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STC5677-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5677-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00628-00
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Claudia Patricia Aceros Camelo, quien dijo actuar como agente oficiosa de Flor Myriam Lesmes Vera, instauró en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, en la calidad aducida, reclamó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara al ente convocado «responder de forma, clara, congruente y de fondo la solicitud que realizó Flor Myriam Lesmes Vera (…) en la página WEB de la entidad accionada de fecha 15 de marzo».
Para ello narró que su agenciada requirió al Consejo Superior de la Judicatura que «llamar[a] a cumplir con sus deberes en el marco del contrato y poder suscrito al profesional del derecho Andrey Gustavo Ramos García identificado con C.C. 79.313.531 y tarjeta profesional 61.208 C.S.J. en el marco del proceso declaración de sociedad marital de hecho, de la sociedad patrimonial de hecho, disolución y liquidación de la sociedad» (15 mar. 2022), quien le informó que el radicado de la rogativa era el 36523 00000 y la funcionaria que debía resolverla, pero a la fecha de interposición de este remedio no ha sido contestada.
El Consejo Superior de la Judicatura se opuso al ruego por carencia actual de objeto por hecho superado, al paso que remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca la solicitud de investigación que entabló Lesmes Vera (3 may. 2022), por ser la autoridad competente.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo no emitir pronunciamiento alguno, debido a que el líbelo introductor no la enjuició.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la improsperidad de la salvaguarda, por «falta de legitimación en la causa» por activa.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
“se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
1.2.- En el caso concreto, no cabe duda la falta de interés de la memorialista para acudir a esta especialísima vía en nombre de Lesmes Vera, porque no tiene su representación al no darse alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es, no es menor, incapaz, ni allegó prueba de tener poder especial que la facultara para ejercer esa función.
Aunado a lo anterior, se divisa que, si bien, la querellante dijo «agenciar los derechos» de la directamente implicada, cierto es que, no explicó ni demostró los motivos que soportaban su proceder, específicamente, la «imposibilidad física o mental», o cualquier otra situación que le impidiera a aquélla agotar la «acción de tutela», pues la condición de «adulto mayor», per se, no es presupuesto suficiente para evidenciar que la titular de los atributos no está en capacidad de promover su propia defensa, situación que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento supralegal en el que se propenda por el bienestar de otro.
Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)”.
1.3.- Adicionalmente, se resalta que para acudir a esta superlativa justicia Flor Myriam Lesmes Vera puede procurar su propia «representación» o, conferir mandato a un profesional «a través de mensaje de datos con la sola antefirma y se presumirá auténtico», de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 806 de 2020. Además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular «acciones constitucionales», sin necesidad de ser presentadas personalmente por los interesados.
2.- Ergo, es clara la inviabilidad de la suplica instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Claudia Patricia Aceros Camelo, como agente oficiosa de Flor Myriam Lesmes Vera.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS