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STC5701-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5701-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01144-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bianey Bravo Valencia contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de la misma ciudad y las demás autoridades y partes que intervienen en la actuación penal distinguida con radicación 2010-06485.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y subsidiariamente al principio de la seguridad jurídica, al plazo razonable, a la libertad y a la petición».
Señala que la fase de juzgamiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que, agotado el trámite procesal de rigor, el 11 de diciembre de 2015 profirió fallo absolutorio.
Tal determinación, agrega, fue apelada por la representación de víctimas y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo de 10 de octubre de 2016 (leído el 26 siguiente), a través del cual le impuso trece años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, ordenando de inmediato su captura, la que se materializó el 31 del mismo mes y año, encontrándose, a la fecha, privado de la libertad.
Comenta que, en término, interpuso recurso de casación y presentó la respectiva demanda, la cual fue admitida por la Homóloga de Casación Penal el 27 de abril de 2018, llevándose a cabo la audiencia de sustentación oral el 14 de agosto siguiente.
Asegura que, al considerar que la acción penal se halla prescrita, el 1º de diciembre de 2021 solicitó a la Sala de Casación Penal la extinción de la misma; sin embargo, «al no haber contestación… el 17 de enero de 20222, se radicó hábeas corpus», que fue desestimado tanto en primera, con auto de 18 de enero proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, como en segunda instancia mediante proveído de 25 de enero del Tribunal Superior de Manizales.
3. Para el promotor «la no respuesta… a la petición de prescripción de la acción penal… elevada [hace] más de cuatro meses, convierte este acto en una “vía de hecho”, ya que [la] autoridad judicial está desconociendo la obligación de pronunciarse de forma clara, concreta y oportuna, de acuerdo con la naturaleza de la petición»; en consecuencia, solicita ordenar «a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que… se dé respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a la petición de parte de prescripción de la acción penal [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Magistrada a la que correspondió la sustanciación y ponencia de la sentencia extraordinaria, se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que la decisión de la solicitud formulada por el quejoso «según el criterio que se ha sostenido en la Sala… se difiere para el momento del fallo de casación, puesto que es ese el escenario propicio de control constitucional y legal para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la reparación de los agravios inferidos a estos», siendo obligatorio el estudio, en dicha oportunidad, de la extinción de la acción penal «en tanto ese es un control previo al conocimiento de fondo de los cargos de la demanda al que está precisada la Corte».
2. La Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno a los fundamentos del amparo y solicitó su «desvinculación» del trámite dado que el pronunciamiento acerca de la prescripción de la acción penal «es del resorte exclusivo de la autoridad que tiene el conocimiento del proceso».
3. El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad se refirió exclusivamente al trámite de la solicitud de hábeas corpus formulada por el acá accionante, indicando que «no ha incurrido en ninguna de [las] causales para que proceda la acción de tutela contra [la] decisión judicial» que resolvió dicha salvaguarda; sin embargo, no presentó consideración respecto de los motivos en los que se fundó esta acción de tutela.
4. El Procurador 217 Judicial Penal I dijo que, si bien interviene ante la célula judicial que resolvió el hábeas corpus incoado por el gestor «ni en [sus] archivos, ni en el correo electrónico reposa notificación alguna que se haya realizado del auto admisorio o de la decisión tomada por la autoridad judicial».
5. La Procuradora 106 Judicial II Penal estimó que el resguardo debe prosperar en tanto «a la fecha de presentación de la acción de tutela… el magistrado no se ha pronunciado sobre la declaratoria o no de la prescripción» por lo que solicitó ordenar a la Corporación querellada «que resuelva el derecho de petición [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si dentro del proceso penal 2010-06485 seguido contra Bianey Bravo Valencia por el delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, la Sala de Casación Penal, donde se encuentra el asunto en trámite del recurso extraordinario, lesionó sus prerrogativas fundamentales por cuanto no ha resuelto una solicitud de extinción de la acción penal formulada el 1º de diciembre de 2021.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
De cara a las anteriores consideraciones, la Sala anticipa que no accederá al resguardo reclamado por Bravo Valencia, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone teniendo en cuenta que, según lo informó la Magistrada de la Sala de Casación Penal, el tema de la posible extinción de la acción penal, por prescripción, será objeto de pronunciamiento en el fallo de casación, dado que se trata de un presupuesto de ineludible análisis previo a abordar el estudio de los reparos formulados en sede extraordinaria.
Así las cosas, le está vedado a la Corte intervenir para alterar el orden en que la autoridad querellada debe atender los asuntos puestos a su consideración, máxime que no se observa desproporcionado el tiempo transcurrido entre la formulación de la petición de cesación del procedimiento y el presente resguardo.
Conforme con ello, será la Homóloga de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate y, al amparo de las funciones de interpretación y unificación jurisprudencial, efectuar un estudio exhaustivo e integral de la situación particular del quejoso, circunstancia que convierte el instrumento de impugnación ya ejercitado, en el mecanismo idóneo de protección, tal como la jurisprudencia de la Sala de Casación penal ha precisado:«Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).
Adicionalmente en otro pronunciamiento esa Colegiatura resaltó:
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto).
En suma, el que se encuentre en trámite el recurso extraordinario de casación convierte, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del Tribunal de Cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.
5. Conclusión
No se accederá al auxilio constitucional porque el amparo rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS