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STC6145-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6145-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00081-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Ortega contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito de investigación de paternidad n° 2018-00516.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición «a un nombre y filiación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no dar curso a las peticiones para obtener la resolución del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el 03 de diciembre de 2018, por intermedio de apoderado defensor público, radiqué demanda de filiación [contra Julio Cesar Palacio Diez]», la cual admitió el Juzgado Primero de Familia del circuito de Montería el 12 del mismo mes y año; que «el 26 de noviembre de 2019, el juzgado cita y fija fecha para toma de muestra de prueba de ADN para el día 18 de diciembre de 2019 en las instalaciones de Medicina Legal de la ciudad de Montería, prueba que no se pudo realizar por (…) la no asistencia de la parte demandada», situación que se repitió el «01 de abril de 2020», pese a la advertencia de que «su renuencia a la toma de la muestra para la práctica de la prueba de ADN, hará presumir cierta la paternidad alegada».
Que «mi presunto padre es asesinado el 5 de abril de 2021 en la ciudad de Planeta Rica [y tras ello] dentro del proceso no hubo más actividad [hasta] el 13 de junio de 2021», fecha en la otro abogado asumió su representación, quien «viene enviando oficios y realizando requerimientos al despacho [para] que falle (…) conforme la norma lo indica cuando hay renuencia del demandado al no asistir a la citación de la toma de muestra para la prueba de ADN (…), solicitudes que nunca se le[s] dio trámite», y que el último memorial refiere a «la oposición al resultado de la prueba de ADN (…), [a]l cual el despacho a la fecha [22 de abril de 2022] no le ha dado trámite».
3. Pretende, se ordene al accionado «resolver en el término no mayor de 48 horas las peticiones presentadas por mi apoderado», para que se defina prontamente la filiación por él impetrada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Primero de Familia de Montería, presentó informe en el que describió la actuación procesal, destacando la actividad desplegada para obtener la prueba científica y el resultado desfavorable finalmente obtenido, y que con auto del 27 de abril de 2022, resolvió «la objeción al dictamen pericial presentada por el demandante», que dio respuesta frente a la concurrencia de un menor de edad que funge como «sucesor procesal de su finado padre Julio César Palacio Diez».
2. El abogado Juan Carlos Pretal Villadiego, en su calidad de «apoderado sustituto [del demandante] desde el mes de junio de 2021 [manifestó que] no tiene por qué oponerse a los [los hechos de la tutela] por cuanto conforme al material probatorio allegado y revisado en la tuba, se evidencia que son ciertos, [y] en cuanto a la actividad de este servidor ustedes la pueden corroborar con el material probatorio (…) que se encuentra en la página de la rama judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al evidenciar «carencia actual de objeto», toda vez que de la revisión realizada al expediente advirtió que «la omisión que motivó la presente acción constitucional fue superada mediante auto del 27 de abril de 2022, que resolvió la objeción al dictamen pericial [y con ello], el juzgado tutelado surtió las actuaciones que requería el demandante del proceso que adelanta de investigación de paternidad». Acotó que los reproches frente a la vinculación al juicio de un «tercero», son «circunstancias fácticas novedosas», y por ello, la inconformidad que sobre el particular se suscite, «debe ser debatida inicialmente al interior del proceso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para insistir en que de parte del accionado, no hubo explicación satisfactoria respecto a la consecuencia jurídica por no haberse practicado la prueba de ADN debido a la «renuencia» del demandado, y que por haber dejado transcurrir el tiempo para resolver la pretensión por él incoada, ahora procede acceder a la petición de que «se dicte sentencia de plano».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Montería, vulneró las prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, porque al interior del juicio de filiación extramatrimonial n° 2018-00516, -en su sentir- ha dilatado el trámite de sus peticiones y con ello la resolución de fondo.
Esto, porque al invocarse la protección del derecho fundamental de petición, debe precisarse que a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha precisado que cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su actual conocimiento, el tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
En ese mismo sentido ha dicho que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (fallos de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC11347-2020, 10 nov. 2020, rad. 00330-01).
2. Del caso concreto.
Del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el despacho convocado, la Sala ratificará la denegación del amparo deprecado, en razón a que la situación aducida por el actor y que se predica como mora judicial, fue superada en el trámite de la presente acción, y por ello no se habilita la intervención del fallador excepcional.
En efecto, según el informe rendido por el funcionario accionado y que concuerda con el expediente digital remitido, la Corte establece que, pese a las distintas vicisitudes presentadas en relación con la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN encaminada a definir la filiación, la dilación judicial enrostrada fue corregida durante el curso de esta acción de tutela.
Ciertamente, la actuación procesal da cuenta que tras haber sorteado la «renuencia del demandado» y luego sobrevenir su muerte, aunado a la concurrencia de interesados dada la existencia de otro pleito donde también está en entredicho la paternidad del causante, las solicitudes dirigidas a impulsar el proceso, en particular, las presentadas tras la toma de muestras y la diligencia de «exhumación» realizada por orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica a finales de 2021, han sido atendidas por el accionado.
Conforme a lo anterior, recibido el «informe pericial de genética forense» expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 17 de febrero de 2022, cuyo resultó arrojó que «Julio César Palacio Diez (fallecido) se excluye como el padre biológico de Mario Alberto Ortega», el juzgado procedió a correr traslado del mismo, siendo objetado por el hoy querellante, y tras su ingreso al despacho el 1º de marzo de la misma anualidad, el requerimiento elevado para que se emitiera la providencia de rigor, fue proferida el 27 de abril de 2022, «resolviendo la objeción al dictamen pericial».
En las condiciones descritas, al haber obtenido el resultado de la prueba de ADN, la cual, según criterio del funcionario judicial, por mandato legal y jurisprudencial estimó que era indispensable evacuar, el decurso procesal ha proseguido y se espera su pronta culminación. Entonces, contrario a lo reiterado por el impugnante, no es este el escenario jurídico para cuestionar si procedía o no haber fallado el proceso sin la práctica de dicha prueba científica, pues para refutar tal determinación estaban disponibles los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento adjetivo, y por haberse recaudado ya la misma, la eventual controversia solo sería dable frente a la decisión final que llegue a adoptarse.
Significa lo anterior, que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues de las circunstancias explicadas en precedencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues «estando en curso la tutela», como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial querellada dio trámite al impulso procesal que el actor echaba de menos, solucionando con ello la situación que motivó la invocación de la presente salvaguarda.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
También ha dejado sentado que el hecho superado acontece cuando «entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may. 2021, rad. 00472-01).
3. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante el cual se desestimó el amparo invocado, comoquiera que la mora judicial endilgada al funcionario accionado, fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS