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STC5418-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5418-2022
Radicación Nº 08001-22-13-000-2022-00234-01
(Aprobado en sesión de 4 de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela formulada por Javier Eliecer Altamiranda González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la nombrada ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, al que fueron citadas la señora Alicia Sofía Olmos de la Cruz y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 022-2019.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo atrás referido.
En compendio señaló, que la señora Alicia Sofía Olmos, gravó con hipoteca el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°-040-219906, en la fecha en la que tenían sociedad conyugal vigente.
Informó que, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia en contra de Alicia Sofía Olmos de la Cruz, que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, le fue embargado a la demandada el 100% del inmueble citado en párrafo precedente, sin que el despacho accionado estimara la situación derivada del estado civil de la ejecutada.
Por lo anterior, presentó demanda de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, y en sentencia de 25 de febrero de 2022 lo reconoció como propietario del 50% del patrimonio de la sociedad conyugal, situación por la que considera que el Juzgado accionado debe atender lo resuelto por el despacho de familia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado, dar cumplimiento a la ley 258 de 1996, artículos 2 y 3, ya que «le correspondía en su ejercicio de servicio de justicia, disponer solo del 50% de la señora Alicia Sofía Olmos de la Cruz y no gravar el 100%, ya que el suscrito tiene derecho al 50% del activo patrimonial, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla el 25 de febrero de 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, solicitó declarar improcedente la tutela, al señalar que el asunto no es de relevancia constitucional y no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo que el solicitante no ha actuado en el proceso a efectos de procurar lo que en sede constitucional constituye su petición, no acreditó agotar los recursos ordinarios a su disposición.
2. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, afirmó que en ese despacho se encuentra radicado con N° 2021-00485, proceso de Separación de promovido por el señor Javier Eliecer Altamiranda González, a través de apoderado judicial, contra la señora Alicia Sofía Olmos de la Cruz, el que se admitió el 2 de noviembre de 2021, ordenándose el embargo del 50% del remanente del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
Agregó que, en atención al allanamiento que presentó la demandada a través de apoderado judicial, el 25 de febrero 2022 procedió a la aceptación del mismo, y, en consecuencia decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal conformada por los señores Altamiranda González y Olmos de la Cruz, “quedando el inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-219906 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 50% para cada uno de ellos”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo propuesto, al advertir que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, tras considerar que,
«Entrando al estudio de los medios de prueba recaudados en el plenario, se observa que el Juzgado accionado confirmó la existencia del proceso ejecutivo base del trámite, promovido por Banco BBVA en contra de Alicia Sofía Olmos De La Cruz, del cual se anexó vínculo de acceso al expediente, en el que se observa auto del 25 de noviembre del 2020 , que ordena seguir adelante con la ejecución y decreta el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 040-219906, cuya propiedad le fue reconocida en un 50% al actor, en sentencia del 25 de febrero del hogaño , proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el proceso de separación de bienes adelantado por el aquí accionante, en contra de Alicia Sofía Olmos De La Cruz, previo allanamiento de esta última.
Es de resaltar que el tutelante, en memorial del 7 de septiembre del 2021, deprecó la nulidad del trámite, alegando la existencia de una sociedad conyugal con la ejecutada, solicitud que fue negada en auto del 29 de noviembre del 2021, en contra del cual no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, sobre los hechos manifestados en la solicitud de amparo, se observa que, en memorial del 16 de marzo del hogaño, el accionante pone en conocimiento del tutelado la referida sentencia de separación de bienes del 25 de febrero del 2022; sin embargo, ello se hizo a modo de solicitud de “ilegalidad”, petición que se elevó apenas dos días antes de la presentación del libelo de tutela y que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del accionado, siendo patente la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de una solicitud pendiente por resolver, por parte del Juez natural.
Igualmente se destaca que tampoco hay constancia de que el actor deprecara el levantamiento de la cautela o cualquier otra petición similar, de todo lo cual se colige que no se han agotado los mecanismos judiciales al alcance para la consecución del efecto pretendido con este trámite preferencial, de ahí que no se cumpla entonces con uno de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se impone declarar la improcedencia».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo, tras insistir en que el juez accionado incurrió en error, al haber decretado el embargo sobre el 100% del inmueble que hace parte de la sociedad conyugal que mantenía con la demandada, sociedad que fue liquidada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 25 de febrero de 2022, decretó la Separación de Bienes, quedando del inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-219906 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 50% para cada uno de ellos.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada al expediente muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, porque el accionante contando con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este mecanismo extraordinario.
Se afirma lo anterior, porque si bien Javier Eliecer Altamiranda González argumenta su calidad de afectado con la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° N°-040-219906, en tanto que, el mentado bien le pertenece en un 50% lo que busca es el levantamiento de la cautela en la ejecución número 022-2019 que adelanta el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia en contra de Alicia Sofía Olmos de la Cruz, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, la revisión del expediente digital remitido permite observar a la Sala que no existe constancia de que haya acudido al juez natural de la ejecución a elevar dicha solicitud en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer los atributos que aspira, debido al «carácter residual» de este mecanismo extraordinario (STC762-2021, citada en STC16416-2021).
2. De otra parte, el expediente igualmente permite observar que el 16 de marzo de 2022, a través de una petición de «ilegalidad», su apoderado judicial puso en conocimiento del Juzgado accionado la sentencia de separación de bienes de 25 de febrero del 2022, la que aún no ha sido objeto de pronunciamiento [Derivado 56Solicitud ilegalidadauto20220316],
Por lo anterior, la acción de tutela por este aspecto resulta prematura, habida cuenta que, el juzgado accionado no se ha pronunciado frente a la solicitud elevada por el señor Altamiranda González, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha establecido esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021 y STC2808-2022, entre muchas).
3. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS