Asistente Jurídico Inteligente
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AC2042-2022 (2022-01194-00)
AC2042-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01194-00
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra Lina María Cano Suárez, presentada ante los jueces de Bogotá D.C., la accionante solicitó de la jurisdicción que se pusiera a su disposición el vehículo Spark Modelo 2019, placas EMM205, objeto de la garantía prendaria que constituyó la convocada a su favor.
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial, por lo siguiente «es usted señor juez competente para conocer de esta solicitud según lo manifestado en el Numeral 7, Articulo 28 del código general del proceso».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, a través de proveído del 17 de febrero de 2022, rechazó la demanda. Para ello, manifestó:
«[e]n el caso sub-judice será de estricta aplicación el anterior postulado normativo, toda vez que, al proponerse RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO aprehender el vehículo dado en prenda como consecuencia de la mora en el pago presentada por el deudor, ejercita el derecho real que la garantía le otorga, y en tal virtud, será competente el Juez Civil Municipal en donde se encuentre ubicado el bien (…)»,
Por tal motivo, correspondería el asunto a los falladores de Pereira.
3. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, sin embargo, en providencia de 25 de marzo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso
«La decisión tomada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, cuando se desprendió del conocimiento de la solicitud, al establecer que determinaba la competencia “de acuerdo con lo convenido en el contrato de prenda indica como ubicación la dirección del contrato de garantía mobiliaria, que corresponde a la “CR 14 #15-16 Pereira, Pereira-Risaralda» que atañe a la del domicilio de la deudora LINA MARIA CANO SUAREZ” fue prematura si se tiene en cuenta que, en primer lugar, de la lectura de dicho contrato lo que allí se expresa es que “..CUARTA-UBICACIÓN El (los) vehículo (s) descrito (s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá (n) en la ciudad y dirección atrás indicada..” , sin que se pueda verificar en el cuerpo del documento la dirección mencionada, en segundo lugar, en el poder otorgado claramente se indicó que la garante se encontraba domiciliada y residente en la ciudad de BOGOTA, reiterando en el libelo genitor, que residía en dicha localidad, precisado que el lugar de circulación del rodante y que radicaba la competencia con fundamento en lo expresado en el Nral 7o de la solicitud, por lo que previo a declinar el conocimiento, debió exhortar al solicitante para que hiciera las aclaraciones del caso y no desprenderse de manera anticipada, sin previamente adoptar los correctivos del caso, más aún cuando la misma solicitante explica las razones por las cuales radicó la competencia en dicha ciudad. ».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción o conexidad.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.5 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Es lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (subrayado intencional).
De la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de «reales», el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se encuentra situado el bien, en virtud de su carácter «privativo».
Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018 (reiterado en AC1651-2019), en asuntos de similares contornos, acotó qué:
«[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
Así las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
«Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
De hecho, en una decisión más reciente se explicó:
«Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante» (CSJ AC271–2022, 8 feb.).
4.Para el caso concreto nótese que, independientemente de cuál es el domicilio de la señora Lina María Cano Suarez, lo que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar de ubicación del automotor, al ser la «privativa» para dirimir el conflicto.
Siendo así, al margen de que el vehículo esté matriculado en una u otra ciudad, lo que realmente importa en este caso es la ubicación que de conformidad con la estipulación contractual deba tener el bien mueble, por lo que, según lo plasmado en la cláusula cuarta del «CONTRATO DE PRENDA DE VEHÍCULO(S) SIN TENENCIA Y GARANTÍA MOBILIARIA», el lugar de ubicación del bien es la Carrera 14 No. 15-16 de Pereira, indicando además que: «EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el sitio de ubicación de(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de RCI COLOMBIA».
De conformidad con lo anterior y una vez estudiados los anexos presentados con la demanda, se evidencia que la deudora no ha solicitado un cambio de ubicación del bien, por lo que, siguiendo el principio de buena fe contractual, del cual se abastece todo negocio jurídico, sin que se informara algo diferente por la parte actora, el vehículo debe seguir permaneciendo en la dirección anotada por la convocada, pues su traslado no ha sido informado o autorizado por el acreedor, o por lo menos así no se indica en el expediente.
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la segunda de las autoridades mencionadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer el referido asunto.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Cinco Municipal de Bogotá D.C., y a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada