STC6388 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6388-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6388-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00656-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Roberto Sandoval  Ballesteros contra el fallo  de 20 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá en  la salvaguarda que él instauró contra el Juzgado 4º  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario  No. 110012203  000 2022 00656 00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se declare la nulidad del mandamiento de pago  proferido en el proceso en comento (24 octubre 2012), para que, en su  lugar, se emita una decisión que se ajuste a todas las  probanzas existentes en el expediente y a las reglas de  reestructuración del crédito.  

Como  soporte de su pedimento adujo que, en el año 1999, fue  demandado en un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco  Central Hipotecario (1198-00145), asunto que le correspondió  al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien terminó  el asunto por aplicación de la ley 546 de 1999 (23 marzo  1999).  

Precisó  que el banco mencionado cedió el pagaré y, en  consecuencia, Lizy Báez instauró otro proceso ejecutivo  (2011), trámite en el cual se libró mandamiento de pago  sin que se advirtiera que no se había efectuado la  reestructuración del crédito. Señaló que  solicitó la terminación del proceso pero el Juzgado no  accedió a su pedimento (25 febrero 2015): además, con  ocasión de la situación descrita y comoquiera que la  orden de apremio no fue debidamente notificada, impetró  solicitud de nulidad, pero el Juzgado la negó (3 agosto 2021)  y, aunque promovió los recursos de reposición y  apelación, los mismos fueron rechazados por improcedentes (28  febrero 2022). Adujo que interpuso recurso de queja, pero el mismo no  ha sido resuelto.  

2.  El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá remitió el enlace de acceso al  expediente.  

3.  La Sala Civil del Tribuna de Bogotá negó el resguardo  tras señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez  para cuestionar el mandamiento de pago emitido el 24 de octubre de  2012; además, el amparo es prematuro para cuestionar la  decisión que negó la solicitud de nulidad, toda vez que  para la fecha de presentación del amparo no se había  decidido el recurso de queja.  

4.  El actor impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  reclamado no está llamado a prosperar, de un lado, porque no  cumple con el requisito de subsidiariedad; y de otro, porque no se  encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales que dan  lugar a la concesión del amparo por ausencia de la  reliquidación del crédito cobrado en el trámite  ejecutivo.  

En primer lugar  debe destacar la Sala que el accionante y el a  quo señalaron  que el actor promovió queja contra el auto que negó la  concesión del recurso de apelación instaurado frente a  la providencia que rechazó su solicitud de nulidad. Luego,  como para la fecha de interposición del amparo dicho medio de  impugnación no había sido resuelto, puede afirmarse que  el amparo es prematuro para cuestionar lo referente a la concesión  de la alzada, toda vez que, según lo manifestado por el propio  gestor, se encuentra en trámite el recurso ordinario que le  permitirá definir dicho problema jurídico.  

Ahora bien, en lo  que tiene que ver con lo aducido frente a la reliquidación del  crédito cobrado, debe destacarse que esta Corporación  estableció reglas para la procedencia de acciones  constitucionales con las que se busque conjurar la ausencia de  reliquidación de créditos hipotecarios adquiridos en  UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el particular la Sala  precisó:  

En  relación con la reestructuración de obligaciones  hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de  juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos  otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de  diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo  solicitado, por vía constitucional, es necesaria la  concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción  haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate  o  de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con  posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de  1999.  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de  2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate  o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en  dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima  dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará  improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del  registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación  del inmueble»  [T-  881/13].  (STC5248-2021,  12 de mayo de 2021).  

Bajo el marco  descrito y una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que lo  alegado respecto de la ausencia de reestructuración ya había  sido dilucido en una acción constitucional promovida en el año  2015, lo que condujo a que la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá le ordenara a la Juez 4º de Ejecución de  Sentencias Civil del Circuito de Bogotá que procediera a  resolver lo pertinente respecto de la ausencia de reestructuración  alegada y aunque como consecuencia se declaró la terminación  del proceso, al resolver el recurso de apelación insaturado  por la parte demandante el Tribunal de Bogotá revocó la  decisión tras hallar que en el proceso existía un  embargo de remanentes (18 agosto 2016). Luego, si en el momento  oportuno el actor no puso en evidencia su inconformismo con la  decisión referida, bien a través del incidente de  desacato o de otra acción constitucional, después de  más de 5 años, no puede reabrirse el debate solo para  evitar el remate del inmueble, pues tal proceder desconoce el deber  de diligencia exigido por la jurisprudencia en cita, así como  el principio de inmediatez que rige a la acción de tutela.  

Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Vicepresidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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