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STC5777-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5777-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01314-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Agustín Camacho Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y los intervinientes en el declarativo nº 2010-00117.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el tribunal encartado, con fundamento en una valoración probatoria que considera superficial y fragmentaria, revocó la prosperidad de su demanda de pertenencia y, en su lugar, desestimó las pretensiones.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo y que se ordene confirmar la sentencia de primera instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí enfatizó que la sentencia objeto de censura no fue proferida en ese despacho.
2. La magistratura accionada manifestó que la providencia objeto de censura no encierra una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
3. Olga León Díaz, quien dijo haber fungido como curadora ad litem en el juicio que incumbe a esta tramitación, se opuso a la salvaguarda dada la razonabilidad de la fustigada providencia.
4. Miguel Ángel Sánchez, apoderado judicial de los litisconsortes por activa del accionante, abogó en favor del pretendido resguardo con base en argumentos muy similares a los esgrimidos en el libelo introductor.
5. Edmundo Sarmiento Gómez pidió desestimar el resguardo, dado que los argumentos en que el mismo se sustenta solo involucran una disparidad de criterios que, por sí sola, no es suficiente para derruir la presunción de legalidad de la fustigada providencia.
6. Orfa Helena Blanco Morinelly, curadora ad litem en el proceso que atañe a esta acción, dijo mantenerse en la postura litigiosa que asumió en ese litigio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió el derecho a un debido proceso del convocante, al desestimar la demanda de pertenencia por él promovida.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal revocó la prosperidad de la demanda de pertenencia promovida por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal destacó inicialmente que «para alcanzar la prosperidad del petítum inserto en la demanda incoactoria de este proceso, los aquí promotores tenían la carga de acreditar el ejercicio de actos posesorios por completo propios y directos sobre el tan mencionado inmueble, sin reconocimiento de dominio ajeno, por un término mínimo de veinte (20) años, anteriores al día de presentación de la demanda -que ocurrió el 17 de agosto de 2010-, debido a que para esa fecha no podía aún aplicarse la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2532 del Código Civil».
A espacio seguido, anotó que «valoradas en su conjunto las pruebas que obran en el expediente, para la Sala emerge diáfano que durante el lapso que comprende el tiempo mínimo para la viabilidad de la prescripción adquisitiva en este asunto, que trascurrió entre el 17 de agosto de 1990 y el 17 de agosto de 2010, la parte actora reconoció de forma inequívoca el dominio que le asistía sobre el predio a la de cujus Mercedes Gómez viuda de Sarmiento, madre de los aquí demandados».
Para explicar esa aseveración, arguyó que «milita a folio 106 del cuaderno principal, la misiva remitida el 5 de enero de 1997 por el aquí actor PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA a la predicha Mercedes Gómez viuda de Sarmiento, en la cual no solo le advierte de una presunta imposibilidad para que ingrese a la finca -por lo que le aconseja no viajar-, sino que le manifiesta su beneplácito en continuar pagando, con los cánones de arrendamiento y “como he venido haciendo”, el impuesto predial. Además, y esto es marcadamente relevante, le indica que con el portador de la carta envía la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($465.000), correspondientes al arriendo del mes de enero de 1997 y le expresa que junto con su hermano GUILLERMO CAMACHO, “aceptamos continuar ocupando la finca en arriendo como se ha venido haciendo”».
Sobre el mismo tópico, agregó que «visto que fue la parte demandada –específicamente el demandado ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ- quien al contestar la demanda aportó el referido documento, correspondía a la parte actora, por mandato expreso de las normas ya indicadas, tacharlo de falso o desconocerlo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que dispuso tenerlo como prueba -emitido en audiencia del 13 de junio de 2013-; pero ello no sucedió, es decir, el extremo procesal demandante ni lo tachó de falso ni lo desconoció, guardando absoluto silencio sobre el particular. En esa dirección, el desconocimiento al que aludió el Juez a quo en su fallo y por el que restó total validez y certidumbre a la reseñada carta, fue el efectuado por el demandante PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, indicando que no la conocía y que la firma que allí aparece no era la suya. Pero es que, dicha manifestación, realizada de forma lacónica y por completo tardía -en audiencia del 6 de diciembre de 2019, seis (6) años después de la ejecutoria del auto de decreto de pruebas-, sin el menor apego a las exigencias de la norma procesal entonces vigente, no puede tenerse como razón suficiente y fundante para derruir el contenido de la comunicación del 5 de enero de 1997, ni menos como instrumento procesal jurídicamente válido para desconocer su validez probatoria. Se recalca por la Corporación que, si la parte accionante estimaba que la mencionada misiva no había sido suscrita en realidad por quien allí aparece firmando -PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA-, debía de manera forzosa plantear la tacha de falsedad, con el lleno de los requisitos establecidos para ello por el legislador en el artículo 269 del Código General del Proceso».
