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AC2043-2022 (2022-01249-00)
AC2043-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01249-00
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) y Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso de pertenencia promovido por Veneranda Peña Arias, contra Otoniel Bohórquez Salazar y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Veneranda Peña Arias, contra Otoniel Bohórquez Salazar y personas indeterminadas, presentada ante los jueces de El Colegio, la accionante solicitó de la jurisdicción, que se le declare propietaria del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 166-1705 «conforme al artículo 1º de la ley 1561 de 2012».
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial, en virtud de lo siguiente «[e]s usted competente para conocer del presente proceso, teniendo en cuenta la ubicación del bien y la naturaleza del asunto».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, el cual, a través de proveído de 6 de julio de 2018, admitió la demanda, y ordenó entre otras cosas, integrar el contradictorio con la Empresa de Energía Emgesa S.A., para que dentro del término de 10 días procediera a ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Una vez notificada en debida forma, la entidad estatal interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 ibídem.
En providencia del 31 de agosto de 2021, declaró que no tenía competencia y, por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C., (reparto), por ser el lugar de domicilio de la entidad pública convocada.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C. Sin embargo, en providencia de 14 de marzo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
«En el presente asunto, la empresa Emgesa S.A. ESP no tiene constituido un derecho real sobre el inmueble objeto del presente proceso, pues, se resalta que la anotación que en su favor figura en el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la litis corresponde es a la práctica de una medida cautelar ordenada en un proceso judicial, la cual no tiene esa connotación y, por ello para determinar la competencia territorial se debe dar aplicación a lo dispuesto en el canon 8 de la Ley 1561 de 2012, siendo que la citada compañía de servicios públicos no está llamada a ser parte en el asunto de marras».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción o conexidad.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.5 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
3. En lo que atañe a los procesos de pertenencia, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de pertenencia…», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge el fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se promueva una pertenencia en el que sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en dicha autoridad.
Ante esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros privativos, en auto No. AC140-2020 la Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Así las cosas, si bien es cierto la convocada Empresa de Energía Emgesa S.A., es una entidad pública, en el presente asunto el trámite a seguir no encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, puesto que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia está conformado por la persona o personas que aparezcan en el certificado de tradición y libertad como titulares de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien en litigio.
Con ese panorama, debe advertirse que no es viable establecer la competencia atendiendo a la calidad de las partes, toda vez que la aptitud legal del juez, en este proceso obedece a un fuero real de que trata el numeral 7º del citado artículo 28.
Desde esa óptica, tiene razón el Juzgado de esta ciudad al rehusar la competencia en este asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 10º del artículo 28, no lo es menos que, la entidad pública fue llamada al proceso en virtud de la anotación No. 8 del certificado de tradición y libertad que da cuenta de la existencia de un proceso de pertenencia en el cual funge como demandante, y no porque ostente un derecho real de dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio, tal como reclama para efectos de legitimación por pasiva el artículo 375 del Código General del Proceso.
Por ende, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, la cual es la de la ubicación del bien inmueble, que para este caso específico correspondería al primer juzgado de conocimiento.
6. En consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este asunto y se informará la determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), es el competente para conocer del proceso de pertenencia instaurado por Veneranda Peña Arias, contra Otoniel Bohórquez Salazar y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar la providencia a la otra autoridad involucrada y a la promotora del trámite.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada