AC 2042 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2042-2022 (2022-01194-00)

        

AC2042-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01194-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

I.          ANTECEDENTES  

1.  En la demanda  iniciada por RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO  contra Lina María Cano Suárez, presentada ante los  jueces de Bogotá D.C., la accionante solicitó de la  jurisdicción que se pusiera a su disposición el  vehículo Spark Modelo 2019, placas EMM205, objeto de la  garantía prendaria que constituyó la convocada a su  favor.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial, por lo siguiente «es  usted señor juez competente para conocer de esta solicitud  según lo manifestado en el Numeral 7, Articulo 28 del código  general del proceso».  

2.  El  escrito inicial fue asignado al  Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., el  cual, a través de proveído del  17 de febrero de 2022, rechazó  la demanda. Para ello, manifestó:  

«[e]n  el caso sub-judice será de estricta aplicación el  anterior postulado normativo, toda vez que, al proponerse RCI  COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO aprehender el  vehículo dado en prenda como consecuencia de la mora en el  pago presentada por el deudor, ejercita el derecho real que la  garantía le otorga, y en tal virtud, será competente el  Juez Civil Municipal en donde se encuentre ubicado el bien (…)»,  

Por  tal motivo, correspondería el asunto a los falladores de  Pereira.  

3.  El  expediente correspondió por reparto al  Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, sin embargo,  en providencia de 25  de marzo de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió  el conflicto para lo cual, expuso  

«La  decisión tomada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá, cuando se desprendió del  conocimiento de la solicitud, al establecer que determinaba la  competencia “de acuerdo con lo convenido en el contrato de  prenda indica como ubicación la dirección del contrato  de garantía mobiliaria, que corresponde a la “CR 14  #15-16 Pereira, Pereira-Risaralda» que atañe a la del  domicilio de la deudora LINA MARIA CANO SUAREZ” fue prematura  si se tiene en cuenta que, en primer lugar, de la lectura de dicho  contrato lo que allí se expresa es que “..CUARTA-UBICACIÓN  El (los) vehículo (s) descrito (s) en la cláusula  primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria,  permanecerá (n) en la ciudad y dirección atrás  indicada..” , sin que se pueda verificar en el cuerpo del  documento la dirección mencionada, en segundo lugar, en el  poder otorgado claramente se indicó que la garante se  encontraba domiciliada y residente en la ciudad de BOGOTA, reiterando  en el libelo genitor, que residía en dicha localidad,  precisado que el lugar de circulación del rodante y que  radicaba la competencia con fundamento en lo expresado en el Nral 7o  de la solicitud, por lo que previo a declinar el conocimiento, debió  exhortar al solicitante para que hiciera las aclaraciones del caso y  no desprenderse de manera anticipada, sin previamente adoptar los  correctivos del caso, más aún cuando la misma  solicitante explica las razones por las cuales radicó la  competencia en dicha ciudad. ».  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.          CONSIDERACIONES  

1. A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes  distritos, como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción  o conexidad.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

3.  A pesar de la  claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del  territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros  pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de  jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la  facultad de escoger entre ellos.  

Es  lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega  de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto  en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (subrayado intencional).  

De  la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un  juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría  de «reales»,  el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se  encuentra situado el bien, en virtud de su carácter  «privativo».  

Sobre  el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018 (reiterado  en AC1651-2019),  en asuntos de similares contornos, acotó qué:  

«[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral  7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en  tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el  cual la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».  

Así  las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega  como la que dio origen a este trámite, esta Corporación  ha indicado lo siguiente:  

«Ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas,  la regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo  28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de  economía procesal e inmediación, puesto que el juez que  mejor y más fácil puede disponer lo necesario para  llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ  AC2218–2019, 10 jun.).  

De  hecho, en una decisión más reciente se explicó:  

«Ahora  bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es  claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al  juzgador del sitio donde se halla el rodante»  (CSJ  AC271–2022, 8 feb.).  

4.Para  el caso concreto nótese que, independientemente de cuál  es el domicilio de la señora Lina María Cano Suarez, lo  que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar de  ubicación del automotor, al ser la «privativa»  para  dirimir el conflicto.  

Siendo  así, al margen de que el vehículo esté  matriculado en una u otra ciudad,  lo  que realmente importa en este caso es la ubicación que de  conformidad con la estipulación contractual deba tener el bien  mueble, por lo que, según lo plasmado en la cláusula  cuarta del «CONTRATO  DE PRENDA DE VEHÍCULO(S) SIN TENENCIA Y GARANTÍA  MOBILIARIA»,  el  lugar de ubicación del bien es la Carrera 14 No. 15-16 de  Pereira, indicando además que: «EL(LOS)  CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el sitio de  ubicación de(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin  previa autorización escrita y expresa de RCI COLOMBIA».  

De  conformidad con lo anterior y una vez estudiados los anexos  presentados con la demanda, se evidencia que la deudora no ha  solicitado un cambio de ubicación del bien, por lo que,  siguiendo el principio de buena fe contractual, del cual se abastece  todo negocio jurídico, sin que se informara algo diferente por  la parte actora, el vehículo debe seguir permaneciendo en la  dirección anotada por la convocada, pues su traslado no ha  sido informado o autorizado por el acreedor, o por lo menos así  no se indica en el expediente.  

5.        Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por la segunda de las autoridades mencionadas.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira es el competente para  conocer el referido asunto.  

SEGUNDO:  REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado  Cincuenta y Cinco Municipal de Bogotá D.C., y a la parte  actora.   

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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