AC 1831 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1831-2022 (2022-01344-00)

        

AC1831-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01344-00  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil  Municipal, transitoriamente Sexto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Ibagué y Quince de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., para  conocer la demanda ejecutiva promovida por Diego Fernando Charry  contra Hugo Pérez González.  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en las letras de cambio n.° LC-2111 2222787 y LC-2111  2222788.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente en razón a que corresponde con el «domicilio  de las partes».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que «en  las letras de cambio objeto de la litis no se especificó con  claridad el lugar del cumplimiento de la obligación»  y además el  «domicilio  del demandado es  la ciudad de Bogotá D.C.»  tal cual se extrae del certificado de libertad y tradición n.°  «50S-40086930»  correspondiente al bien inmueble propiedad del ejecutado y sobre el  cual fueron solicitadas medidas cautelares, por lo que remitió  el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, en tanto  «no  es de recibo, el análisis, (sic)  efectuado  por el Juzgado homólogo de Ibagué, relativo a que si la  ubicación de un inmueble de propiedad del demandado es la  ciudad de Bogotá, éste sea su lugar de domicilio»;  tampoco deben confundirse los conceptos de domicilio y residencia;  y «el  extremo activo indicó que el domicilio del demandado se halla  en la ciudad de Ibagué».  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Sexto  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda fue señalado por el  convocante que en esa ciudad el demandado tiene su domicilio.  

Aunado a lo  anterior, reiterase que hay diferencia entre los conceptos de  domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las  personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir  notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia  de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción  territorial del país, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas  pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales  que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad.  2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25  de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo  que no son de recibo las razones que expresa el juzgado de Ibagué,  referentes a que el solo hecho de tener un bien inmueble a título  de propietario en determinada ciudad determina de forma automática  que ese sea el domicilio de la persona.  

Además, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de Ibagué al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, de un lado,  si bien el titulo ejecutivo no pone de presente un lugar donde deban  cumplirse las obligaciones que de este se derivan; y aunque así  fuera, ante la existencia de fueros concurrentes, si a ello hubiere  lugar en el sub  lite,  la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha  urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el domicilio del demandado o  en el sitio donde se pactase el pago del título ejecutivo.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Sexto  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo anterior sin  desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para  controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal  correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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