STC5676 2022

MAYO

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STC5676-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5676-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-02562-01  

(Aprobado en  sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 11 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida, mediante apoderado, por Luis  Alfonso Escobar Holguín  contra  la Sala de  Casación Laboral de esta  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la  Administradora Colombiana de Pensiones y al señor Jesús  Antonio Cardona Gutiérrez.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 6 de  febrero de 2017, el señor Jesús Antonio Cardona  Gutiérrez promovió una demanda ordinaria laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones y el aquí  accionante, con el fin de que se declarara la existencia de unos  contratos de trabajo entre los señores Cardona Gutiérrez  y Escobar Holguín y se condenara a este último al pago  de los aportes a pensión correspondientes.  

2.2. El 18 de  enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia  profirió sentencia declarando la existencia de dos contratos  laborales entre las partes, condenó a Escobar Holguín a  pagar los aportes a pensión reclamados y absolvió a  Colpensiones. Apelada dicha decisión, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por pronunciamiento del 16  de noviembre de 2018, la modificó y, en su lugar, declaró  que entre las partes solo «SE  EJECUTÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, VIGENTE ENTRE EL 1° DE  DICIEMBRE DE 1985 Y EL 31 DE ENERO DE 1995».  

2.3. Contra dicha  determinación el acá actor interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala  de Casación Laboral el 12 de febrero de 2020, «corriendo  traslado inicialmente entre el veinte (20) de febrero y el dieciocho  (18) de marzo de dos mil veinte (2020) para presentar la respectiva  demandada de casación».  Al respecto, el tutelante afirmó que, debido a la declaratoria  de estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, el  Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos  judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y  hasta el 30 de junio de ese mismo año y, bajo esas  circunstancias, el período del traslado no culminó sino  hasta el 3 de julio de 2020, fecha en la que presentó la  demanda de casación.  

2.5. En criterio  del accionante, la Sala convocada incurrió en defecto  procedimental, dado que «el  magistrado ponente tomó una decisión que vulnera  visiblemente la Constitución»  y omitió dar sustento motivado a la falta de aplicación  de los acuerdos que suspendieron los términos judiciales.  

3. Pidió,  conforme a lo relatado, dejar sin efectos las providencias emitidas  el 4 de noviembre de 2020 y el 5 de mayo de 2021 por la Homóloga  Laboral y, en consecuencia, que se admita la demanda de casación.  

II. LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y VINCULADOS  

1. La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  manifestó que se incumplió el presupuesto de la  inmediatez, requisito de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

De otra parte,  indicó que, si se estudiara de fondo la acción, «ello  a nada conduciría, puesto que el auto criticado fue motivado  por esta Sala con base en los Acuerdos 1444 y 51, ambos de 2020,  emanados respectivamente, por la Sala Plena y la Sala Laboral de esta  Corporación»  y, en cuanto a la condición de «adulto  mayor»  reclamada por el actor, precisó que este «‘no  se encontraba en el grupo etario cubierto por las medidas’ de  aislamiento previstas por el Gobierno Nacional a través de las  Resoluciones n° 464 del 18 de marzo de 2020 y 844 del 26 de mayo  de 2020, pues ellas estuvieron dirigidas a los mayores de 70 años».  

2. La  Administradora Colombiana de Pensiones y el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del ISS, en liquidación, pidieron su  desvinculación del asunto, toda vez que las pretensiones del  accionante no están dirigidas en su contra.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó la salvaguarda impetrada, porque no cumplió con el  requisito de la inmediatez y porque los razonamientos planteados en  la decisión cuestionada estaban debidamente motivados y  resultaban suficientes para explicar la determinación  adoptada.  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  extremo activo presentó escrito en el que manifestó su  intención de impugnar.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el señor Luis  Alfonso Escobar Holguín pretende  que se dejen sin efectos las  determinaciones emitidas el 4 de noviembre de 2020 y el 5 de mayo de  2021 por la Homóloga Laboral de esta Corporación  y,  en consecuencia, que se admita la demanda de casación  presentada.  

2. Del examen de  las pruebas allegadas, esta Sala advierte que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no  se cumple con el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la última de las decisiones cuestionadas -5 de mayo de 2021-,  notificada mediante estado del 13 de mayo de ese mismo año1,  y la fecha de presentación del resguardo -1 de diciembre de  2021-2,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»3.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues el actor no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar oportunamente por esta vía los  yerros que endilga a las actuaciones judiciales referenciadas.  

3.  Por lo explicado en precedencia, el  fallo atacado deberá confirmarse, en cuanto negó la  salvaguarda invocada, por las razones esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Revisión del Registro de Consulta de Procesos Exp.          63001310500120170003101.  

2          Subcarpeta 1 121066 Reparto. Archivo “Reporte Correo.pdf”          del expediente digital.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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