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AC1831-2022 (2022-01344-00)
AC1831-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01344-00
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal, transitoriamente Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., para conocer la demanda ejecutiva promovida por Diego Fernando Charry contra Hugo Pérez González.
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en las letras de cambio n.° LC-2111 2222787 y LC-2111 2222788.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente en razón a que corresponde con el «domicilio de las partes».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que «en las letras de cambio objeto de la litis no se especificó con claridad el lugar del cumplimiento de la obligación» y además el «domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá D.C.» tal cual se extrae del certificado de libertad y tradición n.° «50S-40086930» correspondiente al bien inmueble propiedad del ejecutado y sobre el cual fueron solicitadas medidas cautelares, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, en tanto «no es de recibo, el análisis, (sic) efectuado por el Juzgado homólogo de Ibagué, relativo a que si la ubicación de un inmueble de propiedad del demandado es la ciudad de Bogotá, éste sea su lugar de domicilio»; tampoco deben confundirse los conceptos de domicilio y residencia; y «el extremo activo indicó que el domicilio del demandado se halla en la ciudad de Ibagué».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda fue señalado por el convocante que en esa ciudad el demandado tiene su domicilio.
Aunado a lo anterior, reiterase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que expresa el juzgado de Ibagué, referentes a que el solo hecho de tener un bien inmueble a título de propietario en determinada ciudad determina de forma automática que ese sea el domicilio de la persona.
Además, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Ibagué al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, de un lado, si bien el titulo ejecutivo no pone de presente un lugar donde deban cumplirse las obligaciones que de este se derivan; y aunque así fuera, ante la existencia de fueros concurrentes, si a ello hubiere lugar en el sub lite, la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el domicilio del demandado o en el sitio donde se pactase el pago del título ejecutivo.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado