STC5677 2022

MAYO

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STC5677-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5677-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00628-00  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Claudia Patricia Aceros Camelo, quien dijo  actuar como agente oficiosa de Flor Myriam Lesmes Vera, instauró  en contra del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, en la calidad aducida, reclamó  la  protección del derecho de «petición»  para  que se ordenara al ente convocado «responder  de forma, clara, congruente y de fondo la solicitud que realizó  Flor Myriam Lesmes Vera (…) en la página WEB de la  entidad accionada de fecha 15 de marzo».  

Para  ello narró que su agenciada requirió al Consejo  Superior de la Judicatura que «llamar[a]  a cumplir con sus deberes en el marco del contrato y poder suscrito  al profesional del derecho Andrey Gustavo Ramos García  identificado con C.C. 79.313.531 y tarjeta profesional 61.208 C.S.J.  en el marco del proceso declaración de sociedad marital de  hecho, de la sociedad patrimonial de hecho, disolución y  liquidación de la sociedad» (15  mar. 2022),  quien le informó que el radicado de la rogativa era el 36523  00000 y la funcionaria que debía resolverla, pero  a la fecha de interposición de este remedio no  ha sido contestada.  

El  Consejo Superior de la Judicatura se opuso al ruego por  carencia actual de objeto por hecho superado, al paso que remitió  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca  la solicitud de investigación que entabló Lesmes Vera  (3 may. 2022), por ser la autoridad competente.  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo no emitir  pronunciamiento alguno, debido a que el líbelo introductor no  la enjuició.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la improsperidad de la salvaguarda, por  «falta  de legitimación en la causa»  por activa.  

1.1.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se sostiene que ésta:  

“se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

1.2.-  En  el caso concreto, no cabe duda la falta de interés de la  memorialista para acudir a esta especialísima vía en  nombre de Lesmes  Vera,  porque no tiene su representación al no darse alguna de las  circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es,  no es menor, incapaz, ni allegó prueba de tener poder especial  que la facultara para ejercer esa función.  

Aunado  a lo anterior, se divisa que, si bien, la  querellante dijo «agenciar  los derechos»  de la directamente implicada, cierto es que, no explicó ni  demostró  los motivos que soportaban su proceder, específicamente, la  «imposibilidad  física o mental»,  o  cualquier otra situación que le impidiera a aquélla  agotar  la «acción  de tutela»,  pues la condición de «adulto  mayor»,  per  se,  no es presupuesto suficiente para evidenciar que la titular de los  atributos no está en capacidad de promover su propia defensa,  situación  que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz  cuando se estudia un pedimento supralegal  en el que se propenda por el bienestar de otro.  

Sobre  el particular, esta Corte ha precisado:  

“(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)”.  

1.3.-  Adicionalmente, se resalta que para acudir a esta superlativa  justicia  Flor Myriam Lesmes Vera puede procurar  su propia «representación»  o,  conferir mandato a un profesional «a  través de mensaje de datos con la sola antefirma y se  presumirá auténtico»,  de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 806 de 2020.  Además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto  diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular  «acciones  constitucionales»,  sin necesidad de ser presentadas personalmente por los interesados.  

2.-  Ergo,  es clara la inviabilidad de la suplica instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela promovida por Claudia  Patricia Aceros Camelo, como agente oficiosa de Flor Myriam Lesmes  Vera.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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