STC6036 2022

MAYO

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STC6036-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6036-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02462-01  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que  promovió Robinson Gallego Parra contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad;  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo reclamó protección de sus  garantías constitucionales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y  dignidad humana,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo  que pidió que se «revoquen  las decisiones [criticadas] y se valore positivamente [sus]  antecedentes de todo orden a partir de [su] privación de la  libertad y… se [le] conceda la libertad condicional».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Contra Robinson Gallego Parra se adelantó proceso penal por  las conductas punibles de «secuestro  extorsivo agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de  fuego»,  siendo condenado a una pena acumulada de 480 meses de prisión.  

2.2.  Posteriormente, el condenado solicitó se le concediera el  beneficio de «libertad  condicional»,  que le fue negado con proveído de 24 de febrero de 2021,  decisión que apeló el sentenciado, siendo confirmada  por el Tribunal criticado con auto del primero de julio de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del amparo que los  falladores acusados desconocieron «el  precedente jurisprudencial vigente en la materia, sentado por la  Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, que  establece que el estudio del juez, para negarse la libertad  condicional, no puede fundarse exclusivamente en la gravedad de la  conducta punible»;  que «pisotearon  [su] tiempo y dedicación a la resocialización…»;  y que «no  se han dado cuenta que la palabra gravedad fue retirada del artículo  64 del CP., modificado por la ley 1709 de 2014, quedando en  valoración de la conducta punible».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 382 Judicial Penal precisó que el  resguardo resulta «improcedente»,  comoquiera que «necesita  una verdadera resocialización para ingresar a la sociedad».  

2.  El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá pidió negar el resguardo, porque ese despacho  «no  se encuentra incurso en vulneración o afectación de  derecho alguno en cabeza de la accionante».  

3. El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «no  existió la alegada vía de hecho, pues nótese que  el tribunal accionado examinó con detenimiento los argumentos  planteados en la apelación y determinó en el caso  concreto la inviabilidad de otorgar el subrogado bajo los  requerimientos del artículo 64 del Código Penal,  modificado por la Ley 1709 de 2014».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró  sus alegaciones iniciales, según las cuales cumple los  requisitos necesarios para acceder a la libertad condicional que  deprecó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá al proveído de  primero de julio de 2021, que confirmó el que se dictó  el 24 de febrero de esas calendas, toda vez que fue ese proveído  el que clausuró el debate relacionado con la concesión  de la libertad condicional que reclamó el tutelante.  

3.  Así las cosas,  el  amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el  citado auto (de primero de julio de 2021) no luce arbitrario, toda  vez que el Tribunal accionado expresó los motivos por los  cuales resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa al  tutelante, respecto de lo que, tras relacionar las normas que regulan  la concesión de la libertad condicional y traer a colación  los antecedentes que culminaron en la condena que está  purgando el tutelante, precisó que:  

Ahora bien,  corresponde valorar si del tratamiento penitenciario recibido desde  la captura de Robinson Gallego Parra el 13 de septiembre de 2002, se  puede deducir que ya no existe la necesidad de ejecutar la pena, dado  el cumplimiento de la finalidad resocializadora y preventiva  especial.  

Revisados los  documentos aportados para el estudio de la libertad condicional  pretendida, obra la Resolución 0282 del 8 de febrero de 2021,  en la que se otorgó concepto favorable al privado de la  libertad para optar por dicho beneficio, y que para llegar a dicha  conclusión, el Consejo de Disciplina dl Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB-La picota),  determinó que además del tiempo de pena cumplida  requerido, en el Acta 113-0005 del 21 de enero de 2021 se calificó  la conducta del reo como ejemplar.  

Sin embargo, de  la revisión de la cartilla biográfica de Gallego Parra,  pese a que la mayor parte del tempo ha tenido una conducta buena y  ejemplar, existieron dos periodos en los cuales fue calificado con  una conducta regular, desde el 12 de septiembre al 11 de diciembre de  2014 y del 12 de diciembre de 2014 al 11 de marzo de 2015; así  mismo, en dicha cartilla se consignó que existió una  sanción en contra del sentenciado emitido bajo el número  de fallo 1145 el 23 de julio de 2014 y cuya sanción consistió  en dejarlo “sin derecho a recreación hasta 8 días”.  

Aunado a lo  anterior, también obra en el plenario que según  certificado 11262024 del 7 de febrero de 20211, se manifestó  que tuvo un desempeño deficiente en su labor de educación  formal, ello soportado en acta 150-082-2011, situación que  volvió a repetirse conforme el certificado 15237187 del 20 de  junio de 2012, de acuerdo al acta 421-0052-2011.  

Así las  cosas, bajo el panorama de marcada gravedad que envuelve las  conductas desplegadas por Robinson Gallego Parra, es dable exigirle  un mayor grado de compromiso frente a sus actividades y  comportamiento al interior del tratamiento penitenciario brindado,  pues como se ha manifestado en su oportunidad «es razonable  suponer que entre más grave sea la conducta punible, más  exigente será el juez de ejecución de penas para  conceder el subrogado de libertad condicional…» [CC  C-757/14].  

Entonces,  conforme a la revisión de la calificación de la  conducta registrada en la cartilla biográfica y del desempeño  de su labor de educación formal, esta Sala considera que del  tratamiento penitenciario se concluye que debe continuarse la  ejecución de la sanción penal al interior del  establecimiento carcelario, en tanto se espera que, por una parte, la  persona privada de la libertad tome conciencia del daño que su  actuar causó a las víctimas y al conglomerado social,  más aún cuando los punibles de homicidio y extorsión  los cometió en el contexto de estar vinculado a un grupo  paramilitar…, con el… propósito de cobrar una  deuda.  

Y por otra, que  el resultado de esa conciencia y arrepentimiento, adopte una actitud  constante de resocialización, evitando cualquier anotación  que contraríe dicho propósito, como son sanciones  disciplinarias o calificaciones deficientes en labores de trabajo,  estudio o enseñanza, más aún cuando le es  exigible un comportamiento intachable por cuenta de la muy elevada  gravedad de la conducta.  

En conclusión,  valoradas las conductas por las cuales Robinson Gallego Parra fue  condenado en conjunto con su desempeño dentro del tratamiento  penitenciario a lo largo de la ejecución de la pena, no se  avizora que sea justificable concederle la libertad condicional, pues  ha tenido anotaciones que dejan ver el aún insuficiente  proceso de resocialización y la consecuente necesidad de  continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad con  el propósito de cumplir los fines preventivos generales,  especiales, resocializador y retributivo de la pena.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de  criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó  las normas que regulan la concesión de la libertad condicional  y valoró los elementos de juicio que daban cuenta del  comportamiento del condenado durante su reclusión, concluyendo  que no se cumplían los requisitos necesarios para otorgarle  ese beneficio, toda vez que ante la gravedad de las conductas por las  que fue condenado, su comportamiento carcelario debía ser  continuamente ejemplar, lo que no ha ocurrido, pues ha sido objeto de  sanciones al interior de la institución en la que purga su  pena.  

Entonces,  tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Cabe  añadir que se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Por  las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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