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STC6330-2022
Magistrada ponente
STC6330-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01495-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Central de Inversiones SA –CISA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado No. 2019-0013302.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Expuso que el mencionado proceso lo promovió la señora Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez en su contra, en el que solicitó se declarara el incumplimiento del contrato que celebraron «nacido de oferta comercial [y] (…) para la cesión de un crédito», y la consecuente condena al reintegro de los dineros pagados, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal y los daños causados.
Indicó que, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 5 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, determinación que apeló la demandante y revocó el Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de abril de 2022, para, en su lugar, no acoger las excepciones propuestas, declararla responsable por incumplimiento «precontractual» e imponerle el pago de «$250.000.000 a título de daño emergente y $472.069.128,53 por concepto de lucro cesante», dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ese pronunciamiento, pues luego de ello, se indicó que se liquidarían los «intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal, hasta que se produzca el pago total de la obligación».
Sostuvo que con esa decisión se incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, pues se apreciaron de manera indebida las pruebas y se interpretaron «en forma groseramente equivocada las normas sustanciales aplicables al proceso».
Aseguró que la Corporación accionada tuvo en cuenta material demostrativo «impertinente y extraño al objeto de la controversia» y por ello se pronunció sobre «figuras jurídicas que no fueron debatidas», tales como la promesa de contrato y la responsabilidad extracontractual, además que, entendió de manera equivocada, la naturaleza comercial del contrato celebrado y fundamentó su providencia en las afirmaciones de la demandante, sin «analizar qué tipo de actos de comercio desplegaba [ésta] (…) que pudieran asociarse con el negocio celebrado con CISA».
Cuestionó, asimismo, la aplicación de intereses comerciales sobre las condenas impuestas, pues la demandante no aportó su matrícula mercantil, e igualmente, se presentó ante su compañía «con el propósito de celebrar un contrato de naturaleza civil tipificado como cesión de derechos litigiosos en el Código Civil, que hacía a la transacción celebrada un contrato de naturaleza civil».
Explicó que a la par, al asunto se aplicaron de forma equivocada normas comerciales, cuando no se trataba de un negocio con esas características, y, que, de igual modo, el Tribunal erró al referirse a la existencia de una promesa, ya que el querer de las partes nunca evidenció esa situación, pues lo realizado entre éstas, como actos preparatorios, consistió en el envío de ofertas y contrapropuestas con ciertas condiciones.
Aseguró que la demanda origen del proceso se dirigió a censurar la responsabilidad contractual de CISA, lo que excluía «del debate las reglas de la responsabilidad precontractual», por tanto, en su criterio, el Tribunal accionado desconoció las pretensiones de la demanda, no le permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa respecto de la anotada «responsabilidad precontractual», incurrió en incongruencia, y tampoco aplicó correctamente las reglas «de la responsabilidad por tratos precontractuales».
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió, que «se revoque la sentencia de 08 de abril de 2022 (…) por estar incursa en vía de hecho (…) [y] se dicte sentencia sustitutiva en que se remedie la vulneración (…) absolviendo[la] (…) de las condenas que se le impusieron».
3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso verbal, y se requirió al accionante para que acreditara la representación legal alegada respecto de Central de Inversiones SA -CISA, lo cual fue atendido al día siguiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado manifestó que en la decisión dictada en el caso cuestionado «no se incurrió en un defecto superlativo».
2. José Roberto Junco Vargas, quien adujo actuar como abogado de Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez, manifestó oponerse al amparo propuesto, comoquiera que no se halla irregularidad en la decisión cuestionada.
3. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto criticado y expuso que no ha quebrantado las garantías de la sociedad actora.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Revisado el expediente digital remitido a este trámite, y en especial la sentencia reprochada, esto es, la proferida el 8 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia para, en su lugar, desestimar las excepciones propuestas por CISA y, en consecuencia, declararla responsable «civil y precontractualmente (…) respecto de las negociaciones previas sostenidas con la demandante, entre enero y septiembre de 2011, en relación con un futuro negocio jurídico de cesión de crédito que nunca se celebró» y condenarla al pago de «$250.000.000 a título de daño emergente y $472.069.128,53 por concepto de lucro cesante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia», debiéndose liquidar los intereses moratorios tras la ejecutoria de la decisión «a la tasa comercial máxima legal, hasta que se produzca el pago total de la obligación», no constata la Sala irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2.1 En efecto, se encuentra que la Corporación accionada, tras citar los antecedentes del litigio, precisó los motivos de la apelación, cimentados, particularmente, en los errores del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en la valoración de las pruebas, entre éstas, las declaraciones y una contraoferta realizada por la demandada, así como la falta de información necesaria para el cumplimiento de las prestaciones materia del compromiso.
Enseguida, el Tribunal Superior advirtió que en el asunto en estudio había lugar a declarar la responsabilidad solicitada por la demandante porque se encontraba demostrado que la Central de Inversiones SA –CISA, aquí accionante, desatendió los requisitos legales de la «oferta y contraoferta» para celebrar la futura cesión del crédito que dicha sociedad estaba cobrando ejecutivamente ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, objeto del contrato que quisieron celebrar las partes.
Para sustentar lo anterior, puntualizó que tanto el juez de primera instancia como la demandante se habían referido a «lo relacionado con ese contrato y su incumplimiento», no obstante, sostuvo que revisados los argumentos de la apelación se establecía que también existían controversias en torno a
«la contraoferta comunicada por CISA el de 26 de septiembre de 2011, en especial la indeterminación de la condición alusiva a pagar los honorarios del abogado que gestionaba el proceso ejecutivo, hecho que en sí atañe a un tema de responsabilidad en etapa precontractual, cual es el que debe abordarse y estudiarse acorde con la regla general de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iura novit curia)».
A continuación, y tras realizar un recuento sobre la normativa aplicable a la «fase precontractual», destacó que tal etapa fue objeto del Código de Comercio desde 1971, y que, según la doctrina, de la buena fe se derivan varios deberes, tales como «la información, secreto, custodia y seriedad» y, para el caso, el primero era el que interesaba, consiste en «dar a conocer de forma clara los pormenores del negocio, las características y condiciones reales de los objetos materiales que servirán de soporte a las obligaciones futuras de las partes (…) (Arrubla Paucar, J. A. (2012). Contratos Mercantiles, teoría general del negocio mercantil. Bogotá: Legis. Pág. 135)».
Enseguida, se refirió a los presupuestos de la oferta, conforme a lo establecido en los artículos 845, 846, 847 y 851 del Código de Comercio y 14 de la Ley 527 de 1999.
Destacó, entonces, que la propuesta de la demandada consistió, específicamente, en que la interesada debía (i) pagar los $250.000.000 ofrecidos, a más tardar el 30 de septiembre de 2011 y, (ii) en la misma fecha, cancelar «los honorarios del abogado externo de CISA», para lo cual le brindaron sus números de teléfono y celular.
Por tanto, anotó que eran dos (2) las prestaciones que debían cumplirse para la realización de la cesión proyectada, sin embargo, sólo la primera resultaba concreta y específica, pues la segunda no fue determinada ni determinable «por simple operación aritmética [y] tampoco fue detallado cuál sería la gestión a realizar para superar cualquier escollo relacionado con el tercero (abogado) para la obtención de un paz y salvo sobre el particular», y no podía sostenerse que la misma apenas era algo accesorio que no afectaba la validez de la oferta, puesto que, para la compañía demandada era justamente, muy importante, al punto que se abstuvo de «continuar con las negociaciones» ante el impago de los mencionados honorarios.
Añadió que, al no cumplirse con una de las condiciones de la oferta, el negocio jurídico proyectado «no pudo alcanzar estructuración» y, con todo, si pudiera comprenderse una aceptación tácita de la contraoferta de la demandada con el pago realizado por la allí demandante, pudiendo «perfeccionarse una promesa de cesión», ésta sería nula al ser «indeterminada» -artículo 1611 del Código de Comercio-, dado que «precisamente no se sabía cuánto era el monto de los honorarios de abogado que debían ser cancelados».
Expuso, además, que resultaba innecesario establecer si la demandante fue diligente para pagar los honorarios del abogado, pues esa condición estaba «sujeta a la incertidumbre, o incluso (…) a la voluntad del monto que dijera el abogado en el evento de ser localizado».
No obstante, advirtió que de la declaración de la demandante y del dicho de uno de los testigos, se desprendía que varias veces estuvo, la primera, en las oficinas de CISA para obtener los datos del abogado, «pero nunca le brindaron la información, ni siquiera concretaron un monto de dinero y la posibilidad de que el pago se hiciera a la empresa, para que fuera ella quien entregara los honorarios a dicho abogado cuando apareciera», por tanto, concluyó que las partes siguieron en las fases preliminares «de invitación a contratar», ya que faltaba concretar una de las prestaciones impuesta por la sociedad demandada «de modo inflexible por la demandada y que a la postre la tomó de rodela para negarse a continuar con el proyecto de cesión crediticia».
Reiteró que como la oferta no cumplía los presupuestos de los artículos 845 del Código de Comercio y siguientes, ello impidió «el adecuado y oportuno cumplimiento por parte de la demandante de una de las prestaciones que debía cumplir, si quería adquirir el crédito».
Por lo anterior, expuso que se hallaba probada la responsabilidad precontractual de la demandada, ya que para la celebración de la cesión crediticia propuesta por la allí demandante, formuló una contraoferta sin el lleno de los requisitos legales, dado que, según insistió, una de las obligaciones se «describió de manera incompleta, en la medida en que contenía datos insuficientes para su cabal cumplimiento, circunstancia que impide legitimar su conducta contumaz de retener el dinero consignado por la demandante como un paso para el futuro contrato que nunca pudo perfeccionarse».
En consecuencia, concluyó que,
«la demandada está obligada a restituir la suma de $250.000.000, que la señora Tarazona alcanzó a consignar de buena fe a CISA. Deben agregarse los intereses bancarios corrientes, pues la actora manifestó que en su declaración de parte que sus estudios eran de tecnología en educación física infantil y diseño de modas, pero explicó que era “comerciante de profesión” (12mm40ss video 03). Réditos que deberán liquidarse desde el 1º de octubre de 2011, día siguiente a la fecha límite que fijó la demandada en sus documentos de contraoferta, que suman un total de $472.069.128,53, según liquidación adjunta a esta sentencia.
No se acceden a los intereses moratorios desde ese momento, según pedido de la demanda, por cuanto no había mora propiamente dicha, en tanto que hubo controversia en torno a las negociaciones ejecutadas, aunque esos intereses moratorios sí proceden luego de la ejecutoria de esta sentencia, porque ya la obligación carece de discusión».
2.2 Así las cosas, como antes se indicó, no se observa desafuero o arbitrariedad en la actuación del Tribunal Superior de Bogotá accionado, puesto que resolvió el asunto a su cargo atendiendo a las cuestiones planteadas por la apelante, legitimando la interpretación efectuada a la demanda origen del litigio, en la aplicación del principio iura novit curia, que le impone a los funcionarios judiciales identificar las normas aplicables al asunto así no sean aducidas expresamente. En virtud de ello, evidenció que el problema a tratar, en realidad, residía en las tratativas precontractuales, pues fue con ocasión de ellas que el negocio proyectado no se estructuró, pero sí suscitó el pago efectuado por la demandante que, luego, no reintegró la demandada y que dio lugar al asunto criticado.
Téngase en cuenta, asimismo, que de la aplicación del Código de Comercio a la controversia no se extrae ninguna irregularidad, pues el Tribunal accionado precisó que procedía de tal forma, porque la demandante adujo su calidad de comerciante y, con todo, lo cierto es que no hay duda de que los actos realizados en pro del negocio fueron mercantiles para CISA SA desde siempre, siendo, por tanto, aplicables las disposiciones de la ley comercial –artículo 22 del Código de Comercio.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida, se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo, y aunque la Central de Inversiones SA CISA no comparta las razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional no es instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, cual el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2260-2022 y STC2621-2022 entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Central de Inversiones SA –CISA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS