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STC6364-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6364-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02638-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Los actores invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ya referido.
En sustento señalaron, que la señora Aracely Rosales Moncada formuló demanda ordinaria laboral en contra de los 6 hijos y herederos de Hilda Rojas de Bojacá, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales a la seguridad social y pensional, con ocasión de haber prestado sus servicios subordinados como trabajadora del servicio doméstico de la señora Rojas de Bojacá.
Relataron que dicho trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá con conocimiento de asuntos laborales, y conforme a la demanda, los aquí accionante se allanaron a las pretensiones, actitud procesal no asumida por los 4 hermanos restantes e igualmente demandados, quienes se opusieron a los hechos de la demandada y a todas sus pretensiones.
Manifestaron que en la sentencia se declaró la existencia de un contrato laboral entre la demandante y los 6 herederos de la señora Hilda Rojas de Bojacá a término indefinido, entre el 1º de junio de 1964 hasta el 14 de abril de 2013, y no hasta el 27 de junio de 2010, «como lo sostuvieron mentirosamente en sus salidas procesales, sin ningún éxito» sus otros hermanos, determinación que fue apelada por la demandante y por los otros 4 demandados.
Señalaron que, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia y «determinó que a Aracely también se le debían unas cesantías, intereses a las mismas, vacaciones entre otras, impartió condena por esos conceptos», sin embargo, la demandante inconforme, por la no concesión de la indemnización moratoria, formuló recurso extraordinario de Casación
Reprocharon que, la Sala de Descongestión Laboral No. 1º determinó casar parcialmente a favor de la recurrente y en sede de instancia, condenó «solamente a los suscritos, al pago de la indemnización moratoria pretendida (…) PERO extraña y exóticamente CON LA ABSOLUCIÓN DE ESE PAGO A FAVOR de los otros cuatro (4) co-demandados NEMESIO, PABLO ENRIQUE, MANUEL ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BOJACÁ ROJAS, de donde se desprende nuestra inconformidad, por lo que es materia de este amparo constitucional», puesto que no tienen otra acción judicial, ni un recurso ordinario contra la decisión proferida.
Explicaron que en el fallo censurado, se incurrió en defecto sustancial o material, toda vez que, condenó solo a los aquí accionantes del pago de la indemnización moratoria, y absolviendo por este concepto a sus otros 4 hermanos codemandados, y agregaron, «la justicia debe actuar y fallar con el mismo rasero, atendiendo a que el empleador es UNO SOLO, y no cada uno por su lado, como pareció entenderlo la Sala No. 1 de descongestión, aquí Accionada».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ser liberados de la condena impuesta en la sentencia de casación frente a la indemnización moratoria, o en su lugar declarar la nulidad de dicha providencia «y en consecuencia ORDENAR a la SALA REFERIDA, que PRONUNCIE UN NUEVO FALLO, y se tenga en cuenta que si se absuelven a unos, dentro de la misma parte pasiva, todos deben ser absueltos –también en la precitada condena-». (Mayúscula fija y negrilla en texto)
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, además de remitir el link del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, y sostuvo que no observa que la decisión que se cuestiona «se configuren los presupuestos o requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción constitucional», motivo por el cual solicitó su improcedencia.
2. La Magistrada ponente de la sentencia censurada, manifestó no haber vulnerado los derechos de los accionantes, en razón a que, la decisión se sustentó en los hechos que se demostraron en el proceso, y se adoptó conforme al material probatorio allegado y denunciado en casación, y en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral Permanente.
Agregó, que los aquí accionantes, no alegaron, ni acreditaron razones que justificaran la omisión patronal en el pago de las obligaciones laborales reclamadas y, por el contrario, aceptaron expresamente la existencia de la obligación indemnizatoria, por lo que resultaba ineludible la imposición de dicha consecuencia respecto de aquellos, quienes no solo se allanaron a las pretensiones de la actora, sino que no excusaron de alguna manera su proceder omisivo.
3. Camilo Andrés Cruz Bravo, quien actuó como apoderado judicial de Pablo Enrique y Nemesio Bojacá Rojas, no aportó poder que lo facultara para actuar en el presente trámite constitucional.
Señaló que, no puede absolverse a ninguno de los demandados frente a la sanción moratoria y, que, si en sede constitucional se «decide entender que son todos los señores BOJACA ROJAS quienes deben pagarme pues la suscrita existe mayor grado de solidaridad y confianza que así será y no quedar sumergida en incertidumbres».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada no comporta los vicios alegados, y además prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación, por lo que no es posible acudir a este instrumento a manera de instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, quien insistieron en que la parte demandada estaba compuesta por los 6 hijos de la causante Hilda Rojas de Bojacá, por lo tanto, consideran que «lo que es más censurable es creer que SOMOS SOLAMENTE LOS DOS HIJOS SUCESORES de la exempleadora», los que deben responder por la condena impuesta.
Resaltaron que el vínculo laboral con la demandante, no fue hasta el 2010, sino hasta el 14 de abril del 2013, motivo por el cual, ellos se allanaron a las pretensiones, y no sus otros cuatro hermanos, pero insistieron que todos los herederos demandados deben responder por la condena impuesta en sede de casación, y no solamente los aquí accionantes.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente que contiene la sentencia reprochada a la Sala de Descongestión Laboral No. 1º, se observa, que dicha Sala analizó el acervo probatorio obrante en el expediente, comenzando por el Acta de Conciliación suscrito entre las partes, concluyendo que, con dicho documento se encontró probado que:
«las partes acordaron el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de la recurrente entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010; así como el pago de una bonificación voluntaria efectos de saldar aquellos derechos inciertos y discutibles que eventualmente se hubieran podido causar en favor de ella durante ese mismo interregno, esto último, con el fin de precaver eventuales litigios.
La lectura del acuerdo es suficiente para inferir, que la prestación a la que se comprometieron los herederos de la empleadora consistió en la entrega de un inmueble, prestación sometida a plazo, en cuanto su ejecución se difirió hasta el 30 de abril de 2013, dado que se trató de la transferencia de un inmueble, pero se insiste, respecto de las prestaciones causadas hasta el 27 de junio de 2010».
Seguidamente, advirtió que:
«Dado que, en la conciliación las partes solamente pactaron la realización de un pago el 30 de abril de 2013, respecto de derechos habidos entre 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, no se podía inferir, con base en dicho acuerdo la ausencia «de retardo en la definición y liquidación» de todas las acreencias de la demandante, tal como lo expresó el ad quem. Se insiste: i) la relación entre las partes existió, en últimas, hasta el 14 de abril de 2013 (aspecto que declaró el Tribunal y que permanece incólume); ii) el pago efectuado no incluyó los derechos que se causaron desde el 28 de junio de 2010 y hasta dicho extremo final abril de 2013; iii) de la coincidencia entre las fechas de pago sobre las prestaciones existentes hasta 2010, con aquella de terminación del vínculo (abril de 2013), no se podía concluir que no hubo mora, pues frente a las prestaciones causadas entre 2010 y 2013 no se hizo pago alguna, luego si habría retardo».
No obstante, señaló que, dicha mora en el reconocimiento de los derechos de la demandante, no podía aplicarse frente a todos los demandados, pues frente a Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio y Miguel Ángel Bojacá Rojas «existen razones atendibles que justifican dicha omisión patronal, lo que equivale a concluir que los demandados aquí mencionados obraron de buena fe». Para ello, explicó que, estos cuatro demandados:
«(…) fundaron su defensa respecto de la demanda inaugural en la inexistencia del vínculo laboral frente a ellos con posterioridad al 27 de junio de 2010 (fecha de la muerte de su progenitora, con quien se desarrolló el contrato de trabajo), con fundamento en que no residían en el sitio donde se prestó el servicio. Esa negativa se entiende razonable en la medida que la misma demandante afirmó que, después de la muerte de la empleadora, laboró para los hijos que allí estaban u ocupaban el inmueble, donde permanecía interna (folio 29, hecho 9), y no respecto de todas las personas naturales que integran la pasiva.
Así las cosas, y al margen de que el Tribunal hubiese considerado la existencia del vínculo laboral respecto de todos los sujetos demandados, lo cierto es que la calidad de empleador fue discutible al menos en relación con las personas ya mencionadas, pues es sabido, conforme al artículo 23 del CST, que dicha calidad se predica respecto de quien recibe el servicio y lo remunera».
Por lo anterior concluyó que
«era comprensible que Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio, y Miguel Ángel Bojacá Rojas hubiesen considerado que no estaban frente a un contrato de trabajo con la demandante, si, a más de no residir donde ésta vivía y prestaba el servicio, se había conciliado por los derechos generados y por los que, eventualmente hubiesen quedado insolutos».
Posteriormente, explicó la regulación normativa y jurisprudencial sobre la indemnización moratoria, resaltando que la misma es «una consecuencia frente a un obrar de mala fe del empleador que lo lleva a no reconocer los derechos laborales a la finalización del vínculo sin justificación alguna, en tanto que, si actúa bajo la conciencia de haber actuado correctamente, es factible exonerarlo de su imposición», motivo por el cual, coincidió con el Tribunal Superior en que debía absolverse a esos 4 demandados, situación no ocurría con los aquí accionantes, puesto que,
«(…) desde las respectivas contestaciones de la demanda inicial, aceptaron la existencia del contrato de trabajo desde junio de 2010 y hasta abril de 2013, y no suministraron razones que permitieran justificar la no realización del pago de los derechos laborales causados a favor de la actora durante ese interregno.
Hace notar la Sala, que estos demandados no opusieron razones que justificaran la omisión en el pago de los derechos causados a favor de la demandante y después de la muerte de su progenitora, quien solo podía fungir como empleadora hasta el óbito».
Por todo lo anterior, concluyó que, se debía casar la sentencia recurrida, únicamente frente a la absolución del reconocimiento de la indemnización moratoria en relación con los aquí accionantes, debido a que,
«es evidente que el ad quem erró al considerar, con base en el referido medio de prueba la ausencia de mora respecto a los derechos causados en favor de la demandante desde el 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013, en particular, respecto de los demandados Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá».
En consecuencia, profirió una nueva sentencia de instancia, revocando parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar condenar a los aquí actores, al pago de la indemnización moratoria, en favor de la empleada.
2. Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos desarrollados por la Sala No 1º de Descongestión Laboral de esta Corporación, en la sentencia de casación atacada resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que, encontró probado que el vínculo laboral entre la demandante Aracely Rosales Moncada y todos los demandados permaneció vigente hasta la fecha en que falleció la progenitora de estos últimos, no obstante, continuó prestando sus servicios únicamente frente a Julio Mario y Carlos Eduardo Bojacá Rojas, aquí accionantes, hasta abril del 2013, sin que hubieren pagado los derechos reclamados por la demandante, ni justificaron el incumplimiento del mismo, pues por el contrario, desde el comienzo del proceso, estos se allanaron a las pretensiones de la demandante.
3. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
Así mismo, los actores se muestran en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión accionada, temática sobre la cual, esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial convocada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. Nótese, además, que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS