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STC6060-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6060-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00109-01
(Aprobado en sesión virtual del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Fabio Rodrigo Escobar Vargas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso, «apelar sentencias» y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El actor promovió un proceso de impugnación de actos de asamblea en contra del Conjunto Residencial La Avenida P.H., en el que pidió, junto con la demanda y con fundamento en el artículo 382 del Código General del Proceso, la «suspensión provisional de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria por violación de las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y del Reglamento de Propiedad Horizontal».
2.2. En pronunciamiento de 27 de agosto de 2021, notificado en el estado 29 del 30 de agosto siguiente, el despacho convocado admitió el juicio, bajo el radicado 2021-00276; no obstante, nada dijo acerca de la «medida cautelar» suplicada.
2.3. El 30 de septiembre ulterior solicitó respuesta sobre la «medida cautelar», a lo cual se le contestó que debía «estar atento», que a ella se le daría trámite.
2.4. Luego de varios intentos infructuosos de acudir a revisar el expediente de manera física y de recabar el pronunciamiento de la autoridad, el 29 de noviembre se le indicó que, «en el estado No. 29 de 30 de agosto se notificaron dos autos», uno de ellos resolviendo sobre la «medida cautelar».
2.5. Por estimar inexacta esa afirmación, en varias oportunidades pidió respuesta sobre la cautela exigida, frente a lo cual siempre le contestaron que «en el estado No. 29 de 30 de agosto se notificaron dos autos».
Afirmó que, revisando nuevamente los estados electrónicos, se le informó que, «al parecer», sí se resolvió lo pertinente «con el auto de radicado (…) 2021-00271», proceso con el que no tenía «ninguna relación jurídica sustancial», ni «guardaba ninguna relación [con él]», dado que dicha providencia «no precisa[ba] el nombre de las partes y solo hac[ía] referencia al radicado».
3. En sentir del promotor, la actuación relatada configura una lesión ilegítima de sus derechos superiores, por cuanto, injustificadamente, se ha omitido resolver la solicitud de decreto de la suspensión provisional peticionada.
Con estribo en lo narrado, exige se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá «decidir sobre la medida cautelar solicitada como ‘petición’ especial dentro de la demanda con radicado (…) 258993103002-2021-00276-00».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El estrado querellado solicitó desestimar el ruego, por cuanto en ninguna violación incurrió en la tramitación del decurso criticado, toda vez que, en el «estado electrónico» respectivo se publicaron, junto con su correspondiente link, dos autos; uno, admitiendo la demanda y, otro, negando la «medida cautelar solicitada». Precisó que no era «obligación legal» insertar en el «estado» el «número del proceso al que corresponde», como tampoco «las partes del proceso o la clase de acción», razón por la cual «pretender una indebida notificación bajo ese pueril argumento [resultaba] por completo desatinado».
De otro lado, sostuvo que, si «el auto proferido no correspond[ía] al proceso en el que el accionante act[uaba] como demandante, entonces, debió acudir a los mecanismos que la ley le confiere, solicitar la aclaración, complementación, corrección o acudir a los recursos ordinarios, lo cual no ocurrió, como tampoco se ha solicitado la nulidad de la actuación»; además, destacó que el actor sí ha tenido la oportunidad de «consultar» el pronunciamiento que echa de menos, «pues de otra forma no se explica la afirmación del error en el número del proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda exigida, al no encontrar ilegalidad alguna en la actuación cuestionada, por cuanto, luego de verificar el «estado electrónico» respectivo, constató que sí se publicó el auto que resolvió la petición de medida cautelar.
Aunado a lo anterior, indicó que el actor no cuestionó dicho proveído por los mecanismos ordinarios, lo cual tornaba improcedente la tutela, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el promotor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se inste al estrado accionado a pronunciarse sobre la «medida cautelar» que solicitó junto con la demanda de impugnación de actos de asamblea por él instaurada en contra del Conjunto Residencial La Avenida P.H.
2. Revisadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado querellado y, en concreto, el estado electrónico 29 de 30 de agosto de 2021, visible en su micrositio1, se evidencia que, el 27 de agosto de esa anualidad, se profirieron dos autos, ambos publicados allí: el uno admitiendo la demanda y el otro negando el decreto de la cautela exigida.
Así las cosas, no se evidencia la omisión reprochada, en los términos planteados por el tutelante, por lo que la salvaguarda no está llamada a prosperar, en tanto
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019, de 19 de sep., rad. 2019-00549-01).
3. Ahora bien, si el censor estima que dicho proveído quedó indebidamente notificado o debía ser corregido o modificado, ha debido solicitar su nulidad o hacer uso de las herramientas de defensa dispuestas por el ordenamiento legal, lo cual no ocurrió.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para subsanar las oportunidades fenecidas ni para reemplazar las facultades del cognoscente.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido, de un lado, que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela…» (CSJ STC4031-2020); y, de otro, que esta acción constitucional no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018).
4. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-de-zipaquira/80.