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STC6388-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6388-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00656-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Roberto Sandoval Ballesteros contra el fallo de 20 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la salvaguarda que él instauró contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 110012203 000 2022 00656 00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare la nulidad del mandamiento de pago proferido en el proceso en comento (24 octubre 2012), para que, en su lugar, se emita una decisión que se ajuste a todas las probanzas existentes en el expediente y a las reglas de reestructuración del crédito.
Como soporte de su pedimento adujo que, en el año 1999, fue demandado en un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario (1198-00145), asunto que le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien terminó el asunto por aplicación de la ley 546 de 1999 (23 marzo 1999).
Precisó que el banco mencionado cedió el pagaré y, en consecuencia, Lizy Báez instauró otro proceso ejecutivo (2011), trámite en el cual se libró mandamiento de pago sin que se advirtiera que no se había efectuado la reestructuración del crédito. Señaló que solicitó la terminación del proceso pero el Juzgado no accedió a su pedimento (25 febrero 2015): además, con ocasión de la situación descrita y comoquiera que la orden de apremio no fue debidamente notificada, impetró solicitud de nulidad, pero el Juzgado la negó (3 agosto 2021) y, aunque promovió los recursos de reposición y apelación, los mismos fueron rechazados por improcedentes (28 febrero 2022). Adujo que interpuso recurso de queja, pero el mismo no ha sido resuelto.
2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente.
3. La Sala Civil del Tribuna de Bogotá negó el resguardo tras señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez para cuestionar el mandamiento de pago emitido el 24 de octubre de 2012; además, el amparo es prematuro para cuestionar la decisión que negó la solicitud de nulidad, toda vez que para la fecha de presentación del amparo no se había decidido el recurso de queja.
4. El actor impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
El amparo reclamado no está llamado a prosperar, de un lado, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad; y de otro, porque no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales que dan lugar a la concesión del amparo por ausencia de la reliquidación del crédito cobrado en el trámite ejecutivo.
En primer lugar debe destacar la Sala que el accionante y el a quo señalaron que el actor promovió queja contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación instaurado frente a la providencia que rechazó su solicitud de nulidad. Luego, como para la fecha de interposición del amparo dicho medio de impugnación no había sido resuelto, puede afirmarse que el amparo es prematuro para cuestionar lo referente a la concesión de la alzada, toda vez que, según lo manifestado por el propio gestor, se encuentra en trámite el recurso ordinario que le permitirá definir dicho problema jurídico.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo aducido frente a la reliquidación del crédito cobrado, debe destacarse que esta Corporación estableció reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el particular la Sala precisó:
En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo solicitado, por vía constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble» [T- 881/13]. (STC5248-2021, 12 de mayo de 2021).
Bajo el marco descrito y una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que lo alegado respecto de la ausencia de reestructuración ya había sido dilucido en una acción constitucional promovida en el año 2015, lo que condujo a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le ordenara a la Juez 4º de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Bogotá que procediera a resolver lo pertinente respecto de la ausencia de reestructuración alegada y aunque como consecuencia se declaró la terminación del proceso, al resolver el recurso de apelación insaturado por la parte demandante el Tribunal de Bogotá revocó la decisión tras hallar que en el proceso existía un embargo de remanentes (18 agosto 2016). Luego, si en el momento oportuno el actor no puso en evidencia su inconformismo con la decisión referida, bien a través del incidente de desacato o de otra acción constitucional, después de más de 5 años, no puede reabrirse el debate solo para evitar el remate del inmueble, pues tal proceder desconoce el deber de diligencia exigido por la jurisprudencia en cita, así como el principio de inmediatez que rige a la acción de tutela.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Vicepresidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS