STC5777 2022

MAYO

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STC5777-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5777-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01314-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Pedro Agustín Camacho Ardila contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Bucaramanga;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y  los intervinientes  en el declarativo nº 2010-00117.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el tribunal  encartado, con fundamento en una valoración probatoria que  considera superficial  y fragmentaria,  revocó la prosperidad de su demanda de pertenencia y, en su  lugar, desestimó las pretensiones.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo  y que se ordene confirmar la sentencia de primera instancia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí  enfatizó que la sentencia objeto de censura no fue proferida  en ese despacho.  

2.        La  magistratura accionada manifestó que la providencia objeto de  censura no encierra una vía de hecho que habilite la  intervención del juez constitucional.  

3.        Olga  León Díaz, quien dijo haber fungido como curadora ad  litem en el juicio  que incumbe a esta tramitación, se opuso a la salvaguarda dada  la razonabilidad de la fustigada providencia.  

4.        Miguel  Ángel Sánchez, apoderado judicial de los litisconsortes  por activa del accionante, abogó en favor del pretendido  resguardo con base en argumentos muy similares a los esgrimidos en el  libelo introductor.  

5.        Edmundo  Sarmiento Gómez pidió desestimar el resguardo, dado que  los argumentos en que el mismo se sustenta solo involucran una  disparidad de criterios que, por sí sola, no es suficiente  para derruir la presunción de legalidad de la fustigada  providencia.  

6.        Orfa  Helena Blanco Morinelly, curadora ad  litem en el proceso  que atañe a esta acción, dijo mantenerse  en la postura  litigiosa que asumió en ese litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió el  derecho a un debido proceso del convocante, al desestimar la demanda  de pertenencia por él promovida.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal revocó la prosperidad de la demanda de  pertenencia promovida por quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal destacó inicialmente que «para  alcanzar la prosperidad del petítum inserto en la demanda  incoactoria de este proceso, los aquí promotores tenían  la carga de acreditar el ejercicio de actos posesorios por completo  propios y directos sobre el tan mencionado inmueble, sin  reconocimiento de dominio ajeno, por un término mínimo  de veinte (20) años, anteriores al día de presentación  de la demanda -que ocurrió el 17 de agosto de 2010-, debido a  que para esa fecha no podía aún aplicarse la  modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo  2532 del Código Civil».  

A  espacio seguido, anotó que «valoradas  en su conjunto las pruebas que obran en el expediente, para la Sala  emerge diáfano que durante el lapso que comprende el tiempo  mínimo para la viabilidad de la prescripción  adquisitiva en este asunto, que trascurrió entre el 17 de  agosto de 1990 y el 17 de agosto de 2010, la parte actora reconoció  de forma inequívoca el dominio que le asistía sobre el  predio a la de cujus Mercedes Gómez viuda de Sarmiento, madre  de los aquí demandados».  

Para  explicar esa aseveración, arguyó que «milita  a folio 106 del cuaderno principal, la misiva remitida el 5 de enero  de 1997 por el aquí actor PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA  a la predicha Mercedes Gómez viuda de Sarmiento, en la cual no  solo le advierte de una presunta imposibilidad para que ingrese a la  finca -por lo que le aconseja no viajar-, sino que le manifiesta su  beneplácito en continuar pagando, con los cánones de  arrendamiento y “como he venido haciendo”, el impuesto  predial. Además, y esto es marcadamente relevante, le indica  que con el portador de la carta envía la suma de cuatrocientos  sesenta y cinco mil pesos ($465.000), correspondientes al arriendo  del mes de enero de 1997 y le expresa que junto con su hermano  GUILLERMO CAMACHO, “aceptamos continuar ocupando la finca en  arriendo como se ha venido haciendo”».  

Sobre  el mismo tópico, agregó que «visto  que fue la parte demandada –específicamente el demandado  ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ- quien al contestar la demanda aportó  el referido documento, correspondía a la parte actora, por  mandato expreso de las normas ya indicadas, tacharlo de falso o  desconocerlo, a más tardar dentro de los cinco días  siguientes a la notificación del auto que dispuso tenerlo como  prueba -emitido en audiencia del 13 de junio de 2013-; pero ello no  sucedió, es decir, el extremo procesal demandante ni lo tachó  de falso ni lo desconoció, guardando absoluto silencio sobre  el particular. En esa dirección, el desconocimiento al que  aludió el Juez a quo en su fallo y por el que restó  total validez y certidumbre a la reseñada carta, fue el  efectuado por el demandante PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA al  absolver el interrogatorio de parte que se le formuló,  indicando que no la conocía y que la firma que allí  aparece no era la suya. Pero es que, dicha manifestación,  realizada de forma lacónica y por completo tardía -en  audiencia del 6 de diciembre de 2019, seis (6) años después  de la ejecutoria del auto de decreto de pruebas-, sin el menor apego  a las exigencias de la norma procesal entonces vigente, no puede  tenerse como razón suficiente y fundante para derruir el  contenido de la comunicación del 5 de enero de 1997, ni menos  como instrumento procesal jurídicamente válido para  desconocer su validez probatoria. Se recalca por la Corporación  que, si la parte accionante estimaba que la mencionada misiva no  había sido suscrita en realidad por quien allí aparece  firmando -PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA-, debía de  manera forzosa plantear la tacha de falsedad, con el lleno de los  requisitos establecidos para ello por el legislador en el artículo  269 del Código General del Proceso».  

Adicionó  que, «si  en gracia de discusión se acudiera a la figura de la  interversión del título, pues pudiera haber ocurrido  que los demandantes, iniciales tenedores, mutaran su condición  a la de poseedores, lo cierto es que en este escenario el conteo del  término forzoso para adquirir el inmueble por prescripción  – veinte (20) años- no les resulta beneficioso a los acá  actores, pues éste comenzaría eventualmente a correr  solo desde el día siguiente al indicado en la tan aludida  comunicación -7 de enero de 1997-. Adicional a lo anterior,  las certificaciones que obran a folios 18 y 20 del cuaderno 1, que  fueron traídas como anexos de la demanda por la parte  accionante, expedidas el 9 de octubre de 1994 y 20 de noviembre de  1995, sirven para apuntalar el corolario que se viene sosteniendo por  la Sala, pues no puede admitirse que, de nuevo, quien se cree y  siente señor y dueño de un bien inmueble conciba cubrir  la carga impositiva generada por éste, pero a nombre y por  cuenta del propietario inscrito. Es esta la situación fáctica  de que dan cuenta dichas constancias, pues allí aparece que  PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO cancelaron el  impuesto predial del predio Dos Bocas por los años 1989 a 1995  a nombre de Mercedes Gómez viuda de Sarmiento».  

Seguidamente,  manifestó que «si  en gracia de discusión se acudiera a la figura de la  interversión del título, pues pudiera haber ocurrido  que los demandantes, iniciales tenedores, mutaran su condición  a la de poseedores, lo cierto es que en este escenario el conteo del  término forzoso para adquirir el inmueble por prescripción  – veinte (20) años- no les resulta beneficioso a los acá  actores, pues éste comenzaría eventualmente a correr  solo desde el día siguiente al indicado en la tan aludida  comunicación -7 de enero de 1997-. Adicional a lo anterior,  las certificaciones que obran a folios 18 y 20 del cuaderno 1, que  fueron traídas como anexos de la demanda por la parte  accionante, expedidas el 9 de octubre de 1994 y 20 de noviembre de  1995, sirven para apuntalar el corolario que se viene sosteniendo por  la Sala, pues no puede admitirse que, de nuevo, quien se cree y  siente señor y dueño de un bien inmueble conciba cubrir  la carga impositiva generada por éste, pero a nombre y por  cuenta del propietario inscrito. Es esta la situación fáctica  de que dan cuenta dichas constancias, pues allí aparece que  PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO cancelaron el  impuesto predial del predio Dos Bocas por los años 1989 a 1995  a nombre de Mercedes Gómez viuda de Sarmiento».  

Finalmente,  relievó que, «llama  poderosamente la atención de la Sala que el dispensador de  justicia a quo invocara, para restarle incidencia en este asunto a  las dos comentadas certificaciones, las normas relativas al pago de  deudas ajenas consignadas en el Código Civil, porque sucede  que si bien conforme a ese estatuto dicho pago es válido -lo  que aquí no se discute, traído al terreno de la  posesión como elemento de la prescripción adquisitiva  de dominio, pagar la deuda a nombre y por cuenta de un tercero, más  no como una carga propia, implica, sin duda, el reconocimiento del  derecho de propiedad del deudor; distinto es que se pagara  directamente por el poseedor, como una carga asumida por éste  a título personal, exclusivo y excluyente, lo que, como se  vio, aquí no aconteció. demás, para la Sala el  proceder de que dan cuenta las certificaciones y la misiva del 5 de  enero de 1997 no es un hecho aislado a la conducta de los  demandantes; véase cómo el penúltimo párrafo  de la carta se refiere a la forma en que los demandantes han pagado  el impuesto predial de la finca Dos Bocas. Pero es que, los mismos  actores trajeron como anexo de la demanda dos constancias adicionales  expedidas por la misma entidad -Secretaría de Hacienda del  municipio de El Carmen de Chucurí- fechadas al 4 de abril del  2000 y 11 de marzo de 2002, en las que se indica que los aquí  actores demandantes han cancelado las cuotas de contribuciones  morosas, conforme al acuerdo de pago No. 038 del 19 de octubre de  1999. Dicho acuerdo, visible a folio 109 del expediente, fue acercado  al proceso por el demandado ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ en su  contestación, que no por los demandantes, quienes deberían  tenerlo en su poder porque aparece suscrito por PEDRO AGUSTÍN  CAMACHO ARDILA y, según se sostiene en la demanda, era éste  quien pagaba directamente los impuestos, luego no se explica por qué  dicho documento terminó en manos de los demandados. Con todo,  allí aparecen como deudores (con la conjunción “y/o”)  el prenombrado demandante y Mercedes Gómez viuda de Sarmiento,  desconociéndose a qué obedece ello, pues, se repite,  riñe con el debido comportamiento del poseedor con ánimo  de señor y dueño el aceptar que alguien distinto a él  asuma las cargas mínimas que le incumben respecto del predio  de que se trate en función de tal. En definitiva, por lo hasta  aquí discurrido es irrefragable que, para el Tribunal, el  elemento relativo al animus de los reputados poseedores PEDRO AGUSTÍN  CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO, no está con suficiencia  demostrado en el proceso que nos concita, lo que da al traste con el  pedimento que elevaron en la demanda de pertenencia que nos atañe».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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