STC6364 2022

MAYO

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STC6364-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6364-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02638-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          actores invocaron la protección de los derechos fundamentales          al debido proceso, acceso a la administración de justicia,          defensa, contradicción e igualdad presuntamente vulnerados          por la autoridad judicial accionada,          en el proceso ya          referido.  

En  sustento señalaron, que la señora Aracely Rosales  Moncada formuló demanda ordinaria laboral en contra de los 6  hijos y herederos de Hilda Rojas de Bojacá, con el objeto de  obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales a la  seguridad social y pensional, con ocasión de haber prestado  sus servicios subordinados como trabajadora del servicio doméstico  de la señora Rojas de Bojacá.  

Relataron  que dicho trámite le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Chocontá con conocimiento de asuntos  laborales, y conforme a la demanda, los aquí accionante se  allanaron a las pretensiones, actitud procesal no asumida por los 4  hermanos restantes e igualmente demandados, quienes se opusieron a  los hechos de la demandada y a todas sus pretensiones.  

Manifestaron  que en la sentencia se declaró la existencia de un contrato  laboral entre la demandante y los 6 herederos de la señora  Hilda Rojas de Bojacá a término indefinido, entre el 1º  de junio de 1964 hasta el 14 de abril de 2013, y no hasta el 27 de  junio de 2010, «como  lo sostuvieron mentirosamente en sus salidas procesales, sin ningún  éxito»  sus otros hermanos, determinación que fue apelada por la  demandante y por los otros 4 demandados.  

Señalaron  que, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, confirmó  la sentencia de primera instancia y «determinó  que a Aracely también se le debían unas cesantías,  intereses a las mismas, vacaciones entre otras, impartió  condena por esos conceptos», sin  embargo, la demandante inconforme, por la no concesión de la  indemnización moratoria, formuló recurso extraordinario  de Casación  

Reprocharon  que, la Sala de Descongestión Laboral No. 1º determinó  casar parcialmente a favor de la recurrente y en sede de instancia,  condenó «solamente  a los suscritos, al pago de la indemnización moratoria  pretendida (…)  PERO extraña y exóticamente CON  LA ABSOLUCIÓN DE ESE PAGO A FAVOR de los otros cuatro (4)  co-demandados NEMESIO, PABLO ENRIQUE, MANUEL ANTONIO Y MIGUEL ANGEL  BOJACÁ ROJAS, de donde se desprende nuestra inconformidad, por  lo que es materia de este amparo constitucional»,  puesto que no tienen otra acción judicial, ni un recurso  ordinario contra la decisión proferida.  

Explicaron  que en el fallo censurado, se incurrió en defecto sustancial o  material, toda vez que, condenó solo a los aquí  accionantes del pago de la indemnización moratoria, y  absolviendo por este concepto a sus otros 4 hermanos codemandados, y  agregaron, «la  justicia debe actuar y fallar con el mismo rasero, atendiendo a que  el empleador es UNO SOLO, y no cada uno por su lado, como pareció  entenderlo la Sala No. 1 de descongestión, aquí  Accionada».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron ser liberados de la condena  impuesta en la sentencia de casación frente a la indemnización  moratoria, o en su lugar declarar la nulidad de dicha providencia «y  en  consecuencia ORDENAR a la SALA REFERIDA, que PRONUNCIE UN NUEVO  FALLO,  y se tenga en cuenta que si se absuelven a unos, dentro de la misma  parte pasiva, todos deben ser absueltos –también en la  precitada condena-».  (Mayúscula  fija y negrilla en texto)  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, además  de remitir el link  del  expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones  adelantadas en el proceso, y sostuvo que no observa que la decisión  que se cuestiona «se  configuren los presupuestos o requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción constitucional»,  motivo por el cual solicitó su improcedencia.  

2.  La Magistrada ponente de la sentencia censurada, manifestó no  haber vulnerado los derechos de los accionantes, en razón a  que, la decisión se sustentó en los hechos que se  demostraron en el proceso, y se adoptó conforme al material  probatorio allegado y denunciado en casación, y en consonancia  con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación  Laboral Permanente.  

Agregó,  que los aquí accionantes, no alegaron, ni acreditaron razones  que justificaran la omisión patronal en el pago de las  obligaciones laborales reclamadas y, por el contrario, aceptaron  expresamente la existencia de la obligación indemnizatoria,  por lo que resultaba ineludible la imposición de dicha  consecuencia respecto de aquellos, quienes no solo se allanaron a las  pretensiones de la actora, sino que no excusaron de alguna manera su  proceder omisivo.  

3.  Camilo Andrés Cruz Bravo, quien actuó como apoderado  judicial de Pablo Enrique y Nemesio Bojacá Rojas, no aportó  poder que lo facultara para actuar en el presente trámite  constitucional.  

Señaló  que, no puede absolverse a ninguno de los demandados frente a la  sanción moratoria y, que, si en sede constitucional se «decide  entender que son todos los señores BOJACA ROJAS quienes deben  pagarme pues la suscrita existe mayor grado de solidaridad y  confianza que así será y no quedar sumergida en  incertidumbres».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar  que la  providencia cuestionada no comporta los vicios alegados, y además  prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los  demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a  la concretada en dicha determinación, por lo que no es posible  acudir a este instrumento a manera de instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, quien insistieron en que la parte  demandada estaba compuesta por los 6 hijos de la causante Hilda Rojas  de Bojacá, por lo tanto, consideran que «lo  que es más censurable es creer que SOMOS SOLAMENTE LOS DOS  HIJOS SUCESORES de la exempleadora»,  los que deben responder por la condena impuesta.  

Resaltaron  que el vínculo laboral con la demandante, no fue hasta el  2010, sino hasta el 14 de abril del 2013, motivo por el cual, ellos  se allanaron a las pretensiones, y no sus otros cuatro hermanos, pero  insistieron que todos los herederos demandados deben responder por la  condena impuesta en sede de casación, y no solamente los aquí  accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el expediente que contiene la sentencia reprochada a la Sala  de Descongestión Laboral No. 1º, se observa, que dicha  Sala analizó el acervo probatorio obrante en el expediente,  comenzando por el Acta de Conciliación suscrito entre las  partes, concluyendo que, con dicho documento se encontró  probado que:  

«las  partes acordaron el reconocimiento y pago de las prestaciones  causadas a favor de la recurrente entre el 1 de julio de 1964 y el 27  de junio de 2010; así como el pago de una bonificación  voluntaria efectos de saldar aquellos derechos inciertos y  discutibles que eventualmente se hubieran podido causar en favor de  ella durante ese mismo interregno, esto último, con el fin de  precaver eventuales litigios.  

La  lectura del acuerdo es suficiente para inferir, que la prestación  a la que se comprometieron los herederos de la empleadora consistió  en la entrega de un inmueble, prestación sometida a plazo, en  cuanto su ejecución se difirió hasta el 30 de abril de  2013, dado que se trató de la transferencia de un inmueble,  pero se insiste, respecto de las prestaciones causadas hasta el 27 de  junio de 2010».  

Seguidamente,  advirtió que:  

«Dado  que, en la conciliación las partes solamente pactaron la  realización de un pago el 30 de abril de 2013, respecto de  derechos habidos entre 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010,  no se podía inferir, con base en dicho acuerdo la ausencia «de  retardo en la definición y liquidación» de  todas las acreencias de la demandante, tal como lo expresó el  ad quem. Se insiste: i) la relación entre las partes existió,  en últimas, hasta el 14 de abril de 2013 (aspecto que declaró  el Tribunal y que permanece incólume); ii) el pago efectuado  no incluyó los derechos que se causaron desde el 28 de junio  de 2010 y hasta dicho extremo final abril de 2013; iii) de la  coincidencia entre las fechas de pago sobre las prestaciones  existentes hasta 2010, con aquella de terminación del vínculo  (abril de 2013), no se podía concluir que no hubo mora, pues  frente a las prestaciones causadas entre 2010 y 2013 no se hizo pago  alguna, luego si habría retardo».  

No  obstante, señaló que, dicha mora en el reconocimiento  de los derechos de la demandante, no podía aplicarse frente a  todos los demandados, pues frente a Pablo Enrique, Nemesio, Manuel  Antonio y Miguel Ángel Bojacá Rojas «existen  razones atendibles que justifican dicha omisión patronal, lo  que equivale a concluir que los demandados aquí mencionados  obraron de buena fe».  Para ello, explicó que, estos cuatro demandados:  

«(…)  fundaron su defensa respecto de la demanda inaugural en la  inexistencia del vínculo laboral frente a ellos con  posterioridad al 27 de junio de 2010 (fecha de la muerte de su  progenitora, con quien se desarrolló el contrato de trabajo),  con fundamento en que no residían en el sitio donde se prestó  el servicio. Esa negativa se entiende razonable en la medida que la  misma demandante afirmó que, después de la muerte de la  empleadora, laboró para los hijos que allí estaban u  ocupaban el inmueble, donde permanecía interna (folio 29,  hecho 9), y no respecto de todas las personas naturales que integran  la pasiva.  

Así  las cosas, y al margen de que el Tribunal hubiese considerado la  existencia del vínculo laboral respecto de todos los sujetos  demandados, lo cierto es que la calidad de empleador fue discutible  al menos en relación con las personas ya mencionadas, pues es  sabido, conforme al artículo 23 del CST, que dicha calidad se  predica respecto de quien recibe el servicio y lo remunera».  

Por  lo anterior concluyó que  

«era  comprensible que Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio, y Miguel  Ángel Bojacá Rojas hubiesen considerado que no estaban  frente a un contrato de trabajo con la demandante, si, a más  de no residir donde ésta vivía y prestaba el servicio,  se había conciliado por los derechos generados y por los que,  eventualmente hubiesen quedado insolutos».  

Posteriormente,  explicó la regulación normativa y jurisprudencial sobre  la indemnización moratoria, resaltando que la misma es «una  consecuencia frente a un obrar de mala fe del empleador que lo lleva  a no reconocer los derechos laborales a la finalización del  vínculo sin justificación alguna, en tanto que, si  actúa bajo la conciencia de haber actuado correctamente, es  factible exonerarlo de su imposición»,  motivo por el cual, coincidió con el Tribunal Superior en que  debía absolverse a esos 4 demandados, situación no  ocurría con los aquí accionantes, puesto que,  

«(…)  desde las respectivas contestaciones de la demanda inicial, aceptaron  la existencia del contrato de trabajo desde junio de 2010 y hasta  abril de 2013, y no suministraron razones que permitieran justificar  la no realización del pago de los derechos laborales causados  a favor de la actora durante ese interregno.  

Hace  notar la Sala, que estos demandados no opusieron razones que  justificaran la omisión en el pago de los derechos causados a  favor de la demandante y después de la muerte de su  progenitora, quien solo podía fungir como empleadora hasta el  óbito».  

Por  todo lo anterior, concluyó que, se debía casar la  sentencia recurrida, únicamente frente a la absolución  del reconocimiento de la indemnización moratoria en relación  con los aquí accionantes, debido a que,  

«es  evidente que el ad quem erró al considerar, con base en el  referido medio de prueba la ausencia de mora respecto a los derechos  causados en favor de la demandante desde el 28 de junio de 2010 y el  14 de abril de 2013, en particular, respecto de los demandados Carlos  Eduardo y Julio Mario Bojacá».  

En  consecuencia, profirió una nueva sentencia de instancia,  revocando parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar condenar  a los aquí actores, al pago de la indemnización  moratoria, en favor de la empleada.  

2.  Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos desarrollados por  la Sala No 1º de Descongestión Laboral de esta  Corporación,  en la sentencia  de casación atacada resultan consistentes, claros y están  exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como  para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que, encontró probado que el vínculo  laboral entre la demandante Aracely  Rosales Moncada  y todos los demandados permaneció vigente hasta la fecha en  que falleció la progenitora de estos últimos, no  obstante, continuó prestando sus servicios únicamente  frente a  Julio Mario y Carlos Eduardo Bojacá Rojas, aquí  accionantes, hasta abril del 2013, sin que hubieren pagado los  derechos reclamados por la demandante, ni justificaron el  incumplimiento del mismo, pues por el contrario, desde el comienzo  del proceso, estos se allanaron a las pretensiones de la demandante.  

3.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una instancia adicional para calificar cuál  de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto,  máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia,  no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de  hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

Así  mismo, los actores se muestran en desacuerdo con la valoración  probatoria realizada por la Sala de Descongestión accionada,  temática sobre la cual, esta Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, aún más, cuando dicha valoración  realizada por la autoridad judicial convocada está lejos de  ser antojadiza o arbitraria. (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

4.  Nótese, además, que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo (STC  1308-2021, reiterada en STC2310-2022).  

5.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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