STC6420 2022

MAYO

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STC6420-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6420-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01608-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Herrera instauró en contra de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –  Risaralda, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 66682 31 03 001  2021 00232 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó  la  protección del derecho al «debido  proceso» para  que se ordenara a los estrados querellados dejar sin valor ni efectos  las sentencias de ambas instancias y, en consecuencia, «acept[aran]  la reforma de [la] (…) acción popular».  

En  sustento adujo que en  la acción popular reprochada reformó la demanda e  indicó que «no  desistía de las agencias en derecho»;  sin embargo, el a  quo  «neg[ó  la] (…) reforma (…) aduciendo que no era procedente».  

Además,  señaló que el superior «debi[ó]  aplicar [el] derecho sustancial y ordenarle a la juzgadora que  acept[ara la] (…) reforma a la acción popular,  ampara[n]do [el] derecho sustancial, que rige este tipo de acciones  constitucionales»,  máxime cuando «no  pud[o] desistir de un emolumento dinerario que no ha sido decretado».  

2.-  La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Juzgado Civil del Circuito narró  lo surtido en el juicio controvertido y defendió la legalidad  de su proceder.  

El  Tribunal de Pereira se  opuso al amparo por no satisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad, puesto que el gestor no incoó reposición  contra la decisión que denegó la reforma de la demanda  ni, planteó reparo alguno frente al fallo del aquo  «respecto  a la no imposición de condena en costas en contra de la  entidad accionada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  por  ausencia de los requisitos de la «inmediatez  y subsidiariedad» que  imperan en este selecto mecanismo.  

1.1.-  Esta  Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo  que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo (…) por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación…”  (STC13613-2021).  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de tal providencia y  la radicación  del libelo superlativo (17  may. 2022),  transcurrieron siete (7) meses y trece (13) días; es decir, se  superó el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el interesado se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al estrado denunciado y con repercusión directa en  el atributo esencial implorado como soporte de la ayuda.  

1.3.-  Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en  activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez  que el querellante no mencionó alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

2.-  Lo  observado por la Sala, es que, Gerardo Herrera lo que pretende al  acudir a la justicia constitucional, es revivir términos y  oportunidades judiciales que dejó fenecer y desaprovechó,  en la medida que no interpuso recurso de reposición contra el  mencionado proveído (4 oct. 2021), a pesar de su procedencia  en los términos del artículo 36  de la Ley 472 de 1998 y que constituía el escenario idóneo  para exponer  ante el iudex  cognoscente  la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional,  permitiendo  así que dicha decisión adquiriera firmeza. De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desperdiciado esa herramienta.  

Frente a dicho  tópico, esta Corte ha predicado que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en atención a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

3.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Gerardo  Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal – Risaralda.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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