STC5375 2022

MAYO

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STC5375-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5375-2022  

Radicación n°.   11001-22-03-000-2022-00355-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en  el proceso ejecutivo adelantado a continuación del juicio  declarativo, por mora judicial.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que, mediante sentencia del 10 de  agosto de 2011 proferida en el proceso inicial, se condenó  solidariamente a los señores Gustavo Cáceres Ferro,  Gustavo Cáceres Serrano, Marcel Stanich Rochedrex, María  Claudia Sáenz Mejía, Humberto Mesa González y  Enrique Mariño Esguerra como miembros de la Junta Directiva de  la Sociedad Fiduciaria Cáceres & Ferro, en Liquidación,  así como a esta última a pagar unas sumas de dinero a  su favor, fallo que sirvió como título ejecutivo para  iniciar un proceso de ejecución ante el Juzgado de  conocimiento (Sexto Civil del Circuito de Bogotá), el cual  libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2012, que fue  revocado el 15 de mayo de 2015 y, en su lugar, se ordenó que,  previamente, se debía notificar el título ejecutivo a  los accionados y a los herederos determinados e indeterminados de los  fallecidos Gustavo Cáceres Serrano y Marcel Stanich Maldonado,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1434 del C.C.  

El  proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito  de Bogotá, que asumió conocimiento el 14 de enero de  2016, estrado ante el cual allegó memorial con el  emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados el 21 de  abril de 2016. El 20 de mayo siguiente requirió impulso  procesal y, el 14 de diciembre de 2016, «se  hizo expresa solicitud de pérdida de competencia en términos  del artículo 121 del C.G.P.»,  al permanecer el proceso en ese Despacho por más de un año  sin haber proferido sentencia.  

Desde  entonces la parte actora «no  ha hecho otra cosa que realizar todos los actos procesales tendientes  a la notificación del título ejecutivo a los  herederos».  Entre tanto, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá, que avocó conocimiento  el 7 de julio de 2020 y decretó pruebas, auto que revocó  el 14 de octubre de ese mismo año, al desatar el recurso de  reposición, tras advertir que no se había emitido  mandamiento de pago.  

Teniendo  en cuenta que, en consulta de procesos, «aparecía»  que el asunto se había devuelto al Juzgado Cuarenta y Siete,  requirió a este para que informara su estado, pero le  respondieron que «el  expediente no había sido recibido».  Debido a la «dilación  y mora»,  el 1 de junio de 2021 radicó una «solicitud  de acción disciplinaria»  en contra de los dos Juzgados ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, que dio lugar al proceso  2021-0215500, en el que se profirió decisión  inhibitoria el 18 de agosto de 2021.  

El  25 de noviembre de 2021 solicitó nuevamente la pérdida  de competencia, pero a la fecha no ha habido respuesta, habiendo  trascurrido seis años desde que se avocó conocimiento  del proceso sin que se haya proferido mandamiento de pago, lo que  constituye mora judicial injustificada.  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos  fundamentales vulnerados por la mora judicial en resolver el fondo  del asunto y se ordene al accionado decidir «la  solicitud de pérdida de competencia y remitir el expediente al  Juzgado que sigue en turno».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que, el          23 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del          Circuito de Bogotá le informó «que          el proceso se encuentra allí desde el 16 de marzo del año          2011 (sic)»,          razón por la cual se          dispuso ejercer vigilancia judicial administrativa.  

            

2. El          Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá          manifestó que, luego          de ser remitido al Juzgado transitorio, el proceso regresó el          16 de marzo de 2021 y, mediante          auto del 23 de febrero de 2022, «se          resolvieron todas las peticiones elevadas por el extremo tutelante,          en cuanto a la aplicación del artículo 121 del C. G.          del P. y el trámite de notificación del mismo, sin que          a la fecha exista ninguna carga en mora pendiente en cabeza del          Juzgado»,          de          modo que se configuró un hecho          superado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras establecer que, por  auto del 23 de febrero de 2022, el Juzgado convocado denegó la  solicitud de nulidad incoada por el accionante y aclaró que no  se había emitido mandamiento de pago, «puesto  que el extremo pasivo no se le ha notificado de la existencia del  título, así que lo dispuesto en el artículo 121  del C. G. del P, no resulta aplicable al presente asunto».  En tal medida, determinó que «se  superó la situación del presunto hecho generador de la  violación de los derechos fundamentales invocados por el  gestor constitucional»,  pues se resolvió la solicitud de nulidad y se impulsó  el proceso, configurándose la carencia actual de objeto, por  hecho superado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, quien alegó que no existe  hecho superado, dado que, con la decisión proferida por el  accionado, «ahora  incurre en vía de hecho»,  dilatando injustificadamente la decisión que, en estricto  derecho, debió tomar el despacho judicial tutelado. Señaló,  entre otros, que el Juzgado accionado «nunca  hizo la adecuación procesal, y ha ordenado nuevamente  notificar el título ejecutivo, mediante auto del 23 de febrero  de 2022, a sabiendas de que tal diligencia previa fue expresamente  derogada»,  en virtud de la derogatoria del artículo  1434 del C.C., y  aseguró que el Juzgado echó «por  la borda más de 7 años de gestiones que el apoderado de  la parte demandante adelantó con el fin de cumplir ese mandato  de notificar previamente el título ejecutivo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la omisión del accionado de  pronunciarse sobre la solicitud de pérdida de competencia en  el proceso 2003-00497, a pesar de haber sido requerido desde 14 de  diciembre de 2016, pues alude que hay mora judicial en el asunto.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad.  

2.1.  En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela,  el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  profirió dos autos el 23 de febrero de 2022, en el primero de  los cuales consideró que, «Frente  al memorial de pérdida de competencia que radicó el  Abogado Andrés Gouffray Nieto, se le señala al  litigante que deberá estarse a lo dispuesto en auto del 4 de  septiembre de 2017, 18 de febrero de 2019, adiados en los que se  resolvieron peticiones de la misma índole»  y advirtió que «al  día de hoy no se ha emitido auto que libra mandamiento de pago  en contra de los ejecutados, puesto que al extremo pasivo no se le ha  notificado de la existencia del título, así que lo  dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., no resulta aplicable en el  presente asunto».  

En  el segundo auto de la misma fecha, luego de retomar las actuaciones  procesales y las gestiones tendientes a notificar la sentencia base  del recaudo a los ejecutados y herederos, «conforme  lo regulaba el Art. 1434 del Código Civil»,  estableció que «la  carga de notificar al extremo pasivo de la sentencia del 10 de agosto  de 2011 (…) no se ha cumplido y que el insistir en la  comparecencia de abogados que actuaron al interior del expediente  para antes del 15 de mayo de 2015 se torna impertinente, por ende, se  otorga un lapso de 30 días al apoderado de la parte demandante  para que notifique de la existencia de la providencia a ejecutar a  MARÍA CLAUDIA STANICH MALDONADO y ROBERTO CACERES FERRO y  DIANA CACERES FERRO, bajo los lineamientos de los Artículos  391 y siguientes del Código General del Proceso o según  lo regulado en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020. So pena de  aplicar las sanciones procesales que contempla el Art. 317 del C.G  del P.»;  además, ordenó que, por secretaria, se realice el  emplazamiento en la página dispuesta para el efecto a Elsa,  Gabriel y Mauricio Stanich Maldonado,  «a  fin de nombrar un curador que se notifique solamente de la sentencia  del 10 de agosto de 2011».  

2.2.  Tal actuación evidencia que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la solicitud  de pérdida de competencia por la mora judicial y el trámite  procesal a surtir, por lo que la alegada omisión fue superada;  al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Por último, en cuanto a los cuestionamientos del actor  en el escrito de impugnación contra las decisiones adoptadas  el 23 de febrero de 2022, la  Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues, además  de ser un hecho nuevo sobre el cual la  autoridad demandada no pudo defenderse, tales  alegaciones fueron objeto del recurso de reposición instaurado  por el tutelante1,  de manera que   la autoridad de conocimiento es la que debe emitir la correspondiente  decisión, dado que al juez constitucional no le es permitido  suplir al juez natural, dado su carácter excepcional y  subsidiario.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Del          cual se corrió traslado del 4 al 8 de marzo de 2022 e ingresó          para decidir el 28 siguiente, de acuerdo con las anotaciones en la          página de la Rama Judicial.  

      

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