STC5785 2022

MAYO

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STC5785-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5785-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00526-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por el Banco  Credifinanciera S.A.  contra  la Superintendencia  Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, trámite  al cual  fueron  vinculados los intervinientes en el proceso de acción de  protección al consumidor radicado nº 2021-199582.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo  de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, en su contra, Jhon Vairo Acosta Zapata  promovió ante la Superintendencia Financiera acción de  protección al consumidor (de mínima cuantía)  pretendiendo se declarara «responsable  contractualmente por supuestamente cambiar de manera arbitraria las  condiciones iniciales de un crédito mediante una  refinanciación,  modalidad de “retanqueo” […]  [según dijo el cliente]  en la que se le ofreció un plazo de 60 meses, con una cuota  mensual de $335.000 [pero]  cuando recibió la carta de bienvenida por Credifinanciera  evidenció que el plazo del crédito era de 144 meses, lo  cual no fue lo inicialmente ofertado (…)».  

Refirió  que, luego de surtirse el trámite correspondiente, el 9 de  febrero de 2022, mediante sentencia anticipada, la Superintendencia  Financiera accedió a las pretensiones, esto es, declarando el  incumplimiento de las obligaciones contractuales de «seguridad  y consejo del contrato de apertura de libranza»  por lo que ordenó que se ajustaran las condiciones del  crédito, según como fue inicialmente ofrecido.  

Cuestionó  la anterior determinación por cuanto vulneró el debido  proceso al evidenciarse, (i) la falta de competencia de la  Superintendencia Financiera para fallar el asunto, por recaer la  controversia en aspectos precontractuales; (ii) una incorrecta y  arbitraria valoración probatoria; y, (iii) contradicción  entre la parte motiva y la resolutiva del fallo.  

3.        Por  lo anterior, pide que se deje sin valor ni efecto el fallo  cuestionado a través del cual se la declaró  contractualmente responsable y se ordene a la Superintendencia  accionada, «profiera  un nuevo fallo, atendiendo los criterios constitucionales que se  determinen en la orden tutelar».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Jhon  Vairo Acosta Zapata, demandante en el asunto en cuestión,  solicitó se deniegue el auxilio dado que la entidad financiera  «no  impugnó»  y tampoco invocó la nulidad de la actuación, así  como «no  objetó documentos ni los tachó de falsos, así  sea un proceso de única instancia […]  sí tenía la oportunidad procesal al interior del  proceso de promover muchos recursos».  

2.        La  Superintendencia Financiera, defendió la decisión que  profirió e indicó que la actuación se surtió  «en  cumplimiento de los procedimientos legales vigentes».  Añadió que, en relación con la supuesta falta de  competencia, «debió  agotar los medios de defensa adecuados e interponerlos oportunamente  dentro del trámite jurisdiccional».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En  primer lugar, en relación con el reproche por la falta de  competencia de la Superintendencia para resolver el litigio indicó  que, no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad puesto  que contó, «(…)  con los mecanismos ordinarios para debatir su inconformidad ante el  juez cognoscente, no obstante, así no procedió (…)».  

En  punto de la sentencia atacada, no advirtió razones para  invalidarla, pues la motivación de la misma no la observó  «(…)  arbitraria ni caprichosa, sin que sea posible intervenir en dicho  acto con fundamento en la discrepancia de criterio (…)»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la entidad financiera accionante reiterando  las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó  en el escrito inicial. Así mismo, refutó el fallo  constitucional del tribunal a  quo puesto  que, en lo que tiene ver con la falta de competencia, «(…)  no se avizoraba razón atendible para criticar, vía  mecanismos procesales, [la]  competencia para decidir el asunto sometido a escrutinio judicial,  porque se precisó que lo haría en el limitado marco de  su competencia, esto es, se insiste, para asuntos contractuales,  puntualmente, como una controversia producto de un inconformismo del  Demandante en el plazo del crédito».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad demandada vulneró la  prerrogativa denunciada por la entidad accionante dentro del proceso  de acción de protección al consumidor financiero  radicado nº 2021-199582, con la sentencia de 9 de febrero de  2022, que la declaró contractualmente responsable, incurriendo  con ello en vía de hecho por, supuestamente, fallar sin tener  competencia; efectuar una indebida valoración probatoria y por  la incongruencia entre la motivación y la resolutiva del  fallo.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas  procesales allegadas, con  el límite propio del juez constitucional,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuación  reprochada y en concreto la determinación que cuestiona la  entidad financiera, se aprecia, prima  facie,  respetable.  

Preliminarmente,  el funcionario de la Delegatura accionada, delimitó la  controversia y enunció las regulaciones que determinan las  relaciones entre las entidades bancarias y los consumidores  financieros, al respecto, en cuanto al contrato que vincula a estas  dos partes indicó,  

«(…)  conviene precisar que el contrato es un acto de previsión que  permite a las parte apropiarse del futuro en la medida que recoge la  intención de los contratantes en torno a su objeto,  condiciones de ejecución, tiempos, consecuencias del  incumplimiento, lo principal lo accesorio y toda otra suerte de  aspectos que se tornen vinculantes, razón por la que, además  de las intenciones que conllevaron al contrato, igualmente debe  replicarse el acatamiento de aquellas disposiciones determinen,  integran, limitan suplen o amplían su contenido.  

Asimismo,  ha de tenerse en cuenta de que todo contrato de mutuo con la entidad  financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone  y el interés público que la cobija, incorpora  regulaciones especiales en protección del consumidor  financiero conforme los artículos 78 y 35 constitucionales, es  así como la ley 1328 de 2009, eleva principios unificadores de  las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades  vigiladas, los deberes debida diligencia y transparencia en la  información, según se deriva de la lectura de esa  disposición legal cuando el literal E, señala, a fin de  que estos reciban la información y/o la atención debida  y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con  aquella, en general en el desenvolvimiento normal de sus operaciones,  en tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los  consumidores financieros deben desarrollarse de forma que propendan  por la satisfacción de las necesidades del consumidor  financiero de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones  acordadas.  

De  igual forma, en los literales A, B y F del artículo 5to se  establece como derechos de los consumidores el recibir de las  entidades vigiladas, productos y servicios con los estándares  de seguridad y calidad de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las  obligaciones asumidas por las entidades vigiladas, así como  tener a disposición de los consumidores publicidad e  información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable  sobre las características de los productos o servicios  ofrecidos y/o suministrados y los demás derechos que se  establezcan en otras disposiciones incluidas en las contempladas en  las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia, así mismo constituye un deber de la entidad vigilada  el entregar el producto o prestar un servicio en las condiciones  informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero,  literales B y C del artículo 7 de la Ley 1328  

En  esa misma línea argumentativa, el capítulo 1, Título  III, Parte 1 de la circular básica jurídica 029 del  2014 consagra en el numeral 3.2.2.1., que la información que  se brinde debe ser: “ser cierto, suficiente y corresponder a lo  ofrecido o previamente pactado”. A su turno, el numeral  3.2.3.3., dispone que la información que suministren las  entidades vigiladas a los consumidores financieros directamente o a  través de terceros, asesores agentes comerciales entre otros,  debe ser concordante con aquello contenido en los contratos  correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través  de los diferentes medios y/o canales y ajustarse a la realidad  jurídica y económica del servicio promovido.  

Continuando  con el presente desarrollo normativo, la circular básica  contable 100 de 1995 “reglas relativas a la gestión del  riesgo crediticio” numeral 1.3.3.2.3.1, consagra en su  [literal] A, la información que, como mínimo debe ser  otorgada al consumidor previamente al otorgamiento de un crédito,  esto es, con el fin de facilitar el entendimiento por parte del  deudor potencial de los términos y condiciones del contrato de  crédito (…) A su turno el artículo 3 de la ley  1328 de 2009 prevé que las entidades vigiladas deberán  observar las instrucciones que imparta la Superintendencia en materia  de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución  de servicios financieros; surge de todo lo anterior que el deber de  información a efectos de generar en los consumidores una  decisión informada, no solo es un derecho de estos, sino una  obligación de la entidad financiera demandada vigente durante  todos los momentos de su relación con el consumidor, la cual,  como se indicó en precedencia, deberá otorgarse de  manera previa, clara, suficiente y oportuna al momento en que el  cliente expresa su voluntad de contratar con la entidad financiera,  pues de no ser así, esto llevaría a no poder evaluar  otras opciones en el mercado, es a partir de esa relación  contractual y la responsabilidad exigible a las entidades financieras  frente al deber de información que se pretende derivar la  responsabilidad de la entidad demandada en sentir del demandante  frente al plazo en que se otorgó el crédito».  

Seguidamente,  pasó al análisis de las pruebas que soportaron la  pretensión del demandante, de las que pudo dilucidar que la  información inicial que aquél recibió de la  entidad bancaria acerca de las condiciones del crédito –  plazo de 60 meses –, no coincidieron con las establecidas al  momento del desembolso – plazo de 144 meses –; en lo  particular precisó que el consumidor afirmó que,  

«(…)  para  fundamentar su dicho [el  demandante],  allega grabaciones de audio mediante los cuales su hija Sandra y la  asesora Yuli se comunican. Conclusión a la que se puede llegar  comoquiera conforme a los hechos y el interrogatorio de parte del  demandante fue detenido encontrándose privado de su libertad  por circunstancias familiares. Lo que se evidenció en el  desarrollo de esta audiencia y lo cual concuerda con el  interrogatorio en el cual el demandante señala que una vez  privado de su libertad quien le ayudó para adelantar el  crédito fue su hija Sandra a quien autorizó para ello,  y porque con relación a la asesora se entiende que  efectivamente, ella fue quien brindó la información,  comoquiera que conforme al reglamento para débito automático  en el espacio para ser diligenciado por el asesor comercial se  indica, Yulia Natalia Marulanda Quiroz, de fecha 6 de julio de 2021.  Persona que fue confirmada por el representante legal de la entidad  financiera en el interrogatorio de parte, quien manifestó que  laboró para el banco mediante una temporal.  

En  dichas grabaciones se señala en la número 1, se indica:  “Luisa: con Yuli, mira el crédito inicial había  sido por 5 años, en este momento debe 5`800.000., la deuda  activa con el banco va para tres años igual quedaría a  60 meses”. En la grabación 2, se indica también:  “Luisa mira, si te fijas en los documentos que están  totalmente diligenciados necesito firma y huella mañana los  recojo”; en las demás llamadas se observa que las dos se  ponen de acuerdo para recoger los documentos.  

De  esta situación se puede concluir que el plazo ofrecido por la  señora Yuli Marulanda fue de 60 meses, que los documentos no  fueron diligenciados por el demandante, lo cual concuerda porque son  evidentes las diferencias en el tono de la tinta y tipo de letra de  la firma y de los documentos en esfero, que no se inscribieron los  documentos en presencia de la asesora quien los remitió para  la firma y huella del demandante, ello más allá de las  llamadas, porque pues resulta evidente que el demandante se encuentra  privado de su libertad.  

Situaciones  que, conforme al interrogatorio de parte, el representante de la  entidad financiera no son la forma como regularmente se debe  desarrollar el diligenciamiento de estos documentos, ya que esos  espacios relativos a las condiciones, deben ser diligenciados por el  cliente o con la asesora en su presencia y firmados también en  presencia de la asesora, lo cual no se presenta en este asunto».  

Luego,  el funcionario de la Superintendencia recalcó que, es deber de  las entidades bancarias verificar que la información que  brinden sus asesores debe coincidir plenamente con las plasmadas en  el contrato con el cliente o consumidor, según lo previsto en  la circular básica contable 100 de 1995,  

«(…)  que indica la información que como mínimo debe ser  otorgada al consumidor previamente al otorgamiento de un crédito,  esto es, con el fin de facilitar el entendimiento por parte del  deudor potencial en el sentido de los términos, las  condiciones del crédito, entre otros aspectos, tasa de  interés, monto, periodicidad de pago, anticipada, fija,  variable; indicando su equivalente incluso a tasa de efectiva anual.  

Conforme  la normativa en cita, es necesario verificar si la entidad financiera  cumplió su obligación de informar al demandante las  condiciones de su crédito previo al desembolso del mismo,  encontrando que no, porque no hay ninguna documental en el plenario  aparte de la carta de bienvenida, que es posterior al desembolso, ya  que data del 30 de julio de 2021, y el desembolso fue el 22 de julio  de 2021, mediante la cual se le informe todas y cada una de las  condiciones del crédito, ya que la solicitud de crédito,  solo no puede ser el documento que confirme en qué condiciones  queda el mismo, sino que en ella no se encuentran todas las  condiciones como sí se señalan en la carta de  bienvenida, como son entre otras, la tasa de interés, el  seguro obligatorio, la fecha de corte, el valor de la cuota, datos  que no se encuentran en esta solicitud y que también se  extraña de otros documentos como la libranza, el reglamento  del débito automático, el pagaré, la carta de  instrucciones, documentos que no fueron diligenciados, y que tampoco  fueron firmados en presencia de la asesora, de los cuales tampoco es  viable establecer la totalidad de las condiciones en las que  finalmente se otorgó el crédito».  

A  partir del anterior examen, puntualizó que,  

«(…)  al no hallar ninguna prueba de la información que se le brindó  al demandante por parte de la entidad financiera en esa etapa  precontractual, y teniendo entonces en cuenta que las llamadas y los  audios no fueron objeto de tacha ni de discusión, en la cual  se encontró de manera razonable, acudiendo a la sana crítica,  que sí se trataban de comunicaciones entre la asesora Yuli,  quien ofreció el crédito al señor John, quien se  comunicó a través de su hija […]  para ultimar los detalles del ofrecimiento, en donde se evidenció  claramente que se le indicó un plazo de 60 meses para el  crédito ofrecido, y es por ello que esto trae como  consecuencia declarar no probadas las excepciones declaradas por la  parte demandada».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

En  todo caso, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela  cuando el propósito que se revela de la accionante es el de  recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una  específica interpretación o enfoque del contexto  fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable.  

En  tal sentido, se ha indicado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que la entidad precursora del auxilio disienta de la postura que  ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional; no es suficiente una decisión discutible o  poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Al  respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Ahora,  sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

3.2.        Consideración  adicional – La subsidiariedad.  

Finalmente,  prohijando lo razonado por el tribunal a  quo  en torno a la alegación por la supuesta falta de competencia  de la Superintendencia Financiera para fallar, se trata de un aspecto  que debió  ser objeto de oportuna invocación al interior del litigio.  

Por  lo tanto, aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos  a la discusión procesal, implica la desnaturalización  de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter  subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de  tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos  fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o  emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la  etapa pertinente.  

Por  las puntuales razones precedentes, se impone ratificar la  inviabilidad del resguardo.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        La  decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad  susceptible de corrección por esta excepcional vía;  además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su  propio criterio al de la Superintendencia tutelada en el asunto  puesto a su consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

4.2.        No  es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse las discusiones en torno a los presuntos vicios de  los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del  resguardo se aviene no solo por el desaprovechamiento de los recursos  o medios de impugnación, sino por omitir agotar en el  escenario litigioso las alegaciones que se traen vía tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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