AC 1950 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1950-2022 (2022-01395-00)

        

AC1950-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01395-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Tuluá (Distrito Judicial de Buga) y Primero Civil  Municipal de Yumbo (Distrito Judicial de Cali), para conocer la  demanda ejecutiva promovida por Banco Popular S.A. contra José  Luis Vargas Bonilla.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en los pagarés n.º 39003040001313 y n.°  11448366.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  sitio previsto para el cumplimiento de las obligaciones y por el  domicilio del demandado».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que  «en  el acápite el lugar de residencia del demandado se encuentra  en la ciudad de Yumbo»,  y además en uno de los pagarés base de la ejecución  esgrimió que «el  lugar de cumplimiento de la obligación sería en la  ciudad de Neiva»,  conforme a lo cual, en virtud de los numerales 1° y 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso,  remitió el escrito introductorio a su homólogo de  Yumbo.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que «en  el libelo de la demanda, se afirma que el lugar de domicilio del  demandado es la ciudad de Tuluá»,  y el actor escogió incoar su demanda en dicha urbe.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete  mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde  esa óptica carece de razón el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Tuluá  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda fue señalado que es en  esa ciudad donde el convocado tiene su domicilio.  

Aunado a lo  anterior, reiterase que hay diferencia entre los conceptos de  domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las  personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir  notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia  de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción  territorial del país, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas  pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales  que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad.  2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25  de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo  que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado de  Tuluá, en las que de forma expresa incurre en la mencionada  confusión.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del despacho  judicial de  Tuluá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el domicilio del demandado es el fuero general de atribución  de competencia territorial, lo cual vincula al juez de esa sede para  tramitar la demanda correspondiente.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo  Civil Municipal de Tuluá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Tuluá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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