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STC6420-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6420-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01608-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Herrera instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66682 31 03 001 2021 00232 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a los estrados querellados dejar sin valor ni efectos las sentencias de ambas instancias y, en consecuencia, «acept[aran] la reforma de [la] (…) acción popular».
En sustento adujo que en la acción popular reprochada reformó la demanda e indicó que «no desistía de las agencias en derecho»; sin embargo, el a quo «neg[ó la] (…) reforma (…) aduciendo que no era procedente».
Además, señaló que el superior «debi[ó] aplicar [el] derecho sustancial y ordenarle a la juzgadora que acept[ara la] (…) reforma a la acción popular, ampara[n]do [el] derecho sustancial, que rige este tipo de acciones constitucionales», máxime cuando «no pud[o] desistir de un emolumento dinerario que no ha sido decretado».
2.- La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Civil del Circuito narró lo surtido en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su proceder.
El Tribunal de Pereira se opuso al amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el gestor no incoó reposición contra la decisión que denegó la reforma de la demanda ni, planteó reparo alguno frente al fallo del aquo «respecto a la no imposición de condena en costas en contra de la entidad accionada».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» por ausencia de los requisitos de la «inmediatez y subsidiariedad» que imperan en este selecto mecanismo.
1.1.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo (…) por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC13613-2021).
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de tal providencia y la radicación del libelo superlativo (17 may. 2022), transcurrieron siete (7) meses y trece (13) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al estrado denunciado y con repercusión directa en el atributo esencial implorado como soporte de la ayuda.
1.3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
2.- Lo observado por la Sala, es que, Gerardo Herrera lo que pretende al acudir a la justicia constitucional, es revivir términos y oportunidades judiciales que dejó fenecer y desaprovechó, en la medida que no interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído (4 oct. 2021), a pesar de su procedencia en los términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y que constituía el escenario idóneo para exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, permitiendo así que dicha decisión adquiriera firmeza. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta.
Frente a dicho tópico, esta Corte ha predicado que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en atención a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Gerardo Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS