STC5418 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5418-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5418-2022  

Radicación  Nº 08001-22-13-000-2022-00234-01  

(Aprobado  en sesión de 4 de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 5 de  abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela  formulada por Javier Eliecer Altamiranda González contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la nombrada ciudad, trámite al que se vinculó al  Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, al que fueron citadas la  señora Alicia Sofía Olmos de la Cruz y las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 022-2019.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, el solicitante reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado accionado en el proceso ejecutivo atrás referido.  

En  compendio señaló, que la señora Alicia Sofía  Olmos, gravó con hipoteca el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N°-040-219906, en la fecha en la  que tenían sociedad conyugal vigente.  

Informó  que, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia en contra de Alicia Sofía  Olmos de la Cruz, que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, le fue  embargado a la demandada el 100% del inmueble citado en párrafo  precedente, sin que el despacho accionado estimara la situación  derivada del estado civil de la ejecutada.  

Por  lo anterior, presentó demanda de separación de bienes y  liquidación de sociedad conyugal, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, y  en sentencia de 25 de febrero de 2022 lo reconoció como  propietario del 50% del patrimonio de la sociedad conyugal, situación  por la que considera que el Juzgado accionado debe atender lo  resuelto por el despacho de familia.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado  accionado, dar cumplimiento a la ley 258 de 1996, artículos 2  y 3, ya que «le  correspondía en su ejercicio de servicio de justicia, disponer  solo del 50% de la señora Alicia Sofía Olmos de la Cruz   y no gravar el 100%, ya que el suscrito tiene derecho al 50% del  activo patrimonial, con fundamento en la sentencia dictada por el  Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla  el 25 de febrero de 2022».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Barranquilla, solicitó declarar improcedente la tutela, al          señalar que el asunto no es de relevancia constitucional y no          cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo que el          solicitante no ha actuado en el proceso a efectos de procurar lo que          en sede constitucional constituye su petición, no acreditó          agotar los recursos ordinarios a su disposición.  

            

2. El          Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, afirmó que en ese          despacho se encuentra radicado con N° 2021-00485, proceso de          Separación de  promovido por el señor Javier Eliecer          Altamiranda González, a través de apoderado judicial,          contra la señora Alicia Sofía Olmos de la Cruz, el que          se admitió el 2 de noviembre de 2021, ordenándose el          embargo del 50% del remanente del proceso ejecutivo hipotecario que          cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito          de Barranquilla.  

Agregó  que, en atención al allanamiento que presentó la  demandada a través de apoderado judicial, el 25 de febrero  2022 procedió a la aceptación del mismo, y, en  consecuencia decretó la separación de bienes de la  sociedad conyugal conformada por los señores Altamiranda  González y Olmos de la Cruz, “quedando  el inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-219906  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, el 50% para cada uno de ellos”.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla  negó  el amparo propuesto, al advertir que la tutela no cumple el  presupuesto de subsidiariedad, tras considerar que,  

«Entrando  al estudio de los medios de prueba recaudados en el plenario, se  observa que el Juzgado accionado confirmó la existencia del  proceso ejecutivo base del trámite, promovido por Banco BBVA  en contra de Alicia Sofía Olmos De La Cruz, del cual se anexó  vínculo de acceso al expediente, en el que se observa auto del  25 de noviembre del 2020 , que ordena seguir adelante con la  ejecución y decreta el secuestro del inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria número 040-219906, cuya  propiedad le fue reconocida en un 50% al actor, en sentencia del 25  de febrero del hogaño , proferida por el Juzgado Noveno de  Familia de Barranquilla, en el proceso de separación de bienes  adelantado por el aquí accionante, en contra de Alicia Sofía  Olmos De La Cruz, previo allanamiento de esta última.  

Es de resaltar  que el tutelante, en memorial del 7 de septiembre del 2021, deprecó  la nulidad del trámite, alegando la existencia de una sociedad  conyugal con la ejecutada, solicitud que fue negada en auto del 29 de  noviembre del 2021, en contra del cual no se interpuso recurso  alguno. Ahora bien, sobre los hechos manifestados en la solicitud de  amparo, se observa que, en memorial del 16 de marzo del hogaño,  el accionante pone en conocimiento del tutelado la referida sentencia  de separación de bienes del 25 de febrero del 2022; sin  embargo, ello se hizo a modo de solicitud de “ilegalidad”,  petición que se elevó apenas dos días antes de  la presentación del libelo de tutela y que no ha sido objeto  de pronunciamiento por parte del accionado, siendo patente la  improcedencia del amparo constitucional deprecado, por falta del  presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de una solicitud  pendiente por resolver, por parte del Juez natural.  

Igualmente se  destaca que tampoco hay constancia de que el actor deprecara el  levantamiento de la cautela o cualquier otra petición similar,  de todo lo cual se colige que no se han agotado los mecanismos  judiciales al alcance para la consecución del efecto  pretendido con este trámite preferencial, de ahí que no  se cumpla entonces con uno de los presupuestos generales de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales y se impone declarar la improcedencia».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria,  para que en su lugar se conceda el amparo, tras insistir en que el  juez accionado incurrió en error, al haber decretado el  embargo sobre el 100% del inmueble que hace parte de la sociedad  conyugal que mantenía con la demandada, sociedad que fue  liquidada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, autoridad  que en sentencia de 25 de febrero de 2022, decretó la  Separación de Bienes, quedando del inmueble identificado con  folio de matrícula No. 040-219906 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 50% para cada uno de  ellos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la evidencia allegada al expediente muy pronto se advierte el fracaso  del amparo y la confirmación de la sentencia constitucional  impugnada,  porque el accionante contando  con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este mecanismo  extraordinario.  

Se  afirma lo anterior, porque si  bien Javier  Eliecer Altamiranda González argumenta  su calidad de afectado con la medida cautelar decretada sobre el  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°  N°-040-219906,  en tanto que, el mentado bien le pertenece en un 50%  lo  que busca es el levantamiento de la cautela en la ejecución  número  022-2019 que adelanta el  Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia en contra de Alicia Sofía  Olmos de la Cruz, ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla,  la revisión del expediente digital remitido permite observar a  la Sala que no existe constancia de que haya acudido al  juez natural de la ejecución a elevar dicha solicitud en los  términos del artículo 597 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su  apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que  era la Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer los atributos que aspira, debido al «carácter  residual»  de este mecanismo extraordinario  (STC762-2021,  citada en STC16416-2021).  

2.  De otra parte, el expediente igualmente permite observar que el  16 de marzo de 2022, a través de una petición de  «ilegalidad»,  su apoderado judicial puso en conocimiento del Juzgado accionado la  sentencia de separación de bienes de 25 de febrero del 2022,  la que aún no ha sido objeto de pronunciamiento [Derivado  56Solicitud ilegalidadauto20220316],  

Por lo anterior,  la acción de tutela por este aspecto resulta prematura, habida  cuenta que, el juzgado accionado no se ha pronunciado frente a la  solicitud elevada por el señor Altamiranda  González,  sin que pueda el  Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha establecido esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC5909-2021  y STC2808-2022, entre muchas).  

3. Las razones  expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *