STC5998 2022

MAYO

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STC5998-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5998-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01619-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal1  el 31 de agosto de 2021, en la acción de tutela promovida por  Sthit Triana Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, la Fiscalía Primera  -Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca-, la Fiscalía  Trece Seccional de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos  con radicado 2010-02061 y 2013-80028.  

ANTECEDENTES  

En  apoyo de su reparo, refirió que el 18 de marzo de 2013 en la  investigación radicada bajo el nº 2013-80028  en la que se consideró que hacía parte de una banda  delincuencial dedicada al arrendamiento ilegal de vehículos  tipo camioneta «suministró  declaración de indiciado»  ante la Fiscalía Primera -EDA- Seccional de Cundinamarca,  donde informó sobre la existencia de esa estructura criminal y  del modus  operandi,  por lo cual se produjo la captura y judicialización de 22  personas quienes fueron condenados a 48, 50 y 54 meses de prisión  y que actualmente se encuentran en libertad.  

Manifestó  que, como contraprestación a su colaboración, el ente  acusador decidió absolverlo de toda culpa e incluso por  intermedio de la Policía Nacional le otorgó una  recompensa de carácter económico, omitiendo aplicar lo  preceptuado en el artículo 323 del Código de  Procedimiento Penal.  

Relató  que, el 9 de noviembre de 2016, la Fiscalía Seccional 13 de  Ibagué presentó escrito de acusación en su  contra por los delitos de «concierto  para delinquir, estafa y otro»,  en  el asunto radicado bajo el nº 2010-02061,  sobre hechos frente a los cuales había admitido su  participación en la declaración rendida en el proceso  nº 2013-80028.  

Señaló  que solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué  la preclusión de la investigación en el proceso nº  2010-02061 por vulneración al principio del non  bis ídem,  petición que se negó y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué confirmó el 25 de octubre de 2019.  

Indicó  que posteriormente solicitó la nulidad de la actuación  por falta de competencia, que fue rechazada de plano por el juzgado  de primera instancia, advirtiendo que dicho aspecto ya había  sido resuelto.  

Agregó  que por considerar que en el proceso primigenio con radicado nº  2013-80028 había admitido su participación en dos casos  sucedidos en Ibagué y nuevamente investigados en el asunto nº  2010-02061, se allanó a los cargos, por lo cual el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 3 de  agosto de 2020 lo condenó a 117 meses de prisión, como  responsable por los delitos de concierto para delinquir y estafa  agravada,  pena  que modificó  el  Tribunal Superior  el  26 de febrero de 2021 dejándola en 110 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual, y en lo demás confirmó  el fallo de primera instancia.  

Adujo  que se encontraba probado documentalmente que la Fiscalía  Primera -EDA- Seccional de Cundinamarca presentó acusación  donde incluía a las mismas víctimas de Ibagué,  por tanto, se trataba de los mismos delitos, siendo evidente que la  creación del proceso nº 2010-02061 se originó  extractando información del proceso nº 2013-80028, acto  realizado por la investigadora encargada quien omitió  auscultar la actuación y corroborar que los hechos no hubieran  sido  «conexados»  por  Bogotá, omisión que se tradujo en un yerro por el cual  afronta una sentencia condenatoria.  

Refirió  que no sólo «debía  pagar»  por la equivocación de la Fiscalía de Ibagué,  sino también asumir los desaciertos del Fiscal Primero -EDA-  de Bogotá, toda vez que sí dicho funcionario hubiera  optado por aplicar el principio  de oportunidad,  se le hubiese impuesto una condena menor o igual a la de los  integrantes de la banda por él desarticulada, sin embargo,  dicho error hizo que fuera sancionado con 117 meses de prisión.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó i)  «decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación  de imputación dentro del spoa 2013-80028, en tanto sea  vinculado a un principio de oportunidad en respeto al debido proceso»  y ii)  «decretar  la nulidad total del proceso 2010-02061, comoquiera que la actuación  conculcó el derecho al juez natural inherente al debido  proceso, atendiendo que los hechos investigados y sancionados fueron  conexados en la acusación presentada por la Fiscalía 1ª  Seccional de Bogotá en el proceso 2013-80028; defecto que fue  advertido en el decurso del proceso 2010-02061».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué describió las actuaciones adelantadas en el  proceso  nº 2010-02061 e informó que el 5 de agosto de  2019 se dio inicio a la audiencia preparatoria, donde la defensa  solicitó la preclusión, falta de competencia y la  nulidad de todo lo actuado, – por idénticas razones a las que  hoy motivan la presente acción de tutela -, peticiones que  fueron resueltas en forma desfavorable, determinación que  apeló el procesado y confirmó el Tribunal Superior el  31 de octubre de 2019.  

Manifestó  que el 10 de julio de 2020, los procesados decidieron allanarse a los  cargos, por lo que, el 3 de agosto siguiente profirió  sentencia condenatoria imponiendo como pena principal 117 meses de  prisión, providencia que fue objeto de apelación,  resuelta por el Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de febrero de  2021, con la cual se redujo la pena a 110 meses de prisión; no  obstante, el sentenciado no presentó recurso extraordinario de  casación, lo que hace improcedente el amparo por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

2.  La Sala Penal El Tribunal Superior de Ibagué solicitó  declarar la improsperidad del amparo y destacó que el  reclamante en el escrito de tutela se limitó a proponer su  interpretación jurídica circunscribiendo sus  inconformidades a la diferencia con las asumidas por esa Corporación,  pretendiendo convertir el trámite constitucional en una  tercera instancia.  

3.  El Fiscal 13 Seccional de Ibagué narró el trámite  surtido en la investigación nº 2010-02061 y, señaló  que no existió vulneración de los derechos invocados  por el accionante, y por el contrario, contó con todas las  garantías en desarrollo del proceso y se encuentra legalmente  condenado.  

4.  La Procuradora 361 Judicial Penal II adujo que no se encuentran  acreditados los requisitos para la procedencia excepcional de acción  de tutela, que haga imperiosa una protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales invocadas por el petente.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  constitucional, al  estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en razón  a que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el  Tribunal Superior de Ibagué, en el cual tenía la  posibilidad de plantear las violaciones que ahora denuncia en sede de  tutela.  

Afirmó  además que,  

«(…)  tal  como lo anotó el tribunal, que la Fiscalía 1ª –  Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca optó  por no ejercer la actividad punitiva contra STHIT TRIANA DÍAZ  en los hechos investigados en el radicado No. 110016000705201380028,  en el que según afirma, aportó información  eficaz que contribuyó al desmantelamiento de una banda  criminal de la que, según afirma, hacía parte, y que  como retribución recibió un beneficio económico.  

Además,  que no se trataba de las mismas víctimas involucradas en el  radicado No. 730016000444201002061. El escrito de acusación  dictado en esa actuación (110016000705201380028), da cuenta  que STHIT TRIANA DÍAZ no fue vinculado formalmente a ella a  través de la formulación de imputación de  cargos, ni tampoco se le acusó por dichos hechos, luego,  resulta evidente que no ha sido juzgado dos veces por la misma causa,  como lo afirma.  

Y  no existe prueba que indique que la fiscalía hubiese suscrito  principio de oportunidad por los hechos que se investigan en este  asunto, o por los investigados en la causa 201380028, pues no aparece  elemento de juicio alguno que sugiera que se hubiera adelantamiento  trámite alguno en ese sentido, como miras a su formalización.  Tampoco es cierto que la investigación No.  730016000444201002061 se hubiese originado en la versión  jurada rendida por STHIT TRIANA DÍAZ en la causa No.  110016000705201380028, pues, para el 19 de marzo de 2013, el órgano  persecutor con sede en Ibagué ya había adelantado  actividades con ocasión de la denuncia interpuesta el 21 de  abril de 2010 por la víctima Ducardo Castañeda  Quimbayo, a la que se sumó la acusación impetrada por  Antonio María Castillo y la entrevista rendida por Jesús  Antonio Giraldo Gómez el 4 de junio de 2010».  

Igualmente  consideró que la decisión cuestionada no evidencia  alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho, que  autorice un pronunciamiento por parte del juez constitucional, ni su  intervención para modificarla solo porque el accionante no la  comparte, y destacó, que los reparos efectuados en esta sede  son similares a los planteados en la actuación penal, los  cuales estudió el Tribunal accionado, tanto en la impugnación  a la negativa de preclusión presentada por el acusado en la  audiencia preparatoria, como en la censura formulada frente a la  sentencia condenatoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que la  decisión del a  quo  constitucional no se ajustó a los hechos y antecedentes que  motivaron la solicitud de amparo, y tampoco se  estudiaron sus reparos frente a la conducta omisiva por parte de las  entidades accionadas.  

De  otro lado, afirmó que no pudo interponer el recurso  extraordinario de casación porque «la  magistrada titular en ese momento se encontraba de vacaciones y la  reemplazante solo se limitó a leer el fallo y no dio ningún  recurso, no [le]  permitió  la  posibilidad de presentar nada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio»  (Ver  entre muchas, STC11845-2021  y  STC1526-2022).  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor  Sthit Triana Díaz pretende  que a través de este mecanismo excepcional, se decrete la  nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación  en el proceso 2013-80028 y la nulidad total del asunto 2010-02061  adelantados en su contra, éste último tramitado ante el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien  mediante sentencia de 3 de agosto de 2020 lo condenó a 117  meses de prisión, decisión modificada el 26 de febrero  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  reduciendo la pena a 110 meses de prisión.  

No  obstante, del análisis  efectuado al expediente y las pruebas allegadas, se advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de  subsidiariedad por incuria, comoquiera que el accionante dejó  de interponer el recurso extraordinario de casación que tenía  a su alcance, medio de defensa idóneo para exponer los reparos  aquí formulados y debatir las actuaciones ahora censuradas,  circunstancia que impide el estudio de fondo de lo planteado.  

Así  las cosas, no pueden valerse de esta vía excepcional para  solventar su desidia o desatención, ya que era el proceso  penal el escenario idóneo en donde debía hacer valer  las garantías invocadas,  debido al carácter residual de este mecanismo extraordinario.  (CSJ  STC494-2021 STC6580-2021,  STC12011-2021,  reiterada  en STC2296-2022,  STC2814-2022,  STC2818-2022  y STC2912-2022 entre muchos otros).  

3.  Ahora bien, frente a lo afirmado por en la impugnación  referente a la supuesta imposibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación porque la Magistrada encargada de  la lectura del fallo no le dio la oportunidad de presentarlo, se  advierte que dicha afirmación carece de fundamento, pues una  vez revisada la decisión de 26 de febrero de 2021, se  evidenció que en la parte resolutiva el Tribunal accionado  claramente indicó «Contra  esta decisión procede el recurso extraordinario de casación,  el cual deberá interponerse dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de este fallo»,  no obstante el sentenciado no hizo uso del mismo, aspecto que, valga  reiterar, obedeció a su propia apatía, más no a  una situación atribuible a la Corporación accionada.  

Así  las cosas, en la situación descrita el peticionario no utilizó  las herramientas de defensa que tenía a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, aspecto que  enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

4. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida a esta Sala el 29 de          abril de 2022.      

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