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ATC669-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC669-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01163-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración y corrección formulada por Diego Fernando Gómez, quien aduce actuar en nombre de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., frente al fallo de tutela de 4 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES
1. Diego Fernando Gómez Giraldo, quien adujo actuar «en nombre propio y en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario», formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar que la autoridad judicial querellada, quebrantó sus garantías de primer grado con el proveído de 3 de diciembre de 2021 que confirmó, el que dictó el 27 de julio anterior el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que accedió a la nulidad por falta de reestructuración del crédito, al interior del juicio ejecutivo hipotecario 11001-31-03-025-2017-00422.
2. El 4 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la petición de amparo formulada por Diego Fernando Gómez Giraldo, al advertir que aquél carecía de legitimidad para promover la acción de tutela, comoquiera que, la actual cesionaria del crédito era Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., relievando que, fue formulada por Gómez Giraldo en nombre propio y no aportó poder especial para actuar en representación de la referida sociedad.
En efecto, en la mentada decisión, se consideró:
Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario criticado, se advierte que el gestor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, pues tal como quedó visto, con proveído de 19 de enero de 2018 se aceptó la cesión por la totalidad del crédito que Diego Fernando Gómez Giraldo realizó a favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., de ahí que, no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto, esto es, a dicha sociedad, se le podría quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser el apoderado de los contendientes, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.
Aunado a que el gestor no acompañó a la petición de resguardo el poder especial conferido por sus representados para iniciar esta acción, tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las razones por las cuales la supuesta agenciada no podía incoar personalmente la solicitud de amparo.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -negrillas fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
De suerte que, si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no es parte sino apoderado judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre de uno de los herederos reconocido.
3. Ahora, la parte actora pide:
… aclarar y/o corregir sobre la calidad en la calidad en la que actúa el suscrito al interior de la presente acción de tutela…
Por otra parte, conviene advertir al despacho que el suscrito actúa en calidad de apoderado judicial de la sociedad accionante dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., en contra de Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez cursante en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11001310302520170042200.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que, no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, tal como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC5461-2022 se circunscribió, exclusivamente, a indicar que Diego Fernando Gómez Giraldo, quien en el libelo inicial adujo actuar «en nombre propio y en calidad de demandante» (subraya y negrilla fuera de texto), carecía de legitimación para promover la petición de amparo en su propio nombre, comoquiera que, actualmente no ostenta la calidad de parte en el juicio, pues, el 19 de enero de 2018 se aceptó la cesión de la totalidad del crédito que hizo a favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.; ahora, que a través de este escrito informe su condición de representante legal de dicha sociedad, en nada cambia lo decidido, pues, se itera, Gómez Giraldo promovió la salvaguarda en nombre propio e incoando vulneración a sus garantías fundamentales, y no en representación y a favor de la mentada persona jurídica.
Asimismo, en dicho fallo se le indició que el hecho de ser el apoderado de la parte, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación, relievando que, si su actuar era como mandatario, no aportó a la petición de amparo poder especial y expreso para promover la acción de tutela a favor de su representada, memórese que, conforme a reiterada jurisprudencia, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante… (Subrayas fuera del texto)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01).
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición, aclaración o corrección del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y corrección del fallo de 4 de mayo de 2022.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz, y en firme, ingresen las diligencias al despacho para resolver sobre la impugnación formulada por el promotor.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS