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STC5998-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5998-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01619-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal1 el 31 de agosto de 2021, en la acción de tutela promovida por Sthit Triana Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Fiscalía Primera -Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca-, la Fiscalía Trece Seccional de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos con radicado 2010-02061 y 2013-80028.
ANTECEDENTES
En apoyo de su reparo, refirió que el 18 de marzo de 2013 en la investigación radicada bajo el nº 2013-80028 en la que se consideró que hacía parte de una banda delincuencial dedicada al arrendamiento ilegal de vehículos tipo camioneta «suministró declaración de indiciado» ante la Fiscalía Primera -EDA- Seccional de Cundinamarca, donde informó sobre la existencia de esa estructura criminal y del modus operandi, por lo cual se produjo la captura y judicialización de 22 personas quienes fueron condenados a 48, 50 y 54 meses de prisión y que actualmente se encuentran en libertad.
Manifestó que, como contraprestación a su colaboración, el ente acusador decidió absolverlo de toda culpa e incluso por intermedio de la Policía Nacional le otorgó una recompensa de carácter económico, omitiendo aplicar lo preceptuado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal.
Relató que, el 9 de noviembre de 2016, la Fiscalía Seccional 13 de Ibagué presentó escrito de acusación en su contra por los delitos de «concierto para delinquir, estafa y otro», en el asunto radicado bajo el nº 2010-02061, sobre hechos frente a los cuales había admitido su participación en la declaración rendida en el proceso nº 2013-80028.
Señaló que solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué la preclusión de la investigación en el proceso nº 2010-02061 por vulneración al principio del non bis ídem, petición que se negó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el 25 de octubre de 2019.
Indicó que posteriormente solicitó la nulidad de la actuación por falta de competencia, que fue rechazada de plano por el juzgado de primera instancia, advirtiendo que dicho aspecto ya había sido resuelto.
Agregó que por considerar que en el proceso primigenio con radicado nº 2013-80028 había admitido su participación en dos casos sucedidos en Ibagué y nuevamente investigados en el asunto nº 2010-02061, se allanó a los cargos, por lo cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 3 de agosto de 2020 lo condenó a 117 meses de prisión, como responsable por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, pena que modificó el Tribunal Superior el 26 de febrero de 2021 dejándola en 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, y en lo demás confirmó el fallo de primera instancia.
Adujo que se encontraba probado documentalmente que la Fiscalía Primera -EDA- Seccional de Cundinamarca presentó acusación donde incluía a las mismas víctimas de Ibagué, por tanto, se trataba de los mismos delitos, siendo evidente que la creación del proceso nº 2010-02061 se originó extractando información del proceso nº 2013-80028, acto realizado por la investigadora encargada quien omitió auscultar la actuación y corroborar que los hechos no hubieran sido «conexados» por Bogotá, omisión que se tradujo en un yerro por el cual afronta una sentencia condenatoria.
Refirió que no sólo «debía pagar» por la equivocación de la Fiscalía de Ibagué, sino también asumir los desaciertos del Fiscal Primero -EDA- de Bogotá, toda vez que sí dicho funcionario hubiera optado por aplicar el principio de oportunidad, se le hubiese impuesto una condena menor o igual a la de los integrantes de la banda por él desarticulada, sin embargo, dicho error hizo que fuera sancionado con 117 meses de prisión.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó i) «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación dentro del spoa 2013-80028, en tanto sea vinculado a un principio de oportunidad en respeto al debido proceso» y ii) «decretar la nulidad total del proceso 2010-02061, comoquiera que la actuación conculcó el derecho al juez natural inherente al debido proceso, atendiendo que los hechos investigados y sancionados fueron conexados en la acusación presentada por la Fiscalía 1ª Seccional de Bogotá en el proceso 2013-80028; defecto que fue advertido en el decurso del proceso 2010-02061».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué describió las actuaciones adelantadas en el proceso nº 2010-02061 e informó que el 5 de agosto de 2019 se dio inicio a la audiencia preparatoria, donde la defensa solicitó la preclusión, falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado, – por idénticas razones a las que hoy motivan la presente acción de tutela -, peticiones que fueron resueltas en forma desfavorable, determinación que apeló el procesado y confirmó el Tribunal Superior el 31 de octubre de 2019.
Manifestó que el 10 de julio de 2020, los procesados decidieron allanarse a los cargos, por lo que, el 3 de agosto siguiente profirió sentencia condenatoria imponiendo como pena principal 117 meses de prisión, providencia que fue objeto de apelación, resuelta por el Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de febrero de 2021, con la cual se redujo la pena a 110 meses de prisión; no obstante, el sentenciado no presentó recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2. La Sala Penal El Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar la improsperidad del amparo y destacó que el reclamante en el escrito de tutela se limitó a proponer su interpretación jurídica circunscribiendo sus inconformidades a la diferencia con las asumidas por esa Corporación, pretendiendo convertir el trámite constitucional en una tercera instancia.
3. El Fiscal 13 Seccional de Ibagué narró el trámite surtido en la investigación nº 2010-02061 y, señaló que no existió vulneración de los derechos invocados por el accionante, y por el contrario, contó con todas las garantías en desarrollo del proceso y se encuentra legalmente condenado.
4. La Procuradora 361 Judicial Penal II adujo que no se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia excepcional de acción de tutela, que haga imperiosa una protección inmediata de las prerrogativas fundamentales invocadas por el petente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo constitucional, al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el cual tenía la posibilidad de plantear las violaciones que ahora denuncia en sede de tutela.
Afirmó además que,
«(…) tal como lo anotó el tribunal, que la Fiscalía 1ª – Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca optó por no ejercer la actividad punitiva contra STHIT TRIANA DÍAZ en los hechos investigados en el radicado No. 110016000705201380028, en el que según afirma, aportó información eficaz que contribuyó al desmantelamiento de una banda criminal de la que, según afirma, hacía parte, y que como retribución recibió un beneficio económico.
Además, que no se trataba de las mismas víctimas involucradas en el radicado No. 730016000444201002061. El escrito de acusación dictado en esa actuación (110016000705201380028), da cuenta que STHIT TRIANA DÍAZ no fue vinculado formalmente a ella a través de la formulación de imputación de cargos, ni tampoco se le acusó por dichos hechos, luego, resulta evidente que no ha sido juzgado dos veces por la misma causa, como lo afirma.
Y no existe prueba que indique que la fiscalía hubiese suscrito principio de oportunidad por los hechos que se investigan en este asunto, o por los investigados en la causa 201380028, pues no aparece elemento de juicio alguno que sugiera que se hubiera adelantamiento trámite alguno en ese sentido, como miras a su formalización. Tampoco es cierto que la investigación No. 730016000444201002061 se hubiese originado en la versión jurada rendida por STHIT TRIANA DÍAZ en la causa No. 110016000705201380028, pues, para el 19 de marzo de 2013, el órgano persecutor con sede en Ibagué ya había adelantado actividades con ocasión de la denuncia interpuesta el 21 de abril de 2010 por la víctima Ducardo Castañeda Quimbayo, a la que se sumó la acusación impetrada por Antonio María Castillo y la entrevista rendida por Jesús Antonio Giraldo Gómez el 4 de junio de 2010».
Igualmente consideró que la decisión cuestionada no evidencia alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho, que autorice un pronunciamiento por parte del juez constitucional, ni su intervención para modificarla solo porque el accionante no la comparte, y destacó, que los reparos efectuados en esta sede son similares a los planteados en la actuación penal, los cuales estudió el Tribunal accionado, tanto en la impugnación a la negativa de preclusión presentada por el acusado en la audiencia preparatoria, como en la censura formulada frente a la sentencia condenatoria.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que la decisión del a quo constitucional no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo, y tampoco se estudiaron sus reparos frente a la conducta omisiva por parte de las entidades accionadas.
De otro lado, afirmó que no pudo interponer el recurso extraordinario de casación porque «la magistrada titular en ese momento se encontraba de vacaciones y la reemplazante solo se limitó a leer el fallo y no dio ningún recurso, no [le] permitió la posibilidad de presentar nada».
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Sthit Triana Díaz pretende que a través de este mecanismo excepcional, se decrete la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación en el proceso 2013-80028 y la nulidad total del asunto 2010-02061 adelantados en su contra, éste último tramitado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien mediante sentencia de 3 de agosto de 2020 lo condenó a 117 meses de prisión, decisión modificada el 26 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, reduciendo la pena a 110 meses de prisión.
No obstante, del análisis efectuado al expediente y las pruebas allegadas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad por incuria, comoquiera que el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance, medio de defensa idóneo para exponer los reparos aquí formulados y debatir las actuaciones ahora censuradas, circunstancia que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Así las cosas, no pueden valerse de esta vía excepcional para solventar su desidia o desatención, ya que era el proceso penal el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual de este mecanismo extraordinario. (CSJ STC494-2021 STC6580-2021, STC12011-2021, reiterada en STC2296-2022, STC2814-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).
3. Ahora bien, frente a lo afirmado por en la impugnación referente a la supuesta imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación porque la Magistrada encargada de la lectura del fallo no le dio la oportunidad de presentarlo, se advierte que dicha afirmación carece de fundamento, pues una vez revisada la decisión de 26 de febrero de 2021, se evidenció que en la parte resolutiva el Tribunal accionado claramente indicó «Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo», no obstante el sentenciado no hizo uso del mismo, aspecto que, valga reiterar, obedeció a su propia apatía, más no a una situación atribuible a la Corporación accionada.
Así las cosas, en la situación descrita el peticionario no utilizó las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo aquí pretendido, aspecto que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala el 29 de abril de 2022.