STC6365 2022

MAYO

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STC6365-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6365-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02288-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 30 de noviembre de 20211,  en la acción de tutela formulada por José Manuel Ureña  Suárez contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado 2016-00017.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial el peticionario invocó la  protección de los derechos fundamentales a la presunción  de inocencia y buen nombre, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada.  

En  sustento, narró que se iniciaron dos investigaciones penales  en su contra por la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y  constreñimiento, las cuales fueron archivadas luego de  proferirse la preclusión.  

Sin  embargo, el 20 de agosto de 2003 la Unidad Nacional de Fiscalías,  ordenó la iniciación del trámite de extinción  de dominio sobre algunos bienes, entre ellos «un  CDT No. 6896 de la Corporación Financiera Colombiana por  $318.202.747.14Mcte, predio urbano – Carrera. 10 # 10 –  47 ubicado en el Mercado Público de Santa Marta –  matrícula 080-0034597, apartamento ubicado en el Condominio  Palma Real apartamento 604 Bloque 5 de Santa Marta – Calle 12 #  18 – 122 Matricula 080-49483, parqueadero 47 matrícula  inmobiliaria 080-49140 y acciones en la Sociedad RAPIMERCAR S.A. NIT.  800226062-1 por 36.84%»,  y, como posteriormente la Fiscalía 21 Delegada Especializada  de la Unidad de Extinción de Dominio resolvió declarar  la improcedencia de los referidos bienes, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla en sentencia de 25 de junio de  2018 dispuso en su numeral decimonoveno, «declarar  la improcedencia de la acción de extinción de dominio  de los inmuebles.  

Teniendo  en cuenta que en el mencionado proceso fueron relacionados otros  bienes que resultaron afectados con el fallo de primera instancia,  los interesados sobre los mismos interpusieron recurso de apelación,  por lo cual la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal  Superior de Bogotá al definir la alzada y revisar en sede de  consulta la decisión que declaró la no extinción  de los bienes de titularidad del aquí accionante y otros, en  sentencia de 2 de septiembre de 2021 decretó la nulidad de lo  actuado a partir de la Resolución de 8 de marzo de 2013, en  consideración a que los bienes objeto de extinción  fueron ofrecidos para reparar a las victimas ante la jurisdicción  de justicia y paz por el postulado Hernán Giraldo Serna.  

Sostuvo  que la Sala de Extinción de Dominio acusada, lesionó su  derecho a la presunción de inocencia, al afirmar en la  decisión que decretó la nulidad, que él hacia  parte de un grupo criminal sin advertir que en dos procesos penales  se había reconocido su inocencia, y, además, porque esa  determinación no es una sentencia ejecutoriada donde se pueda  concluir que ha cometido delitos.  

Adujo  que si bien es cierto en la acción de extinción de  dominio y la acción penal son autónomas e  independientes, no se puede desconocer que el sistema jurídico  es uno solo y debe ser concordante en el sentido de que las  decisiones derivadas de hechos idénticos, de diferentes ramas  del derecho no pueden ser opuestas, por cuanto se presume que las  autoridades jurisdiccionales fallan bajo los postulados de la  Constitución y la Ley.  

Expuso  que es discordante que en la acción penal se haya demostrado  por medio de decisiones judiciales que él no era integrante de  la organización del paramilitar Hernán Giraldo Serna,  sin embargo, en la acción de extinción de dominio –la  cual versa sobre los mismos hechos-, el Tribunal después de  más de 20 años de la preclusión de las  investigaciones sostenga lo contrario.  

En  el mismo sentido, alegó la vulneración a su derecho al  buen nombre, teniendo en cuenta que la determinación proferida  por el Tribunal es de público conocimiento, lo que puede  sugerirle a cualquier ciudadano, a la opinión pública o  entidades financieras que él es parte de una organización  criminal, ello sin que exista sentencia judicial que así lo  acredite, a pesar de que fue favorecido con la preclusión.  

Además,  anotó que la Corporación accionada desconoció el  precedente constitucional establecido en las sentencias C374-1997,  C003-2017, C176-2017, C342-2017 y C357-2019, por cuanto algunas de  ellas demandan la protección de la presunción de  inocencia dentro y fuera del ámbito penal y también en  la acción de extinción de dominio.  

Por  último, alegó la existencia de un perjuicio  irremediable, argumentando que la afirmación realizada por la  sede judicial accionada le está generando una afectación  en su prestigio, trabajo, relaciones sociales y reconocimiento  público, repercusiones que están impactando gravemente  su vida personal.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó de manera principal  «Decretar  la nulidad de la decisión del 02 de septiembre de 2021 del  Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción  de Dominio, donde decretó la Nulidad del proceso de Extinción  de Dominio»  y, subsidiariamente «Que  se le ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala  Penal de Extinción de Dominio aclarar su decisión  dejando indemne los derechos a la presunción de inocencia y  buen nombre de mi representado».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.    El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  informó que se decretó la nulidad del trámite  adelantado en el proceso de extinción de dominio, al  evidenciarse que tanto la Fiscalía como el juez de extinción  de dominio de forma inapropiada desecharon del trámite algunos  bienes que fueron denunciados por el postulado Hernán Giraldo  Serna ante la jurisdicción de Justicia y Paz, lo que implicaba  dar prioridad a esa normativa y pese a que en esta actuación  solicitó la extinción de dominio, no lo hizo en otros  casos, lo que llevaría a adoptar una decisión  contradictoria que podría llegar a revocar el pronunciamiento  por vía de consulta al tenor de la Ley 793 de 2002 que  traslada los bienes al Frisco.  

Por  tanto, afirmó que ante el desconocimiento de la ley imperante,  fue necesario retrotraer el trámite para que la Fiscalía  fijara su pretensión en el marco del debido proceso con  prevalencia de las fuentes normativas de la jurisdicción para  la paz.  

Frente  a la queja que desconoce el principio de presunción de  inocencia, indicó que esa Sala detuvo su análisis sobre  la situación jurídica de cada uno de los afectados  titulares de los bienes y a manera de ejemplo, trajo a colación,  que respecto del aquí peticionario existe un dictamen contable  que deja entrever un incremento patrimonial injustificado, sin  embargo, el ente acusador solicitó no extinguir el dominio, no  obstante la técnica aplicable al caso es declarar la  improcedencia extraordinaria porque de acuerdo con oficios  procedentes de la Fiscalía delegada ante justicia y paz, los  bienes fueron ofrecidos para reparar víctimas por el postulado  Giraldo Serna.  

Resaltó,  además, que las afirmaciones que cuestiona el accionante y que  fueron plasmadas en la providencia a manera de ejemplo, son producto  del devenir probatorio acopiado por la Fiscalía, por tanto es  incontrovertible que en el acervo probatorio existe un dictamen  pericial que conceptúa sobre un incremento patrimonial no  justificado del reclamante, el cual supuestamente debía  revisarse por vía de consulta atendiendo que el juzgado de  primera instancia resolvió no extinguir el dominio, razón  por la cual, esa Corporación podía por vía de  consulta, revisar toda la actuación y los elementos  probatorios, bien para confirmar o para revocar, sin embargo al  evidenciar los errores en el procedimiento aplicado decretó la  nulidad.  

2.  El Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla relató las  actuaciones surtidas e indicó que una vez devuelto el  expediente a ese Despacho, se profirió auto de obedeciendo lo  resuelto por el superior el 6 de octubre de 2021 y se remitió  el expediente a la Fiscalía 21 Especializada UNEDLA mediante  oficio de 25 de octubre siguiente.  

Respecto  a lo manifestado por el accionante, señaló que a esa  judicatura no le compete entrar a debatir lo determinado por el  Tribunal, y, afirmó además, que no ha vulnerado ninguno  de los derechos invocados por el accionante, como quiera que el  proceder reprochado no fue desplegado por esa sede judicial.  

3.   La Sociedad de Activos Especiales solicitó su desvinculación  del trámite constitucional por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

1.  La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, con  ocasión de la nulidad decretada, el proceso 2016-00017 de  extinción de dominio se encuentra en curso, e indicó  que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales el aquí solicitante debe hacerlo dentro de la  actuación y no por vía de tutela, teniendo en cuenta  que la misma no puede ser utilizada para retrotraer las gestiones  dentro del proceso de extinción de dominio.  

De  otra parte, destacó,  

Ahora  bien, tal como lo señaló el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia T-590 de 2009: “La  autonomía de la acción de extinción de dominio  frente a la acción penal, el delito y la pena, tiene una  consecuencia de la mayor relevancia: a la acción de extinción  de dominio no se extienden las garantías propias del derecho  penal”».  

Con  fundamento en lo anterior, advirtió que en la decisión  cuestionada no se declaró la responsabilidad penal del  accionante, lo cual tampoco es posible, puesto que en sede de  extinción de dominio se analiza la afectación de un  bien o derecho de naturaleza real, más no la responsabilidad  penal de los propietarios de los bienes objeto de estudio. Por  último, descartó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

2.  Mediante providencia ATP131-2022 de 8 de febrero de 2022, la Sala de  Casación Penal en aras de evitar confusiones de identificación  del proceso y las partes, corrigió la sentencia de 30 de  noviembre de 2021, teniendo en cuenta que por error en la parte  resolutiva se indicó que el titular del derecho solicitado era  otra persona, en el mismo auto señaló que en momento  alguno comprometía la decisión adoptada, la cual  permanecía incólume.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, aduciendo que la subsidiariedad como  requisito de procedibilidad se encuentra superada para el presente  asunto, dada la existencia de un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  estimó que en el fallo impugnado no se hizo un análisis  de lo manifestado directamente por los Magistrados, sino que centró  su estudio en otros aspectos tales como un dictamen pericial que nada  tiene que ver con alguna responsabilidad penal.  

De  otra parte, refirió que en la sentencia STP273-2022 de 17 de  enero de 2022, la Sala de Casación Penal en relación a  un caso similar de Armando Alberto Benedetti Villaneda, exhortó  a la Fiscalía Trece Especializada en Extinción de  Dominio para que hiciera uso de un lenguaje compatible con la  naturaleza patrimonial de la acción de extinción y, en  consecuencia, se abstuviera de proferir afirmaciones que impliquen la  responsabilidad penal de los individuos sin que se cuente con el  respaldo para ello.  

Finalmente,  manifestó que la errónea vinculación del  accionante en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primer  grado, comporta una controversia jurídica sin resolver.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021).  

2. En  el asunto en estudio que ocupa la atención de esta Sala, el  señor  José  Manuel Ureña Suárez  cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección  constitucional, la decisión proferida el 2 de septiembre de  2021 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual decretó  la nulidad de lo actuado en el proceso de la referida especialidad  que se adelanta respecto de algunos bienes de su titularidad y otros,  pues en su sentir, lo plasmado en esa providencia lesiona sus  derechos a la presunción  de inocencia y buen nombre, al afirmar que él hacia parte de  un grupo criminal, sin advertir que en dos procesos penales se había  reconocido su inocencia.  

Revisado  el aludido pronunciamiento, pronto se advierte el fracaso de la  impugnación y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, pues en la decisión reprochada, no se  advierte arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, en relación a  las supuestas irregularidades allí consignadas por el fallador  accionado.  

En la  mencionada providencia, se observa que la Sala de Extinción de  Dominio accionada señaló que al haberse surtido el  grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes frente a los  cuales se había declarado la no extinción de dominio,  estaba facultada para revisar todo el procedimiento y realizar la  valoración de las pruebas producto del juicio.  

Al  respecto expuso:  

«Para  el caso sub examine, se destaca que la Fiscalía delegada  demandó la “improcedencia extraordinaria” de la  Extinción del Derecho de Dominio, ante Juzgado de conocimiento  de Barranquilla y ese despacho así se pronunció frente  a algunos bienes, sin embargo, al momento de conceder las  impugnaciones respecto de la decisión que extinguió el  dominio y la consulta de aquellos que no extinguir el dominio, no  habilitó la consulta entiéndase “extraordinaria”,  que impera decirlo, son sustancialmente diferentes en tanto ésta  convoca la  revisión eminentemente objetiva esto es, por tres causales  regladas y se debe constatar el registro de la medida cautelar por  parte la Magistrada con función de Garantas de la Sala de  Justicia y Paz; en tanto que la consulta cuando se declara la no  extinción del dominio, permite revisar todo el procedimiento y  realizar la valoración probatoria producto del juicio  ordinario como viene de verse».  

Ahora,  el motivo de inconformidad por parte del accionante recae en lo  plasmado por la mencionada Corporación en uno de sus apartes,  donde refirió:  

«De  lo actuado se arriba al colofón que la Instructora desconoció  el debido proceso en la aplicación de la legislación  vigente cuando los bienes se encuentran vinculados a la jurisdicción  de paz, y por tanto al valorar la prueba y realizar sus  postulaciones, exteriorizó no sólo afirmaciones  equivocadas sino que de manera descaminada fueron sometidos a juicio  en Sede de Extinción de Dominio, todo ello producto de  desconocimiento del proceso y los elementos de prueba que obran en el  plexo probatorio que conlleva a peticiones inexactas.  

Ello  es así, pues a manera de ejemplo para el caso de JOSÉ  MANUEL UREÑA SUÁREZ, se sabe que es participe activo en  la organización liderada por Hernán Giraldo Serna,  probada la actividad ilícita y el incremento injustificado,  incluso así lo deja entrever el perito contable que rindió  los dictámenes contables, no obstante, la Instructora elevó  la pretensión de no extinguir el domino; en cuyo caso para la  segunda instancia se posibilita revisar la actuación por vía  de consulta; empero, ante la pretensión de la Fiscalía  de extinguir el dominio resultaría ajena la técnica  jurídica resolver la improcedencia extraordinaria».  

No  obstante, por tratarse dicho pronunciamiento de un auto  interlocutorio que decretó la nulidad de lo actuado en un  proceso de extinción de dominio conocido por su naturaleza  patrimonial, no hace tránsito a cosa juzgada ni tiene el  carácter de declarar la responsabilidad penal del aquí  accionante, lo que descarta la presunta vulneración de las  garantías invocadas, máxime cuando el proceder estuvo  dirigido a invalidar el trámite adelantado en aras de  garantizar el debido proceso.  

3.  Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso de  extinción de dominio al haberse declarado la nulidad, se  encuentra actualmente en curso, pudiendo el reclamante concurrir al  mismo y ejercer su derecho de contradicción.  

En  consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de  la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa  diseñados para las correspondientes actuaciones. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

4.  Ahora bien, en  relación con lo señalado por el peticionario en la  impugnación frente a la sentencia  STP273-2022  de 17 de enero de 2022,  en la que según afirmó, la Sala de Casación  Penal en  relación con un caso similar, exhortó a la Fiscalía  Trece Especializada en Extinción de Dominio para que hiciera  uso de un lenguaje compatible con la naturaleza patrimonial de la  acción de extinción y, en consecuencia, se abstuviera  de proferir afirmaciones que impliquen la responsabilidad penal de  los individuos sin que se cuente con el respaldo para ello, resulta  ser un hecho nuevo que no  pudo ser controvertido por los  implicados, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de la Sala aquí accionada.  

5.  Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  (negrillas de esta Sala).  

6.  Finalmente frente a lo manifestado por el solicitante sobre la  errónea  vinculación en la parte resolutiva de la sentencia de tutela  de primer grado, se precisa que en auto  ATP131-2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala de Casación  Penal en aras de evitar confusiones de identificación del  proceso y las partes, corrigió la providencia, indicando que  en momento alguno comprometía la decisión adoptada, la  cual permanecía incólume.  

7. De  conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida          a esta Corporación el          9 de mayo de 2022.      

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