AC 2043 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2043-2022 (2022-01249-00)

        

AC2043-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01249-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca)  y Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso  de pertenencia promovido por Veneranda Peña Arias, contra  Otoniel Bohórquez Salazar y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda  iniciada por  Veneranda  Peña Arias, contra Otoniel Bohórquez Salazar y personas  indeterminadas, presentada  ante los jueces de El Colegio, la accionante solicitó de la  jurisdicción, que  se le declare propietaria del inmueble identificado con número  de matrícula inmobiliaria No. 166-1705 «conforme  al artículo 1º de la ley 1561 de 2012».  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial, en virtud de lo siguiente  «[e]s  usted competente para conocer del presente proceso, teniendo en  cuenta la ubicación del bien y la naturaleza del asunto».  

2.  El  escrito inicial fue asignado al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, el  cual, a través de proveído de  6 de julio de 2018, admitió la demanda, y ordenó entre  otras cosas, integrar el contradictorio con la Empresa de Energía  Emgesa S.A., para que dentro del término de 10 días  procediera a ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

Una  vez notificada en debida forma, la entidad estatal interpuso recurso  de reposición contra el auto admisorio, con fundamento en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso en concordancia con el artículo 29 ibídem.  

En  providencia del 31 de agosto de 2021, declaró que no tenía  competencia y, por ende, dispuso la remisión del expediente a  los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C., (reparto),  por ser el lugar de domicilio de la entidad pública convocada.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C. Sin  embargo, en providencia de 14  de marzo de 2022,  resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido,  promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes  consideraciones:  

«En  el presente asunto, la empresa Emgesa S.A. ESP no tiene constituido  un derecho real sobre el inmueble objeto del presente proceso, pues,  se resalta que la anotación que en su favor figura en el  certificado de tradición y libertad del predio objeto de la  litis corresponde es a la práctica de una medida cautelar  ordenada en un proceso judicial, la cual no tiene esa connotación  y, por ello para determinar la competencia territorial se debe dar  aplicación a lo dispuesto en el canon 8 de la Ley 1561 de  2012, siendo que la citada compañía de servicios  públicos no está llamada a ser parte en el asunto de  marras».  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.  Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre  dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le  atañe dirimirla como superior funcional común de ellos,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.   El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción  o conexidad.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

3.  En  lo que atañe a los procesos de pertenencia, el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  pertenencia…»,  será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge el fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae  al lugar de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se promueva una pertenencia en el que sea parte una  entidad estatal, la competencia también recae en dicha  autoridad.  

Ante  esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros  privativos, en  auto No. AC140-2020 la  Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió  que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, debe  dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.  Así las cosas, si bien es cierto la convocada Empresa de  Energía Emgesa S.A., es  una entidad pública,  en el presente asunto el trámite a seguir no encuadra dentro  de la hipótesis contemplada en el numeral 10º del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, puesto que, el  sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia está  conformado por la persona o personas que aparezcan en el certificado  de tradición y libertad como titulares de derechos reales  principales sujetos a registro sobre el bien en litigio.  

Con  ese panorama, debe advertirse que no  es viable establecer  la competencia atendiendo a la calidad de las partes, toda vez que la  aptitud legal del juez, en este proceso obedece a un fuero real de  que trata el numeral 7º del citado artículo 28.  

Desde  esa óptica, tiene razón el Juzgado de esta ciudad al  rehusar la competencia en este asunto porque, si bien es cierto,  existe una competencia privativa descrita en el numeral 10º del  artículo 28, no lo es menos que, la entidad pública fue  llamada al proceso en virtud de la anotación No. 8 del  certificado de tradición y libertad que da cuenta de la  existencia de un proceso de pertenencia en el cual funge como  demandante, y no porque ostente un derecho real de dominio sobre el  bien inmueble objeto de litigio, tal como reclama para efectos de  legitimación por pasiva el artículo 375 del Código  General del Proceso.  

Por  ende, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la  regla imperativa, la cual es la de la ubicación del bien  inmueble, que para este caso específico correspondería  al primer juzgado de conocimiento.  

6.        En  consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado  despacho, por ser el competente para conocer de este asunto y se  informará la determinación al otro funcionario  involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca),  es el competente para conocer del proceso de pertenencia instaurado  por Veneranda Peña Arias, contra Otoniel Bohórquez  Salazar y personas indeterminadas.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad. Comunicar la providencia a la otra autoridad  involucrada y a la promotora del trámite.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes por  Secretaría.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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