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STC5676-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5676-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02562-01
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Luis Alfonso Escobar Holguín contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones y al señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 6 de febrero de 2017, el señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez promovió una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo entre los señores Cardona Gutiérrez y Escobar Holguín y se condenara a este último al pago de los aportes a pensión correspondientes.
2.2. El 18 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia declarando la existencia de dos contratos laborales entre las partes, condenó a Escobar Holguín a pagar los aportes a pensión reclamados y absolvió a Colpensiones. Apelada dicha decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por pronunciamiento del 16 de noviembre de 2018, la modificó y, en su lugar, declaró que entre las partes solo «SE EJECUTÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, VIGENTE ENTRE EL 1° DE DICIEMBRE DE 1985 Y EL 31 DE ENERO DE 1995».
2.3. Contra dicha determinación el acá actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 12 de febrero de 2020, «corriendo traslado inicialmente entre el veinte (20) de febrero y el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) para presentar la respectiva demandada de casación». Al respecto, el tutelante afirmó que, debido a la declaratoria de estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de ese mismo año y, bajo esas circunstancias, el período del traslado no culminó sino hasta el 3 de julio de 2020, fecha en la que presentó la demanda de casación.
2.5. En criterio del accionante, la Sala convocada incurrió en defecto procedimental, dado que «el magistrado ponente tomó una decisión que vulnera visiblemente la Constitución» y omitió dar sustento motivado a la falta de aplicación de los acuerdos que suspendieron los términos judiciales.
3. Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efectos las providencias emitidas el 4 de noviembre de 2020 y el 5 de mayo de 2021 por la Homóloga Laboral y, en consecuencia, que se admita la demanda de casación.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De otra parte, indicó que, si se estudiara de fondo la acción, «ello a nada conduciría, puesto que el auto criticado fue motivado por esta Sala con base en los Acuerdos 1444 y 51, ambos de 2020, emanados respectivamente, por la Sala Plena y la Sala Laboral de esta Corporación» y, en cuanto a la condición de «adulto mayor» reclamada por el actor, precisó que este «‘no se encontraba en el grupo etario cubierto por las medidas’ de aislamiento previstas por el Gobierno Nacional a través de las Resoluciones n° 464 del 18 de marzo de 2020 y 844 del 26 de mayo de 2020, pues ellas estuvieron dirigidas a los mayores de 70 años».
2. La Administradora Colombiana de Pensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en liquidación, pidieron su desvinculación del asunto, toda vez que las pretensiones del accionante no están dirigidas en su contra.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque no cumplió con el requisito de la inmediatez y porque los razonamientos planteados en la decisión cuestionada estaban debidamente motivados y resultaban suficientes para explicar la determinación adoptada.
III. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del extremo activo presentó escrito en el que manifestó su intención de impugnar.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el señor Luis Alfonso Escobar Holguín pretende que se dejen sin efectos las determinaciones emitidas el 4 de noviembre de 2020 y el 5 de mayo de 2021 por la Homóloga Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, que se admita la demanda de casación presentada.
2. Del examen de las pruebas allegadas, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas -5 de mayo de 2021-, notificada mediante estado del 13 de mayo de ese mismo año1, y la fecha de presentación del resguardo -1 de diciembre de 2021-2, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues el actor no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente por esta vía los yerros que endilga a las actuaciones judiciales referenciadas.
3. Por lo explicado en precedencia, el fallo atacado deberá confirmarse, en cuanto negó la salvaguarda invocada, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Revisión del Registro de Consulta de Procesos Exp. 63001310500120170003101.
2 Subcarpeta 1 121066 Reparto. Archivo “Reporte Correo.pdf” del expediente digital.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.