STC6060 2022

MAYO

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STC6060-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6060-2022  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2022-00109-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  la tutela promovida por Fabio Rodrigo Escobar Vargas en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite  se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores a la  igualdad, debido proceso, «apelar  sentencias»  y acceso a la administración de justicia.  

2.  En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El actor promovió un proceso de impugnación de actos de  asamblea en contra del Conjunto Residencial La Avenida P.H., en el  que pidió, junto con la demanda y con fundamento en el  artículo 382 del Código General del Proceso, la  «suspensión  provisional de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria por  violación de las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y del  Reglamento de Propiedad Horizontal».  

2.2.  En pronunciamiento de 27 de agosto de 2021, notificado en el estado  29 del 30 de agosto siguiente, el despacho convocado admitió  el juicio, bajo el radicado 2021-00276; no obstante, nada dijo acerca  de la «medida  cautelar»  suplicada.  

2.3.  El 30 de septiembre ulterior solicitó respuesta sobre la  «medida  cautelar»,  a lo cual se le contestó que debía «estar  atento»,  que a ella se le daría trámite.  

2.4.  Luego de varios intentos infructuosos de acudir a revisar el  expediente de manera física y de recabar el pronunciamiento de  la autoridad, el 29 de noviembre se le indicó que, «en  el estado No. 29 de 30 de agosto se notificaron dos autos»,  uno de ellos resolviendo sobre la «medida  cautelar».  

2.5.  Por estimar inexacta esa afirmación, en varias oportunidades  pidió respuesta sobre la cautela exigida, frente a lo cual  siempre le contestaron que «en  el estado No. 29 de 30 de agosto se notificaron dos autos».  

Afirmó  que, revisando nuevamente los estados electrónicos, se le  informó que, «al  parecer»,  sí se resolvió lo pertinente «con  el auto de radicado  (…) 2021-00271»,  proceso con el que no tenía «ninguna  relación jurídica sustancial»,  ni  «guardaba  ninguna relación  [con él]»,  dado que dicha providencia «no  precisa[ba]  el nombre de las partes y solo hac[ía]  referencia al radicado».  

3.  En sentir del promotor, la actuación relatada configura una  lesión ilegítima de sus derechos superiores, por  cuanto, injustificadamente, se ha omitido resolver la solicitud de  decreto de la suspensión provisional peticionada.  

Con  estribo en lo narrado, exige se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá «decidir  sobre la medida cautelar solicitada como ‘petición’  especial dentro de la demanda con radicado (…)  258993103002-2021-00276-00».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  estrado querellado solicitó desestimar el ruego, por cuanto en  ninguna violación incurrió en la tramitación del  decurso criticado, toda vez que, en el «estado  electrónico»  respectivo se publicaron, junto con su correspondiente link,  dos autos; uno, admitiendo la demanda y, otro, negando la «medida  cautelar solicitada».  Precisó que no era «obligación  legal»  insertar en el «estado»  el «número  del proceso al que corresponde»,  como tampoco «las  partes del proceso o la clase de acción»,  razón por la cual  «pretender  una indebida notificación bajo ese pueril argumento  [resultaba] por  completo desatinado».  

De  otro lado, sostuvo que,  si «el  auto proferido no correspond[ía]  al  proceso en el que el accionante act[uaba]  como  demandante, entonces, debió acudir a los mecanismos que la ley  le confiere, solicitar la aclaración, complementación,  corrección o acudir a los recursos ordinarios, lo cual no  ocurrió, como tampoco se ha solicitado la nulidad de la  actuación»;  además, destacó que el actor sí ha tenido la  oportunidad de «consultar»  el pronunciamiento que echa de menos, «pues  de otra forma no se explica la afirmación del error en el  número del proceso».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda exigida, al no  encontrar ilegalidad alguna en la actuación cuestionada, por  cuanto, luego de verificar el «estado  electrónico»  respectivo, constató que sí se publicó el auto  que resolvió la petición de medida cautelar.  

Aunado  a lo anterior, indicó que el actor no cuestionó dicho  proveído por los mecanismos ordinarios, lo cual tornaba  improcedente la tutela, por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el promotor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se inste al estrado accionado a pronunciarse  sobre la «medida  cautelar»  que  solicitó junto con la demanda de impugnación de actos  de asamblea por él instaurada en contra del  Conjunto Residencial La Avenida P.H.  

2.  Revisadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado querellado y, en  concreto, el estado electrónico 29 de 30 de agosto de 2021,  visible en su micrositio1,  se evidencia que, el 27 de agosto de esa anualidad, se profirieron  dos autos, ambos publicados allí: el uno admitiendo la demanda  y el otro negando el decreto de la cautela exigida.  

Así  las cosas, no se evidencia la omisión reprochada, en los  términos planteados por el tutelante, por lo que la  salvaguarda no está llamada a prosperar, en tanto  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».  

«Lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019, de 19 de sep., rad. 2019-00549-01).  

3.  Ahora bien, si el censor estima que dicho proveído quedó  indebidamente notificado o debía ser corregido o modificado,  ha debido solicitar su nulidad o hacer uso de las herramientas de  defensa dispuestas por el ordenamiento legal, lo cual no ocurrió.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado por las partes para subsanar las  oportunidades fenecidas ni para reemplazar las facultades del  cognoscente.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido, de  un lado, que  «[E]l accionante no puede acudir a  la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela…»  (CSJ  STC4031-2020);  y, de otro, que esta acción constitucional no «se  instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de  defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores»  (CSJ  STC4303-2018).  

4.  Por lo razonado, se refrendará la determinación de  primer nivel.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-de-zipaquira/80.

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