STC6145 2022

MAYO

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STC6145-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6145-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2022-00081-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  3 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Ortega contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito de investigación de paternidad n° 2018-00516.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición «a  un nombre y filiación»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no  dar curso a las peticiones para obtener la resolución del  litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  03 de diciembre de 2018, por intermedio de apoderado defensor  público, radiqué demanda de filiación [contra  Julio Cesar Palacio Diez]»,  la cual admitió el Juzgado Primero de Familia del circuito de  Montería el 12 del mismo mes y año; que «el  26 de noviembre de 2019, el juzgado cita y fija fecha para toma de  muestra de prueba de ADN para el día 18 de diciembre de 2019  en las instalaciones de Medicina Legal de la ciudad de Montería,  prueba que no se pudo realizar por (…) la no asistencia de la  parte demandada»,  situación que se repitió el «01  de abril de 2020»,  pese a la advertencia de que «su  renuencia a la toma de la muestra para la práctica de la  prueba de ADN, hará presumir cierta la paternidad alegada».  

Que  «mi  presunto padre es asesinado el 5 de abril de 2021 en la ciudad de  Planeta Rica [y  tras ello]  dentro del proceso no hubo más actividad  [hasta] el  13 de junio de 2021»,  fecha en la otro abogado asumió su representación,  quien «viene  enviando oficios y realizando requerimientos al despacho [para]  que falle (…) conforme la norma lo indica cuando hay renuencia  del demandado al no asistir a la citación de la toma de  muestra para la prueba de ADN (…), solicitudes que nunca se  le[s] dio trámite»,  y que el último memorial refiere a «la  oposición al resultado de la prueba de ADN (…), [a]l  cual el despacho a la fecha [22  de abril de 2022]  no  le ha dado trámite».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado «resolver  en el término no mayor de 48 horas las peticiones presentadas  por mi apoderado»,  para  que se defina prontamente la filiación por él  impetrada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Primero de Familia de Montería, presentó informe  en el que describió la actuación procesal, destacando  la actividad desplegada para obtener la prueba científica y el  resultado desfavorable finalmente obtenido, y que con auto del 27 de  abril de 2022, resolvió «la  objeción al dictamen pericial presentada por el demandante»,  que dio respuesta frente a la concurrencia de un  menor de edad que funge como «sucesor  procesal de su finado padre Julio César Palacio Diez».  

2.        El  abogado Juan Carlos Pretal Villadiego, en su calidad de «apoderado  sustituto [del  demandante]  desde el mes de junio de 2021 [manifestó  que]  no tiene por qué oponerse a los [los  hechos de la tutela]  por cuanto conforme al material probatorio allegado y revisado en la  tuba, se evidencia que son ciertos, [y]  en  cuanto a la actividad de este servidor ustedes la pueden corroborar  con el material probatorio (…) que se encuentra en la página  de la rama judicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al evidenciar «carencia  actual de objeto»,  toda vez que de la revisión realizada al expediente advirtió  que «la  omisión que motivó la presente acción  constitucional fue superada mediante auto del 27 de abril de 2022,  que resolvió la objeción al dictamen pericial [y  con ello],  el juzgado tutelado surtió las actuaciones que requería  el demandante del proceso que adelanta de investigación de  paternidad».  Acotó que los reproches frente a la vinculación al  juicio de un «tercero»,  son «circunstancias  fácticas novedosas»,  y por ello, la inconformidad que sobre el particular se suscite,  «debe  ser debatida inicialmente al interior del proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para insistir en que de parte del  accionado, no hubo explicación satisfactoria respecto a la  consecuencia jurídica por no haberse practicado la prueba de  ADN debido a la «renuencia»  del demandado, y que por haber dejado transcurrir el tiempo para  resolver la pretensión por él incoada, ahora procede  acceder a la petición de que «se  dicte sentencia de plano».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Montería,  vulneró las  prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del  accionante, porque al interior del juicio de filiación  extramatrimonial n° 2018-00516, -en su sentir- ha dilatado el  trámite de sus peticiones y con ello la resolución de  fondo.  

Esto,  porque al invocarse la protección del derecho fundamental de  petición, debe precisarse que a tono con el precedente  constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha precisado que  cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada  actividad jurisdiccional,  o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su actual conocimiento, el  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

En  ese mismo sentido ha dicho que: «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (fallos  de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC11347-2020,  10 nov. 2020, rad. 00330-01).  

2.        Del  caso concreto.  

Del  examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su  cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el despacho  convocado, la Sala ratificará la denegación del amparo  deprecado, en razón a que la  situación aducida por el actor y que se predica como mora  judicial, fue superada en el trámite de la presente acción,  y por ello no se habilita la intervención del fallador  excepcional.  

En  efecto, según el informe rendido por el funcionario accionado  y que concuerda con el expediente digital remitido, la Corte  establece que, pese a las distintas vicisitudes presentadas en  relación con la práctica de la prueba de marcadores  genéticos de ADN encaminada a definir la filiación, la  dilación judicial enrostrada fue corregida durante el curso de  esta acción de tutela.  

Ciertamente,  la actuación procesal da cuenta que tras haber sorteado la  «renuencia  del demandado»  y luego sobrevenir su muerte, aunado a la concurrencia de interesados  dada la existencia de otro pleito donde también está en  entredicho la paternidad del causante, las solicitudes dirigidas a  impulsar el proceso, en particular, las presentadas tras la toma de  muestras y la diligencia de «exhumación»  realizada  por orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica a finales  de 2021, han sido atendidas por el accionado.  

Conforme  a lo anterior, recibido el «informe  pericial de genética forense»  expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 17 de febrero  de 2022, cuyo resultó arrojó que «Julio  César Palacio Diez (fallecido) se excluye como el padre  biológico de Mario Alberto Ortega»,  el juzgado procedió a correr traslado del mismo, siendo  objetado por el hoy querellante, y tras su ingreso al despacho el 1º  de marzo de la misma anualidad, el requerimiento elevado para que se  emitiera la providencia de rigor, fue proferida el 27 de abril de  2022, «resolviendo  la objeción al dictamen pericial».  

En  las condiciones descritas, al haber obtenido el resultado de la  prueba de ADN, la cual, según criterio del funcionario  judicial, por mandato legal y jurisprudencial estimó que era  indispensable evacuar, el decurso procesal ha proseguido y se espera  su pronta culminación. Entonces, contrario a lo reiterado por  el impugnante, no es este el escenario jurídico para  cuestionar si procedía o no haber fallado el proceso sin la  práctica de dicha prueba científica, pues para refutar  tal determinación estaban disponibles los recursos ordinarios  que prevé el ordenamiento adjetivo, y por haberse recaudado ya  la misma, la eventual controversia solo sería dable frente a  la decisión final que llegue a adoptarse.  

Significa  lo anterior, que el resguardo no tiene vocación de  prosperidad, pues de las circunstancias explicadas en precedencia, se  configura una carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues «estando  en curso la tutela»,  como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la  autoridad judicial querellada dio trámite al impulso procesal  que el actor echaba de menos, solucionando con ello la situación  que motivó la invocación de la presente salvaguarda.  

Sobre  esta temática, de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

También  ha dejado sentado que el hecho superado acontece cuando  «entre  el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC5107-2021,  7 may. 2021, rad. 00472-01).  

3.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado  mediante el cual se desestimó el amparo invocado, comoquiera  que la mora judicial endilgada al funcionario accionado, fue superada  durante el diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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