, constató la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues «la interesada y su apoderado han sido omisivos a la hora de activar los mecanismos idóneos en procura de resolver la problemática que atraviesan, por el contrario, apuntaron directamente a la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, cuando evidentemente, abandonaron intervenir en oportunidad dentro del proceso verbal 201600523-00».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «la acción de tutela fue encaminada a decretar la nulidad de un error por parte del operador judicial, mas no de un error del suscrito abogado como parte».
V. CONSIDERACIONES
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio se observa que mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda Verbal de Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa, formulada por el esposo de la querellante, Quintiliano Hernández (Q.E.P.D), en contra de Melba Isabel, Ever Enrique, Luis Carlos y Juan Manuel Hernández Castro.
3.1. En desarrollo de dicho trámite, la autoridad Judicial mencionada, en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2021, reconoció «como sucesora procesal del demandante a la Sra. FLORIA MARIA BOSSA VENECIA». Asimismo, dio «por terminada esta diligencia por imposibilidad de celebrarla, de conformidad con lo dispuesto en el art.372 num.4 CGP»6.
3.2. Seguidamente, el Juzgado censurado -con proveído del 21 de octubre de 2021-, al evidenciar «una inasistencia injustificada de las partes a la audiencia» del 28 de septiembre, resolvió dar por terminado el proceso. Frente a ello, la quejosa presentó recurso de apelación. Sin embargo, la citada autoridad -con providencia del 2 de diciembre de 2021- decidió rechazarlo por extemporáneo.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de apelación de conformidad con el artículo 321 del C.G.P, contra el proveído del 21 de octubre de 2021. Ello pues, a pesar de haberlo interpuesto, es claro que lo hizo de forma extemporánea, dejando pasar el mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
4.1. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó pasar el terminó para impetrar el recurso de apelación de que trata el artículo 321 del Código General del Proceso. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo. 17Audiencia372y273CGP20210928.mp4. Carpeta 523-2016. OneDrive. 523-2016.
2 Folio 1-2. Anexo 20AutoTerminaPorInasistencia20211021.pdf. Carpeta 523-2016. OneDrive. 523-2016.
3 Folio 1-2. Anexo 24Autorechazarecursoextemporaneo20211203.pdf. Carpeta 523-2016. OneDrive. 523-2016.
4 Folio 36-39. Anexo EXPEDIENTE 2022-123.pdf
5 Folio 40-43. Anexo EXPEDIENTE 2022-123.pdf
6 Folio 1. Anexo 18ActaAudiencia20210928.pdf. Carpeta 523-2016. OneDrive. 523-2016.