Adicionó que, «si en gracia de discusión se acudiera a la figura de la interversión del título, pues pudiera haber ocurrido que los demandantes, iniciales tenedores, mutaran su condición a la de poseedores, lo cierto es que en este escenario el conteo del término forzoso para adquirir el inmueble por prescripción – veinte (20) años- no les resulta beneficioso a los acá actores, pues éste comenzaría eventualmente a correr solo desde el día siguiente al indicado en la tan aludida comunicación -7 de enero de 1997-. Adicional a lo anterior, las certificaciones que obran a folios 18 y 20 del cuaderno 1, que fueron traídas como anexos de la demanda por la parte accionante, expedidas el 9 de octubre de 1994 y 20 de noviembre de 1995, sirven para apuntalar el corolario que se viene sosteniendo por la Sala, pues no puede admitirse que, de nuevo, quien se cree y siente señor y dueño de un bien inmueble conciba cubrir la carga impositiva generada por éste, pero a nombre y por cuenta del propietario inscrito. Es esta la situación fáctica de que dan cuenta dichas constancias, pues allí aparece que PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO cancelaron el impuesto predial del predio Dos Bocas por los años 1989 a 1995 a nombre de Mercedes Gómez viuda de Sarmiento».
Seguidamente, manifestó que «si en gracia de discusión se acudiera a la figura de la interversión del título, pues pudiera haber ocurrido que los demandantes, iniciales tenedores, mutaran su condición a la de poseedores, lo cierto es que en este escenario el conteo del término forzoso para adquirir el inmueble por prescripción – veinte (20) años- no les resulta beneficioso a los acá actores, pues éste comenzaría eventualmente a correr solo desde el día siguiente al indicado en la tan aludida comunicación -7 de enero de 1997-. Adicional a lo anterior, las certificaciones que obran a folios 18 y 20 del cuaderno 1, que fueron traídas como anexos de la demanda por la parte accionante, expedidas el 9 de octubre de 1994 y 20 de noviembre de 1995, sirven para apuntalar el corolario que se viene sosteniendo por la Sala, pues no puede admitirse que, de nuevo, quien se cree y siente señor y dueño de un bien inmueble conciba cubrir la carga impositiva generada por éste, pero a nombre y por cuenta del propietario inscrito. Es esta la situación fáctica de que dan cuenta dichas constancias, pues allí aparece que PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO cancelaron el impuesto predial del predio Dos Bocas por los años 1989 a 1995 a nombre de Mercedes Gómez viuda de Sarmiento».
Finalmente, relievó que, «llama poderosamente la atención de la Sala que el dispensador de justicia a quo invocara, para restarle incidencia en este asunto a las dos comentadas certificaciones, las normas relativas al pago de deudas ajenas consignadas en el Código Civil, porque sucede que si bien conforme a ese estatuto dicho pago es válido -lo que aquí no se discute, traído al terreno de la posesión como elemento de la prescripción adquisitiva de dominio, pagar la deuda a nombre y por cuenta de un tercero, más no como una carga propia, implica, sin duda, el reconocimiento del derecho de propiedad del deudor; distinto es que se pagara directamente por el poseedor, como una carga asumida por éste a título personal, exclusivo y excluyente, lo que, como se vio, aquí no aconteció. demás, para la Sala el proceder de que dan cuenta las certificaciones y la misiva del 5 de enero de 1997 no es un hecho aislado a la conducta de los demandantes; véase cómo el penúltimo párrafo de la carta se refiere a la forma en que los demandantes han pagado el impuesto predial de la finca Dos Bocas. Pero es que, los mismos actores trajeron como anexo de la demanda dos constancias adicionales expedidas por la misma entidad -Secretaría de Hacienda del municipio de El Carmen de Chucurí- fechadas al 4 de abril del 2000 y 11 de marzo de 2002, en las que se indica que los aquí actores demandantes han cancelado las cuotas de contribuciones morosas, conforme al acuerdo de pago No. 038 del 19 de octubre de 1999. Dicho acuerdo, visible a folio 109 del expediente, fue acercado al proceso por el demandado ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ en su contestación, que no por los demandantes, quienes deberían tenerlo en su poder porque aparece suscrito por PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA y, según se sostiene en la demanda, era éste quien pagaba directamente los impuestos, luego no se explica por qué dicho documento terminó en manos de los demandados. Con todo, allí aparecen como deudores (con la conjunción “y/o”) el prenombrado demandante y Mercedes Gómez viuda de Sarmiento, desconociéndose a qué obedece ello, pues, se repite, riñe con el debido comportamiento del poseedor con ánimo de señor y dueño el aceptar que alguien distinto a él asuma las cargas mínimas que le incumben respecto del predio de que se trate en función de tal. En definitiva, por lo hasta aquí discurrido es irrefragable que, para el Tribunal, el elemento relativo al animus de los reputados poseedores PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO, no está con suficiencia demostrado en el proceso que nos concita, lo que da al traste con el pedimento que elevaron en la demanda de pertenencia que nos atañe».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS