STC5701 2022

MAYO

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STC5701-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5701-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01144-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Bianey  Bravo Valencia contra  la Homóloga  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, los Juzgados Primero Penal del Circuito y  Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de la misma  ciudad y las demás autoridades y partes que intervienen en la  actuación penal distinguida con radicación 2010-06485.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y  subsidiariamente al principio de la seguridad jurídica, al  plazo razonable, a la libertad y a la petición».  

Señala  que la fase de juzgamiento de la actuación correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, despacho que, agotado el trámite procesal de rigor, el  11 de diciembre de 2015 profirió fallo absolutorio.  

Tal  determinación, agrega, fue apelada por la representación  de víctimas y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales, mediante fallo de 10 de octubre de 2016 (leído  el 26 siguiente), a través del cual le impuso trece años  de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas, ordenando de inmediato su captura, la que se  materializó el 31 del mismo mes y año, encontrándose,  a la fecha, privado de la libertad.  

Comenta  que, en término, interpuso recurso de casación y  presentó la respectiva demanda, la cual fue admitida por la  Homóloga de Casación Penal el 27 de abril de 2018,  llevándose a cabo la audiencia de sustentación oral el  14 de agosto siguiente.  

Asegura  que, al considerar que la acción penal se halla prescrita, el  1º de diciembre de 2021 solicitó a la Sala de Casación  Penal la extinción de la misma; sin embargo, «al  no haber contestación… el 17 de enero de 20222, se  radicó hábeas corpus»,  que fue desestimado tanto en primera, con auto de 18 de enero  proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de  Manizales, como en segunda instancia mediante proveído de 25  de enero del Tribunal Superior de Manizales.  

3.        Para  el promotor «la  no respuesta… a la petición de prescripción de  la acción penal… elevada [hace] más de cuatro  meses, convierte este acto en una “vía de hecho”,  ya que [la] autoridad judicial está desconociendo la  obligación de pronunciarse de forma clara, concreta y  oportuna, de acuerdo con la naturaleza de la petición»;  en consecuencia, solicita ordenar «a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para que… se dé respuesta clara, precisa, congruente,  consecuente y de fondo a la petición de parte de prescripción  de la acción penal [SIC]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada a la que correspondió la sustanciación y  ponencia de la sentencia extraordinaria, se opuso a la prosperidad  del resguardo señalando que la decisión de la solicitud  formulada por el quejoso «según  el criterio que se ha sostenido en la Sala… se difiere para el  momento del fallo de casación, puesto que es ese el escenario  propicio de control constitucional y legal para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes en el proceso penal y la reparación de los  agravios inferidos a estos»,  siendo obligatorio el estudio, en dicha oportunidad, de la extinción  de la acción penal «en  tanto ese es un control previo al conocimiento de fondo de los cargos  de la demanda al que está precisada la Corte».  

2.        La  Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales se  abstuvo de realizar manifestación alguna en torno a los  fundamentos del amparo y solicitó su «desvinculación»  del trámite dado que el pronunciamiento acerca de la  prescripción de la acción penal «es  del resorte exclusivo de la autoridad que tiene el conocimiento del  proceso».  

3.        El  Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad  se refirió exclusivamente al trámite de la solicitud de  hábeas  corpus formulada  por el acá accionante, indicando que «no  ha incurrido en ninguna de [las] causales para que proceda la acción  de tutela contra [la] decisión judicial» que  resolvió dicha salvaguarda; sin embargo, no presentó  consideración respecto de los motivos en los que se fundó  esta acción de tutela.  

4.        El  Procurador 217 Judicial Penal I dijo que, si bien interviene ante la  célula judicial que resolvió el hábeas corpus  incoado por el gestor «ni  en [sus] archivos, ni en el correo electrónico reposa  notificación alguna que se haya realizado del auto admisorio o  de la decisión tomada por la autoridad judicial».  

5.        La  Procuradora 106 Judicial II Penal estimó que el resguardo debe  prosperar en tanto «a  la fecha de presentación de la acción de tutela…  el magistrado no se ha pronunciado sobre la declaratoria o no de la  prescripción» por  lo que solicitó ordenar a la Corporación querellada  «que  resuelva el derecho de petición [sic]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si dentro del proceso penal 2010-06485 seguido contra  Bianey Bravo Valencia por el delito de actos sexuales abusivos  agravados con menor de 14 años, la Sala de Casación  Penal, donde se encuentra el asunto en trámite del recurso  extraordinario, lesionó sus prerrogativas fundamentales por  cuanto no ha resuelto una solicitud de extinción de la acción  penal formulada el 1º de diciembre de 2021.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando  esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.  

En  tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se  halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

De  cara a las anteriores consideraciones, la Sala anticipa que no  accederá al resguardo reclamado por Bravo Valencia,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone teniendo en cuenta que, según lo informó  la Magistrada de la Sala de Casación Penal, el tema de la  posible extinción de la acción penal, por prescripción,  será objeto de pronunciamiento en el fallo de casación,  dado que se trata de un presupuesto de ineludible análisis  previo a abordar el estudio de los reparos formulados en sede  extraordinaria.  

Así  las cosas, le está vedado a la Corte intervenir para alterar  el orden en que la autoridad querellada debe atender los asuntos  puestos a su consideración, máxime que no se observa  desproporcionado el tiempo transcurrido entre la formulación  de la petición de cesación del procedimiento y el  presente resguardo.  

Conforme  con ello, será la Homóloga de Casación Penal la  que inspeccione los contornos y el fondo del debate y, al amparo de  las funciones de interpretación y unificación  jurisprudencial, efectuar un estudio exhaustivo e integral de la  situación particular del quejoso, circunstancia que convierte  el instrumento de impugnación ya ejercitado, en el mecanismo  idóneo de protección, tal como la jurisprudencia de la  Sala de Casación penal ha precisado:«Y  respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley  adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del  derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de  los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos»  (CSJ,  STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).  

Adicionalmente  en otro pronunciamiento esa Colegiatura resaltó:  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ.  Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto).  

En  suma, el  que se encuentre en trámite el recurso extraordinario de  casación convierte, como se viene destacando, en anticipada la  salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni  siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el  aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del  asunto puesto a consideración del Tribunal de Cierre,  encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.  

5.        Conclusión  

No  se accederá al auxilio constitucional porque el  amparo rogado resulta improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún  más cuando las mismas están cursando.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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