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STC6036-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6036-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02462-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Robinson Gallego Parra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió que se «revoquen las decisiones [criticadas] y se valore positivamente [sus] antecedentes de todo orden a partir de [su] privación de la libertad y… se [le] conceda la libertad condicional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Contra Robinson Gallego Parra se adelantó proceso penal por las conductas punibles de «secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego», siendo condenado a una pena acumulada de 480 meses de prisión.
2.2. Posteriormente, el condenado solicitó se le concediera el beneficio de «libertad condicional», que le fue negado con proveído de 24 de febrero de 2021, decisión que apeló el sentenciado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del primero de julio de 2021.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del amparo que los falladores acusados desconocieron «el precedente jurisprudencial vigente en la materia, sentado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, que establece que el estudio del juez, para negarse la libertad condicional, no puede fundarse exclusivamente en la gravedad de la conducta punible»; que «pisotearon [su] tiempo y dedicación a la resocialización…»; y que «no se han dado cuenta que la palabra gravedad fue retirada del artículo 64 del CP., modificado por la ley 1709 de 2014, quedando en valoración de la conducta punible».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 382 Judicial Penal precisó que el resguardo resulta «improcedente», comoquiera que «necesita una verdadera resocialización para ingresar a la sociedad».
2. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió negar el resguardo, porque ese despacho «no se encuentra incurso en vulneración o afectación de derecho alguno en cabeza de la accionante».
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «no existió la alegada vía de hecho, pues nótese que el tribunal accionado examinó con detenimiento los argumentos planteados en la apelación y determinó en el caso concreto la inviabilidad de otorgar el subrogado bajo los requerimientos del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, según las cuales cumple los requisitos necesarios para acceder a la libertad condicional que deprecó.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de primero de julio de 2021, que confirmó el que se dictó el 24 de febrero de esas calendas, toda vez que fue ese proveído el que clausuró el debate relacionado con la concesión de la libertad condicional que reclamó el tutelante.
3. Así las cosas, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el citado auto (de primero de julio de 2021) no luce arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa al tutelante, respecto de lo que, tras relacionar las normas que regulan la concesión de la libertad condicional y traer a colación los antecedentes que culminaron en la condena que está purgando el tutelante, precisó que:
Ahora bien, corresponde valorar si del tratamiento penitenciario recibido desde la captura de Robinson Gallego Parra el 13 de septiembre de 2002, se puede deducir que ya no existe la necesidad de ejecutar la pena, dado el cumplimiento de la finalidad resocializadora y preventiva especial.
Revisados los documentos aportados para el estudio de la libertad condicional pretendida, obra la Resolución 0282 del 8 de febrero de 2021, en la que se otorgó concepto favorable al privado de la libertad para optar por dicho beneficio, y que para llegar a dicha conclusión, el Consejo de Disciplina dl Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB-La picota), determinó que además del tiempo de pena cumplida requerido, en el Acta 113-0005 del 21 de enero de 2021 se calificó la conducta del reo como ejemplar.
Sin embargo, de la revisión de la cartilla biográfica de Gallego Parra, pese a que la mayor parte del tempo ha tenido una conducta buena y ejemplar, existieron dos periodos en los cuales fue calificado con una conducta regular, desde el 12 de septiembre al 11 de diciembre de 2014 y del 12 de diciembre de 2014 al 11 de marzo de 2015; así mismo, en dicha cartilla se consignó que existió una sanción en contra del sentenciado emitido bajo el número de fallo 1145 el 23 de julio de 2014 y cuya sanción consistió en dejarlo “sin derecho a recreación hasta 8 días”.
Aunado a lo anterior, también obra en el plenario que según certificado 11262024 del 7 de febrero de 20211, se manifestó que tuvo un desempeño deficiente en su labor de educación formal, ello soportado en acta 150-082-2011, situación que volvió a repetirse conforme el certificado 15237187 del 20 de junio de 2012, de acuerdo al acta 421-0052-2011.
Así las cosas, bajo el panorama de marcada gravedad que envuelve las conductas desplegadas por Robinson Gallego Parra, es dable exigirle un mayor grado de compromiso frente a sus actividades y comportamiento al interior del tratamiento penitenciario brindado, pues como se ha manifestado en su oportunidad «es razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional…» [CC C-757/14].
Entonces, conforme a la revisión de la calificación de la conducta registrada en la cartilla biográfica y del desempeño de su labor de educación formal, esta Sala considera que del tratamiento penitenciario se concluye que debe continuarse la ejecución de la sanción penal al interior del establecimiento carcelario, en tanto se espera que, por una parte, la persona privada de la libertad tome conciencia del daño que su actuar causó a las víctimas y al conglomerado social, más aún cuando los punibles de homicidio y extorsión los cometió en el contexto de estar vinculado a un grupo paramilitar…, con el… propósito de cobrar una deuda.
Y por otra, que el resultado de esa conciencia y arrepentimiento, adopte una actitud constante de resocialización, evitando cualquier anotación que contraríe dicho propósito, como son sanciones disciplinarias o calificaciones deficientes en labores de trabajo, estudio o enseñanza, más aún cuando le es exigible un comportamiento intachable por cuenta de la muy elevada gravedad de la conducta.
En conclusión, valoradas las conductas por las cuales Robinson Gallego Parra fue condenado en conjunto con su desempeño dentro del tratamiento penitenciario a lo largo de la ejecución de la pena, no se avizora que sea justificable concederle la libertad condicional, pues ha tenido anotaciones que dejan ver el aún insuficiente proceso de resocialización y la consecuente necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad con el propósito de cumplir los fines preventivos generales, especiales, resocializador y retributivo de la pena.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó las normas que regulan la concesión de la libertad condicional y valoró los elementos de juicio que daban cuenta del comportamiento del condenado durante su reclusión, concluyendo que no se cumplían los requisitos necesarios para otorgarle ese beneficio, toda vez que ante la gravedad de las conductas por las que fue condenado, su comportamiento carcelario debía ser continuamente ejemplar, lo que no ha ocurrido, pues ha sido objeto de sanciones al interior de la institución en la que purga su pena.
Entonces, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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