AC 1949 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1949-2022 (2022-01369-00)

        

AC1949-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01369-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, para conocer la  demanda ejecutiva promovida por Geovani Enrique Bossa Arévalo  contra Cristian Eduardo Zambrano Garzón.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la letra de cambio n.° LC-2011 6212141.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente en razón al «lugar  elegido para el cumplimiento de la obligación que es la ciudad  de Bogotá».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que «si  bien en el acápite de competencia el demandante adujo que el  lugar elegido para el cumplimiento de la obligación fue la  ciudad de Bogotá, lo cierto es que en la letra de cambio base  del recaudo se estipuló el municipio de Cajicá,  Cundinamarca»,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, en tanto  «si  bien en el título valor letra de cambio, indica que el lugar  del cumplimiento de la obligación es el municipio de Cajicá  – Cundinamarca, lo cierto es que (…),  la parte actora dirigió la demanda al Juez Civil Municipal de  Bogotá»;  y también aludió que «el  domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Noveno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda fue señalado por el  convocante que en esa ciudad el demandado tiene su domicilio, lo que  aunado a la radicación de ese pliego en tal localidad,  evidencia la elección del ejecutante.  

Además, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de Bogotá al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  título ejecutivo pone de presente que el lugar donde debe  cumplirse el pago es Cajicá; existen fueros concurrentes, y el  demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en aquella  urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el domicilio del demandado o  en el sitio donde se pactase el pago del título ejecutivo.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Noveno de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo anterior sin  desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para  controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal  correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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