ATC669 2022

MAYO

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ATC669-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ATC669-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01163-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  solicitud de aclaración y corrección formulada por  Diego Fernando Gómez, quien aduce actuar en nombre de  Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., frente al fallo de tutela  de 4 de mayo de 2022.  

ANTECEDENTES  

            

1. Diego          Fernando Gómez Giraldo, quien adujo actuar «en          nombre propio y en calidad de demandante dentro del proceso          ejecutivo hipotecario»,          formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras          considerar que la autoridad judicial querellada, quebrantó          sus garantías de primer grado con el proveído de 3 de          diciembre de 2021 que confirmó, el que dictó el 27 de          julio anterior el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá, que accedió a la nulidad por          falta de reestructuración del crédito, al interior del          juicio ejecutivo hipotecario 11001-31-03-025-2017-00422.  

            

2. El          4 de mayo de 2022 la Sala          de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la          petición de amparo formulada por Diego Fernando Gómez          Giraldo, al          advertir que aquél carecía de legitimidad para          promover la acción de tutela, comoquiera que, la actual          cesionaria del crédito era Inversiones, Gestiones y Proyectos          S.A.S., relievando que, fue formulada por Gómez Giraldo en          nombre propio y no aportó poder especial para actuar en          representación de la referida sociedad.  

En efecto, en la  mentada decisión, se consideró:  

Examinada la  documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario criticado,  se advierte que el gestor del resguardo no  ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, pues tal como quedó  visto, con proveído de 19 de enero de 2018 se aceptó la  cesión por la totalidad del crédito que Diego Fernando  Gómez Giraldo realizó a favor de Inversiones, Gestiones  y Proyectos S.A.S., de ahí que, no puede incoar esta  salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas,  pues sólo a su poderdante en ese asunto, esto es, a dicha  sociedad, se le podría quebrantar los derechos invocados. El  hecho de ser el apoderado de los contendientes, no lo convierte en  titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa  actuación.  

Aunado a que el  gestor no acompañó a la petición de resguardo el  poder especial conferido por sus representados para iniciar esta  acción, tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las  razones por las cuales la supuesta agenciada no podía incoar  personalmente la solicitud de amparo.  

Sobre el  particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución  Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede  acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados»  aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i) Por  sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de  representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si así se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…» -negrillas fuera de  texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

De  suerte que, si el accionante no cuenta con legitimación en la  causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible  entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el  proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no  es parte sino apoderado judicial, reiterando que al presente trámite  constitucional no arrimó poder especial alguno que lo  legitimara para incoarlo en nombre de uno de los herederos  reconocido.  

            

3. Ahora, la parte          actora pide:  

…  aclarar  y/o corregir sobre la calidad en la calidad en la que actúa el  suscrito al interior de la presente acción de tutela…  

Por  otra parte, conviene advertir al despacho que el suscrito actúa  en calidad de apoderado judicial de la sociedad accionante dentro del  proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de Inversiones,  Gestiones y Proyectos S.A.S., en contra de Uldarico Garzón  Méndez y Consuelo Pico Pérez cursante en el Juzgado 4°  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  D.C., bajo el radicado No. 11001310302520170042200.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 285 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

Asimismo, el canon  286 ídem,  indica  que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se  haya incurrido en error puramente aritmético»  o en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella».  

De otra parte, el  artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., toda vez que  la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias  consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que, no se dejó  de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de  definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte  resolutiva de la sentencia.  

En efecto, tal  como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC5461-2022 se  circunscribió, exclusivamente, a indicar que Diego Fernando  Gómez Giraldo, quien en el libelo inicial adujo actuar «en  nombre propio  y en calidad de demandante»  (subraya y negrilla fuera de texto), carecía de legitimación  para promover la petición de amparo en su propio nombre,  comoquiera que, actualmente no ostenta la calidad de parte en el  juicio, pues, el 19 de enero de 2018 se aceptó la cesión  de la totalidad del crédito que hizo a favor de Inversiones,  Gestiones y Proyectos S.A.S.; ahora, que a través de este  escrito informe su condición de representante legal de dicha  sociedad, en nada cambia lo decidido, pues, se itera, Gómez  Giraldo promovió la salvaguarda en nombre propio e incoando  vulneración a sus garantías fundamentales, y no en  representación y a favor de la mentada persona jurídica.  

Asimismo, en dicho  fallo se le indició que el hecho de ser el apoderado de la  parte, no lo convierte en titular de privilegio ius  fundamental alguno  derivado de esa actuación, relievando que, si su actuar era  como mandatario, no aportó a la petición de amparo  poder especial y expreso para promover la acción de tutela a  favor de su representada, memórese que, conforme a reiterada  jurisprudencia, «[l]a  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante… (Subrayas fuera del texto)»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25  jun., rad. 2015-00365-01).  

En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adición,  aclaración o corrección del fallo de tutela, esta Sala  señaló que:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

            

3. Lo anterior          resulta suficiente para negar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de aclaración y corrección del fallo de 4  de mayo de 2022.  

Por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz, y en firme, ingresen las diligencias al despacho  para resolver sobre la impugnación formulada por el promotor.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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