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STC5785-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5785-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00526-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Credifinanciera S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de acción de protección al consumidor radicado nº 2021-199582.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Expone en síntesis que, en su contra, Jhon Vairo Acosta Zapata promovió ante la Superintendencia Financiera acción de protección al consumidor (de mínima cuantía) pretendiendo se declarara «responsable contractualmente por supuestamente cambiar de manera arbitraria las condiciones iniciales de un crédito mediante una refinanciación, modalidad de “retanqueo” […] [según dijo el cliente] en la que se le ofreció un plazo de 60 meses, con una cuota mensual de $335.000 [pero] cuando recibió la carta de bienvenida por Credifinanciera evidenció que el plazo del crédito era de 144 meses, lo cual no fue lo inicialmente ofertado (…)».
Refirió que, luego de surtirse el trámite correspondiente, el 9 de febrero de 2022, mediante sentencia anticipada, la Superintendencia Financiera accedió a las pretensiones, esto es, declarando el incumplimiento de las obligaciones contractuales de «seguridad y consejo del contrato de apertura de libranza» por lo que ordenó que se ajustaran las condiciones del crédito, según como fue inicialmente ofrecido.
Cuestionó la anterior determinación por cuanto vulneró el debido proceso al evidenciarse, (i) la falta de competencia de la Superintendencia Financiera para fallar el asunto, por recaer la controversia en aspectos precontractuales; (ii) una incorrecta y arbitraria valoración probatoria; y, (iii) contradicción entre la parte motiva y la resolutiva del fallo.
3. Por lo anterior, pide que se deje sin valor ni efecto el fallo cuestionado a través del cual se la declaró contractualmente responsable y se ordene a la Superintendencia accionada, «profiera un nuevo fallo, atendiendo los criterios constitucionales que se determinen en la orden tutelar».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Jhon Vairo Acosta Zapata, demandante en el asunto en cuestión, solicitó se deniegue el auxilio dado que la entidad financiera «no impugnó» y tampoco invocó la nulidad de la actuación, así como «no objetó documentos ni los tachó de falsos, así sea un proceso de única instancia […] sí tenía la oportunidad procesal al interior del proceso de promover muchos recursos».
2. La Superintendencia Financiera, defendió la decisión que profirió e indicó que la actuación se surtió «en cumplimiento de los procedimientos legales vigentes». Añadió que, en relación con la supuesta falta de competencia, «debió agotar los medios de defensa adecuados e interponerlos oportunamente dentro del trámite jurisdiccional».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, en relación con el reproche por la falta de competencia de la Superintendencia para resolver el litigio indicó que, no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad puesto que contó, «(…) con los mecanismos ordinarios para debatir su inconformidad ante el juez cognoscente, no obstante, así no procedió (…)».
En punto de la sentencia atacada, no advirtió razones para invalidarla, pues la motivación de la misma no la observó «(…) arbitraria ni caprichosa, sin que sea posible intervenir en dicho acto con fundamento en la discrepancia de criterio (…)»
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la entidad financiera accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial. Así mismo, refutó el fallo constitucional del tribunal a quo puesto que, en lo que tiene ver con la falta de competencia, «(…) no se avizoraba razón atendible para criticar, vía mecanismos procesales, [la] competencia para decidir el asunto sometido a escrutinio judicial, porque se precisó que lo haría en el limitado marco de su competencia, esto es, se insiste, para asuntos contractuales, puntualmente, como una controversia producto de un inconformismo del Demandante en el plazo del crédito».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad demandada vulneró la prerrogativa denunciada por la entidad accionante dentro del proceso de acción de protección al consumidor financiero radicado nº 2021-199582, con la sentencia de 9 de febrero de 2022, que la declaró contractualmente responsable, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, fallar sin tener competencia; efectuar una indebida valoración probatoria y por la incongruencia entre la motivación y la resolutiva del fallo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas procesales allegadas, con el límite propio del juez constitucional, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuación reprochada y en concreto la determinación que cuestiona la entidad financiera, se aprecia, prima facie, respetable.
Preliminarmente, el funcionario de la Delegatura accionada, delimitó la controversia y enunció las regulaciones que determinan las relaciones entre las entidades bancarias y los consumidores financieros, al respecto, en cuanto al contrato que vincula a estas dos partes indicó,
«(…) conviene precisar que el contrato es un acto de previsión que permite a las parte apropiarse del futuro en la medida que recoge la intención de los contratantes en torno a su objeto, condiciones de ejecución, tiempos, consecuencias del incumplimiento, lo principal lo accesorio y toda otra suerte de aspectos que se tornen vinculantes, razón por la que, además de las intenciones que conllevaron al contrato, igualmente debe replicarse el acatamiento de aquellas disposiciones determinen, integran, limitan suplen o amplían su contenido.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta de que todo contrato de mutuo con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero conforme los artículos 78 y 35 constitucionales, es así como la ley 1328 de 2009, eleva principios unificadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes debida diligencia y transparencia en la información, según se deriva de la lectura de esa disposición legal cuando el literal E, señala, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquella, en general en el desenvolvimiento normal de sus operaciones, en tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deben desarrollarse de forma que propendan por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas.
De igual forma, en los literales A, B y F del artículo 5to se establece como derechos de los consumidores el recibir de las entidades vigiladas, productos y servicios con los estándares de seguridad y calidad de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas, así como tener a disposición de los consumidores publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable sobre las características de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados y los demás derechos que se establezcan en otras disposiciones incluidas en las contempladas en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, así mismo constituye un deber de la entidad vigilada el entregar el producto o prestar un servicio en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, literales B y C del artículo 7 de la Ley 1328
En esa misma línea argumentativa, el capítulo 1, Título III, Parte 1 de la circular básica jurídica 029 del 2014 consagra en el numeral 3.2.2.1., que la información que se brinde debe ser: “ser cierto, suficiente y corresponder a lo ofrecido o previamente pactado”. A su turno, el numeral 3.2.3.3., dispone que la información que suministren las entidades vigiladas a los consumidores financieros directamente o a través de terceros, asesores agentes comerciales entre otros, debe ser concordante con aquello contenido en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o canales y ajustarse a la realidad jurídica y económica del servicio promovido.
Continuando con el presente desarrollo normativo, la circular básica contable 100 de 1995 “reglas relativas a la gestión del riesgo crediticio” numeral 1.3.3.2.3.1, consagra en su [literal] A, la información que, como mínimo debe ser otorgada al consumidor previamente al otorgamiento de un crédito, esto es, con el fin de facilitar el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato de crédito (…) A su turno el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 prevé que las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros; surge de todo lo anterior que el deber de información a efectos de generar en los consumidores una decisión informada, no solo es un derecho de estos, sino una obligación de la entidad financiera demandada vigente durante todos los momentos de su relación con el consumidor, la cual, como se indicó en precedencia, deberá otorgarse de manera previa, clara, suficiente y oportuna al momento en que el cliente expresa su voluntad de contratar con la entidad financiera, pues de no ser así, esto llevaría a no poder evaluar otras opciones en el mercado, es a partir de esa relación contractual y la responsabilidad exigible a las entidades financieras frente al deber de información que se pretende derivar la responsabilidad de la entidad demandada en sentir del demandante frente al plazo en que se otorgó el crédito».
Seguidamente, pasó al análisis de las pruebas que soportaron la pretensión del demandante, de las que pudo dilucidar que la información inicial que aquél recibió de la entidad bancaria acerca de las condiciones del crédito – plazo de 60 meses –, no coincidieron con las establecidas al momento del desembolso – plazo de 144 meses –; en lo particular precisó que el consumidor afirmó que,
«(…) para fundamentar su dicho [el demandante], allega grabaciones de audio mediante los cuales su hija Sandra y la asesora Yuli se comunican. Conclusión a la que se puede llegar comoquiera conforme a los hechos y el interrogatorio de parte del demandante fue detenido encontrándose privado de su libertad por circunstancias familiares. Lo que se evidenció en el desarrollo de esta audiencia y lo cual concuerda con el interrogatorio en el cual el demandante señala que una vez privado de su libertad quien le ayudó para adelantar el crédito fue su hija Sandra a quien autorizó para ello, y porque con relación a la asesora se entiende que efectivamente, ella fue quien brindó la información, comoquiera que conforme al reglamento para débito automático en el espacio para ser diligenciado por el asesor comercial se indica, Yulia Natalia Marulanda Quiroz, de fecha 6 de julio de 2021. Persona que fue confirmada por el representante legal de la entidad financiera en el interrogatorio de parte, quien manifestó que laboró para el banco mediante una temporal.
En dichas grabaciones se señala en la número 1, se indica: “Luisa: con Yuli, mira el crédito inicial había sido por 5 años, en este momento debe 5`800.000., la deuda activa con el banco va para tres años igual quedaría a 60 meses”. En la grabación 2, se indica también: “Luisa mira, si te fijas en los documentos que están totalmente diligenciados necesito firma y huella mañana los recojo”; en las demás llamadas se observa que las dos se ponen de acuerdo para recoger los documentos.
De esta situación se puede concluir que el plazo ofrecido por la señora Yuli Marulanda fue de 60 meses, que los documentos no fueron diligenciados por el demandante, lo cual concuerda porque son evidentes las diferencias en el tono de la tinta y tipo de letra de la firma y de los documentos en esfero, que no se inscribieron los documentos en presencia de la asesora quien los remitió para la firma y huella del demandante, ello más allá de las llamadas, porque pues resulta evidente que el demandante se encuentra privado de su libertad.
Situaciones que, conforme al interrogatorio de parte, el representante de la entidad financiera no son la forma como regularmente se debe desarrollar el diligenciamiento de estos documentos, ya que esos espacios relativos a las condiciones, deben ser diligenciados por el cliente o con la asesora en su presencia y firmados también en presencia de la asesora, lo cual no se presenta en este asunto».
Luego, el funcionario de la Superintendencia recalcó que, es deber de las entidades bancarias verificar que la información que brinden sus asesores debe coincidir plenamente con las plasmadas en el contrato con el cliente o consumidor, según lo previsto en la circular básica contable 100 de 1995,
«(…) que indica la información que como mínimo debe ser otorgada al consumidor previamente al otorgamiento de un crédito, esto es, con el fin de facilitar el entendimiento por parte del deudor potencial en el sentido de los términos, las condiciones del crédito, entre otros aspectos, tasa de interés, monto, periodicidad de pago, anticipada, fija, variable; indicando su equivalente incluso a tasa de efectiva anual.
Conforme la normativa en cita, es necesario verificar si la entidad financiera cumplió su obligación de informar al demandante las condiciones de su crédito previo al desembolso del mismo, encontrando que no, porque no hay ninguna documental en el plenario aparte de la carta de bienvenida, que es posterior al desembolso, ya que data del 30 de julio de 2021, y el desembolso fue el 22 de julio de 2021, mediante la cual se le informe todas y cada una de las condiciones del crédito, ya que la solicitud de crédito, solo no puede ser el documento que confirme en qué condiciones queda el mismo, sino que en ella no se encuentran todas las condiciones como sí se señalan en la carta de bienvenida, como son entre otras, la tasa de interés, el seguro obligatorio, la fecha de corte, el valor de la cuota, datos que no se encuentran en esta solicitud y que también se extraña de otros documentos como la libranza, el reglamento del débito automático, el pagaré, la carta de instrucciones, documentos que no fueron diligenciados, y que tampoco fueron firmados en presencia de la asesora, de los cuales tampoco es viable establecer la totalidad de las condiciones en las que finalmente se otorgó el crédito».
A partir del anterior examen, puntualizó que,
«(…) al no hallar ninguna prueba de la información que se le brindó al demandante por parte de la entidad financiera en esa etapa precontractual, y teniendo entonces en cuenta que las llamadas y los audios no fueron objeto de tacha ni de discusión, en la cual se encontró de manera razonable, acudiendo a la sana crítica, que sí se trataban de comunicaciones entre la asesora Yuli, quien ofreció el crédito al señor John, quien se comunicó a través de su hija […] para ultimar los detalles del ofrecimiento, en donde se evidenció claramente que se le indicó un plazo de 60 meses para el crédito ofrecido, y es por ello que esto trae como consecuencia declarar no probadas las excepciones declaradas por la parte demandada».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela de la accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que la entidad precursora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Al respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
3.2. Consideración adicional – La subsidiariedad.
Finalmente, prohijando lo razonado por el tribunal a quo en torno a la alegación por la supuesta falta de competencia de la Superintendencia Financiera para fallar, se trata de un aspecto que debió ser objeto de oportuna invocación al interior del litigio.
Por lo tanto, aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente.
Por las puntuales razones precedentes, se impone ratificar la inviabilidad del resguardo.
4. Conclusiones.
4.1. La decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la Superintendencia tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
4.2. No es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse las discusiones en torno a los presuntos vicios de los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del resguardo se aviene no solo por el desaprovechamiento de los recursos o medios de impugnación, sino por omitir agotar en el escenario litigioso las alegaciones que se traen vía tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS