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STC6365-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6365-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02288-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 20211, en la acción de tutela formulada por José Manuel Ureña Suárez contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2016-00017.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial el peticionario invocó la protección de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En sustento, narró que se iniciaron dos investigaciones penales en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y constreñimiento, las cuales fueron archivadas luego de proferirse la preclusión.
Sin embargo, el 20 de agosto de 2003 la Unidad Nacional de Fiscalías, ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio sobre algunos bienes, entre ellos «un CDT No. 6896 de la Corporación Financiera Colombiana por $318.202.747.14Mcte, predio urbano – Carrera. 10 # 10 – 47 ubicado en el Mercado Público de Santa Marta – matrícula 080-0034597, apartamento ubicado en el Condominio Palma Real apartamento 604 Bloque 5 de Santa Marta – Calle 12 # 18 – 122 Matricula 080-49483, parqueadero 47 matrícula inmobiliaria 080-49140 y acciones en la Sociedad RAPIMERCAR S.A. NIT. 800226062-1 por 36.84%», y, como posteriormente la Fiscalía 21 Delegada Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio resolvió declarar la improcedencia de los referidos bienes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en sentencia de 25 de junio de 2018 dispuso en su numeral decimonoveno, «declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio de los inmuebles.
Teniendo en cuenta que en el mencionado proceso fueron relacionados otros bienes que resultaron afectados con el fallo de primera instancia, los interesados sobre los mismos interpusieron recurso de apelación, por lo cual la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá al definir la alzada y revisar en sede de consulta la decisión que declaró la no extinción de los bienes de titularidad del aquí accionante y otros, en sentencia de 2 de septiembre de 2021 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución de 8 de marzo de 2013, en consideración a que los bienes objeto de extinción fueron ofrecidos para reparar a las victimas ante la jurisdicción de justicia y paz por el postulado Hernán Giraldo Serna.
Sostuvo que la Sala de Extinción de Dominio acusada, lesionó su derecho a la presunción de inocencia, al afirmar en la decisión que decretó la nulidad, que él hacia parte de un grupo criminal sin advertir que en dos procesos penales se había reconocido su inocencia, y, además, porque esa determinación no es una sentencia ejecutoriada donde se pueda concluir que ha cometido delitos.
Adujo que si bien es cierto en la acción de extinción de dominio y la acción penal son autónomas e independientes, no se puede desconocer que el sistema jurídico es uno solo y debe ser concordante en el sentido de que las decisiones derivadas de hechos idénticos, de diferentes ramas del derecho no pueden ser opuestas, por cuanto se presume que las autoridades jurisdiccionales fallan bajo los postulados de la Constitución y la Ley.
Expuso que es discordante que en la acción penal se haya demostrado por medio de decisiones judiciales que él no era integrante de la organización del paramilitar Hernán Giraldo Serna, sin embargo, en la acción de extinción de dominio –la cual versa sobre los mismos hechos-, el Tribunal después de más de 20 años de la preclusión de las investigaciones sostenga lo contrario.
En el mismo sentido, alegó la vulneración a su derecho al buen nombre, teniendo en cuenta que la determinación proferida por el Tribunal es de público conocimiento, lo que puede sugerirle a cualquier ciudadano, a la opinión pública o entidades financieras que él es parte de una organización criminal, ello sin que exista sentencia judicial que así lo acredite, a pesar de que fue favorecido con la preclusión.
Además, anotó que la Corporación accionada desconoció el precedente constitucional establecido en las sentencias C374-1997, C003-2017, C176-2017, C342-2017 y C357-2019, por cuanto algunas de ellas demandan la protección de la presunción de inocencia dentro y fuera del ámbito penal y también en la acción de extinción de dominio.
Por último, alegó la existencia de un perjuicio irremediable, argumentando que la afirmación realizada por la sede judicial accionada le está generando una afectación en su prestigio, trabajo, relaciones sociales y reconocimiento público, repercusiones que están impactando gravemente su vida personal.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó de manera principal «Decretar la nulidad de la decisión del 02 de septiembre de 2021 del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio, donde decretó la Nulidad del proceso de Extinción de Dominio» y, subsidiariamente «Que se le ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio aclarar su decisión dejando indemne los derechos a la presunción de inocencia y buen nombre de mi representado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que se decretó la nulidad del trámite adelantado en el proceso de extinción de dominio, al evidenciarse que tanto la Fiscalía como el juez de extinción de dominio de forma inapropiada desecharon del trámite algunos bienes que fueron denunciados por el postulado Hernán Giraldo Serna ante la jurisdicción de Justicia y Paz, lo que implicaba dar prioridad a esa normativa y pese a que en esta actuación solicitó la extinción de dominio, no lo hizo en otros casos, lo que llevaría a adoptar una decisión contradictoria que podría llegar a revocar el pronunciamiento por vía de consulta al tenor de la Ley 793 de 2002 que traslada los bienes al Frisco.
Por tanto, afirmó que ante el desconocimiento de la ley imperante, fue necesario retrotraer el trámite para que la Fiscalía fijara su pretensión en el marco del debido proceso con prevalencia de las fuentes normativas de la jurisdicción para la paz.
Frente a la queja que desconoce el principio de presunción de inocencia, indicó que esa Sala detuvo su análisis sobre la situación jurídica de cada uno de los afectados titulares de los bienes y a manera de ejemplo, trajo a colación, que respecto del aquí peticionario existe un dictamen contable que deja entrever un incremento patrimonial injustificado, sin embargo, el ente acusador solicitó no extinguir el dominio, no obstante la técnica aplicable al caso es declarar la improcedencia extraordinaria porque de acuerdo con oficios procedentes de la Fiscalía delegada ante justicia y paz, los bienes fueron ofrecidos para reparar víctimas por el postulado Giraldo Serna.
Resaltó, además, que las afirmaciones que cuestiona el accionante y que fueron plasmadas en la providencia a manera de ejemplo, son producto del devenir probatorio acopiado por la Fiscalía, por tanto es incontrovertible que en el acervo probatorio existe un dictamen pericial que conceptúa sobre un incremento patrimonial no justificado del reclamante, el cual supuestamente debía revisarse por vía de consulta atendiendo que el juzgado de primera instancia resolvió no extinguir el dominio, razón por la cual, esa Corporación podía por vía de consulta, revisar toda la actuación y los elementos probatorios, bien para confirmar o para revocar, sin embargo al evidenciar los errores en el procedimiento aplicado decretó la nulidad.
2. El Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla relató las actuaciones surtidas e indicó que una vez devuelto el expediente a ese Despacho, se profirió auto de obedeciendo lo resuelto por el superior el 6 de octubre de 2021 y se remitió el expediente a la Fiscalía 21 Especializada UNEDLA mediante oficio de 25 de octubre siguiente.
Respecto a lo manifestado por el accionante, señaló que a esa judicatura no le compete entrar a debatir lo determinado por el Tribunal, y, afirmó además, que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante, como quiera que el proceder reprochado no fue desplegado por esa sede judicial.
3. La Sociedad de Activos Especiales solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, con ocasión de la nulidad decretada, el proceso 2016-00017 de extinción de dominio se encuentra en curso, e indicó que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales el aquí solicitante debe hacerlo dentro de la actuación y no por vía de tutela, teniendo en cuenta que la misma no puede ser utilizada para retrotraer las gestiones dentro del proceso de extinción de dominio.
De otra parte, destacó,
Ahora bien, tal como lo señaló el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-590 de 2009: “La autonomía de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, el delito y la pena, tiene una consecuencia de la mayor relevancia: a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías propias del derecho penal”».
Con fundamento en lo anterior, advirtió que en la decisión cuestionada no se declaró la responsabilidad penal del accionante, lo cual tampoco es posible, puesto que en sede de extinción de dominio se analiza la afectación de un bien o derecho de naturaleza real, más no la responsabilidad penal de los propietarios de los bienes objeto de estudio. Por último, descartó la configuración de un perjuicio irremediable.
2. Mediante providencia ATP131-2022 de 8 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal en aras de evitar confusiones de identificación del proceso y las partes, corrigió la sentencia de 30 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que por error en la parte resolutiva se indicó que el titular del derecho solicitado era otra persona, en el mismo auto señaló que en momento alguno comprometía la decisión adoptada, la cual permanecía incólume.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, aduciendo que la subsidiariedad como requisito de procedibilidad se encuentra superada para el presente asunto, dada la existencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, estimó que en el fallo impugnado no se hizo un análisis de lo manifestado directamente por los Magistrados, sino que centró su estudio en otros aspectos tales como un dictamen pericial que nada tiene que ver con alguna responsabilidad penal.
De otra parte, refirió que en la sentencia STP273-2022 de 17 de enero de 2022, la Sala de Casación Penal en relación a un caso similar de Armando Alberto Benedetti Villaneda, exhortó a la Fiscalía Trece Especializada en Extinción de Dominio para que hiciera uso de un lenguaje compatible con la naturaleza patrimonial de la acción de extinción y, en consecuencia, se abstuviera de proferir afirmaciones que impliquen la responsabilidad penal de los individuos sin que se cuente con el respaldo para ello.
Finalmente, manifestó que la errónea vinculación del accionante en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primer grado, comporta una controversia jurídica sin resolver.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. En el asunto en estudio que ocupa la atención de esta Sala, el señor José Manuel Ureña Suárez cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección constitucional, la decisión proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de la referida especialidad que se adelanta respecto de algunos bienes de su titularidad y otros, pues en su sentir, lo plasmado en esa providencia lesiona sus derechos a la presunción de inocencia y buen nombre, al afirmar que él hacia parte de un grupo criminal, sin advertir que en dos procesos penales se había reconocido su inocencia.
Revisado el aludido pronunciamiento, pronto se advierte el fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues en la decisión reprochada, no se advierte arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, en relación a las supuestas irregularidades allí consignadas por el fallador accionado.
En la mencionada providencia, se observa que la Sala de Extinción de Dominio accionada señaló que al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes frente a los cuales se había declarado la no extinción de dominio, estaba facultada para revisar todo el procedimiento y realizar la valoración de las pruebas producto del juicio.
Al respecto expuso:
«Para el caso sub examine, se destaca que la Fiscalía delegada demandó la “improcedencia extraordinaria” de la Extinción del Derecho de Dominio, ante Juzgado de conocimiento de Barranquilla y ese despacho así se pronunció frente a algunos bienes, sin embargo, al momento de conceder las impugnaciones respecto de la decisión que extinguió el dominio y la consulta de aquellos que no extinguir el dominio, no habilitó la consulta entiéndase “extraordinaria”, que impera decirlo, son sustancialmente diferentes en tanto ésta convoca la revisión eminentemente objetiva esto es, por tres causales regladas y se debe constatar el registro de la medida cautelar por parte la Magistrada con función de Garantas de la Sala de Justicia y Paz; en tanto que la consulta cuando se declara la no extinción del dominio, permite revisar todo el procedimiento y realizar la valoración probatoria producto del juicio ordinario como viene de verse».
Ahora, el motivo de inconformidad por parte del accionante recae en lo plasmado por la mencionada Corporación en uno de sus apartes, donde refirió:
«De lo actuado se arriba al colofón que la Instructora desconoció el debido proceso en la aplicación de la legislación vigente cuando los bienes se encuentran vinculados a la jurisdicción de paz, y por tanto al valorar la prueba y realizar sus postulaciones, exteriorizó no sólo afirmaciones equivocadas sino que de manera descaminada fueron sometidos a juicio en Sede de Extinción de Dominio, todo ello producto de desconocimiento del proceso y los elementos de prueba que obran en el plexo probatorio que conlleva a peticiones inexactas.
Ello es así, pues a manera de ejemplo para el caso de JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ, se sabe que es participe activo en la organización liderada por Hernán Giraldo Serna, probada la actividad ilícita y el incremento injustificado, incluso así lo deja entrever el perito contable que rindió los dictámenes contables, no obstante, la Instructora elevó la pretensión de no extinguir el domino; en cuyo caso para la segunda instancia se posibilita revisar la actuación por vía de consulta; empero, ante la pretensión de la Fiscalía de extinguir el dominio resultaría ajena la técnica jurídica resolver la improcedencia extraordinaria».
No obstante, por tratarse dicho pronunciamiento de un auto interlocutorio que decretó la nulidad de lo actuado en un proceso de extinción de dominio conocido por su naturaleza patrimonial, no hace tránsito a cosa juzgada ni tiene el carácter de declarar la responsabilidad penal del aquí accionante, lo que descarta la presunta vulneración de las garantías invocadas, máxime cuando el proceder estuvo dirigido a invalidar el trámite adelantado en aras de garantizar el debido proceso.
3. Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso de extinción de dominio al haberse declarado la nulidad, se encuentra actualmente en curso, pudiendo el reclamante concurrir al mismo y ejercer su derecho de contradicción.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa diseñados para las correspondientes actuaciones. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. Ahora bien, en relación con lo señalado por el peticionario en la impugnación frente a la sentencia STP273-2022 de 17 de enero de 2022, en la que según afirmó, la Sala de Casación Penal en relación con un caso similar, exhortó a la Fiscalía Trece Especializada en Extinción de Dominio para que hiciera uso de un lenguaje compatible con la naturaleza patrimonial de la acción de extinción y, en consecuencia, se abstuviera de proferir afirmaciones que impliquen la responsabilidad penal de los individuos sin que se cuente con el respaldo para ello, resulta ser un hecho nuevo que no pudo ser controvertido por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la Sala aquí accionada.
5. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018). (negrillas de esta Sala).
6. Finalmente frente a lo manifestado por el solicitante sobre la errónea vinculación en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primer grado, se precisa que en auto ATP131-2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal en aras de evitar confusiones de identificación del proceso y las partes, corrigió la providencia, indicando que en momento alguno comprometía la decisión adoptada, la cual permanecía incólume.
7. De conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Corporación el 9 de mayo de 2022.