AC 1709 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1709-2022 (2022-01176-00)

        

AC1709-2022  

Bogotá  D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal  de Sabaneta  y  Séptimo  Civil Municipal  de Buenaventura,  de no ser porque es prematuro.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer Despacho, el          Banco Davivienda,          como titular de prenda sin tenencia sobre un          vehículo          de uso particular cuya ubicación no indicó, solicitó          librar mandamiento de pago por las sumas incorporadas en el pagaré          adjunto contra María Teresa Torres Gutiérrez,          domiciliada en Sabaneta, atribuyéndole la competencia «por          el domicilio de las partes, así como por el lugar señalado          para el cumplimiento de la obligación».  

            

2. Esa          autoridad rechazó          el          caso          aduciendo que la covocada es vecina de Buenaventura, de conformidad          con la dirección informada para notificarla (14 en. 2022).

3. El          destinatario          también          repelió el pleito porque al versar sobre un derecho real y          recaer sobre un bien que «por          su naturaleza no tiene un lugar estático»,          cuya          ubicación no quedó restringida contractualmente a          determinado lugar ni la actora indica que sea Buenaventura, amén          de que está matriculado en Sabaneta, de donde la llamada es          vecina, no debe aplicarse la regla especial de competencia del          numeral 7º del artículo 28 del Código General del          Proceso, sino la que elija el demandante.           En          consecuencia, planteó la controversia indicada y remitió          el caso a esta sede para desatarla (29 mar. 2022).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera          que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados          de diferentes          distritos          judiciales,          a esta Corporación le atañería          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7 de la 1285 de 2009.  

2.-  El estatuto adjetivo  se ocupó de la distribución de competencia en asuntos  civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo  28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta  por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.  

Aflora  de allí la intención clara del legislador que toda  actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real  se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra,  dado el carácter privativo que le dio.  

3.-  En el sub  lite,  como se dejó advertido, el patrón que impera para  definir la discordia es la localización del bien objeto de  aprehensión.  

Si  bien es cierto los  contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería  permanecer el automotor, pues acordaron que la  garante se obligaba a mantenerlo dentro del territorio colombiano,  según consta en el literal a) de la cláusula segunda  del  contrato de prenda,  ello no quiere decir que en la práctica no exista un lugar en  el que, al menos, de manera principal pueda localizarse.  

Por  consiguiente, para efecto de fijar la competencia a partir de un  elemento objetivo que escape a la mera voluntad de la impulsora de  este trámite de promoverlo en cualquier parte del suelo  patrio, es perentorio que esta informe esa circunstancia de manera  previa a determinar el juzgador facultado para ese fin.  

Como  no lo hizo y los estrados comprometidos en esta disputa no utilizaron  el mecanismo de inadmisbión previsto en el artículo 90  del Código General del Proceso, apropiado para obtener esta  información, no contaban con suficientes elementos de juicio  para determinar si eran los habilitados para adelantar la actuación;  por supuesto, la Corte tampoco los tiene ahora para definir de fondo  el conflicto.  

En  tal sentido, en AC5186-2021, la Sala dijo que  

[e]ntonces,  como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla  respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello  significa que era deber de quien recepcionó  el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en  aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a  definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con  lo previsto en el artículo 28 del Código General del  Proceso.  

4.-  En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que  procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las  diligencias al que primero se le repartieron para que utilice las  herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer  la ubicación del vehículo y con ello el despacho  facultado para cononcer el cobro prendario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del conflicto de competencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Sabaneta  para que proceda de conformidad con lo expuesto.  

Cuarto:          Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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