STC6330 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6330-2022

        

Magistrada  ponente  

STC6330-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01495-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Central de  Inversiones SA –CISA, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad  y citadas las partes  e intervinientes en el proceso verbal con radicado No. 2019-0013302.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  propiedad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Expuso  que el mencionado proceso lo promovió la señora Betsy  Marcela Tarazona Gutiérrez en su contra, en el que solicitó  se declarara el incumplimiento del contrato que celebraron «nacido  de oferta comercial [y]  (…) para  la cesión de un crédito»,  y la consecuente condena al reintegro de los dineros pagados, junto  con los intereses moratorios a la tasa máxima legal y los  daños causados.  

Indicó  que, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en  sentencia de 5 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la  demanda, determinación que apeló la demandante y revocó  el Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de abril de 2022, para, en  su lugar, no acoger las excepciones propuestas, declararla  responsable por incumplimiento «precontractual»  e imponerle el pago de «$250.000.000  a título de daño emergente y $472.069.128,53 por  concepto de lucro cesante»,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ese  pronunciamiento, pues luego de ello, se indicó que se  liquidarían los «intereses  moratorios a la tasa comercial máxima legal, hasta que se  produzca el pago total de la obligación».  

Sostuvo  que con esa decisión se incurrió en vía de hecho  por defectos fácticos y sustantivos, pues se apreciaron de  manera indebida las pruebas y se interpretaron «en  forma groseramente equivocada las normas sustanciales aplicables al  proceso».  

Aseguró  que la Corporación accionada tuvo en cuenta material  demostrativo «impertinente  y extraño al objeto de la controversia»  y por ello se pronunció sobre «figuras  jurídicas que no fueron debatidas»,  tales como la promesa de contrato y la responsabilidad  extracontractual, además que, entendió de manera  equivocada, la naturaleza comercial del contrato celebrado y  fundamentó su providencia en las afirmaciones de la  demandante, sin «analizar  qué tipo de actos de comercio desplegaba [ésta]  (…)  que pudieran asociarse con el negocio celebrado con CISA».  

Cuestionó,  asimismo, la aplicación de intereses comerciales sobre las  condenas impuestas, pues la demandante no aportó su matrícula  mercantil, e igualmente, se presentó ante su compañía  «con  el propósito de celebrar un contrato de naturaleza civil  tipificado como cesión de derechos litigiosos en el Código  Civil, que hacía a la transacción celebrada un contrato  de naturaleza civil».  

Explicó  que a la par, al asunto se aplicaron de forma equivocada normas  comerciales, cuando no se trataba de un negocio con esas  características, y, que, de igual modo, el Tribunal erró  al referirse a la existencia de una promesa, ya que el querer de las  partes nunca evidenció esa situación, pues lo realizado  entre éstas, como actos preparatorios, consistió en el  envío de ofertas y contrapropuestas con ciertas condiciones.  

Aseguró  que la demanda origen del proceso se dirigió a censurar la  responsabilidad contractual de CISA, lo que excluía «del  debate las reglas de la responsabilidad precontractual»,  por tanto, en su criterio, el Tribunal accionado desconoció  las pretensiones de la demanda, no le permitió ejercer sus  derechos de contradicción y defensa respecto de la anotada  «responsabilidad  precontractual»,  incurrió en incongruencia, y tampoco aplicó  correctamente las reglas «de  la responsabilidad por tratos precontractuales».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, pidió, que «se  revoque la sentencia de 08 de abril de 2022 (…)  por  estar incursa en vía de hecho (…)  [y] se  dicte sentencia sustitutiva en que se remedie la vulneración  (…)  absolviendo[la]  (…) de  las condenas que se le impusieron».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se ordenó el traslado al  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso  verbal, y se requirió al accionante para que acreditara la  representación legal alegada respecto de Central de  Inversiones SA -CISA, lo cual fue atendido al día siguiente.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado manifestó que en la decisión  dictada en el caso cuestionado «no  se incurrió en un defecto superlativo».   

   

2.  José Roberto Junco Vargas, quien adujo actuar como abogado de  Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez, manifestó oponerse al  amparo propuesto, comoquiera que no se halla irregularidad en la  decisión cuestionada.   

   

3.  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá relató  los antecedentes del asunto criticado y expuso que no ha quebrantado  las garantías de la sociedad actora.   

   

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Revisado el expediente digital remitido a este trámite, y en  especial la sentencia reprochada, esto es, la proferida el 8 de abril  de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  revocó la de primera instancia para, en su lugar, desestimar  las excepciones propuestas por CISA y, en consecuencia, declararla  responsable «civil  y precontractualmente  (…)  respecto de las negociaciones previas sostenidas con la demandante,  entre enero y septiembre de 2011, en relación con un futuro  negocio jurídico de cesión de crédito que nunca  se celebró»  y condenarla al pago de «$250.000.000  a título de daño emergente y $472.069.128,53 por  concepto de lucro cesante, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia»,  debiéndose liquidar los intereses moratorios tras la  ejecutoria de la decisión «a  la tasa comercial máxima legal, hasta que se produzca el pago  total de la obligación»,  no constata la Sala irregularidad lesiva de garantías  sustanciales que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

2.1  En efecto, se encuentra que la Corporación accionada, tras  citar los antecedentes del litigio, precisó los motivos de la  apelación, cimentados, particularmente, en los errores del  Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en  la valoración de las pruebas, entre éstas, las  declaraciones y una contraoferta realizada por la demandada, así  como la falta de información necesaria para el cumplimiento de  las prestaciones materia del compromiso.  

Enseguida,  el Tribunal Superior advirtió que en el asunto en estudio  había lugar a declarar la responsabilidad solicitada por la  demandante porque se encontraba demostrado que la Central  de Inversiones SA –CISA,   aquí accionante, desatendió los requisitos legales de  la «oferta  y contraoferta»  para celebrar la futura cesión del crédito que dicha  sociedad estaba cobrando ejecutivamente ante el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, objeto del  contrato que quisieron celebrar las partes.  

Para  sustentar lo anterior, puntualizó que tanto el juez de primera  instancia  como  la demandante se habían referido a «lo  relacionado con ese contrato y su incumplimiento»,  no obstante, sostuvo que revisados los argumentos de la apelación  se establecía que también existían controversias  en torno a  

«la  contraoferta comunicada por CISA el de 26 de septiembre de 2011, en  especial la indeterminación de la condición alusiva a  pagar los honorarios del abogado que gestionaba el proceso ejecutivo,  hecho que en sí atañe a un tema de responsabilidad en  etapa precontractual, cual es el que debe abordarse y estudiarse  acorde con la regla general de que el juez conoce el derecho y debe  aplicarlo de oficio (iura novit curia)».  

A continuación,  y tras realizar un recuento sobre la normativa aplicable a la «fase  precontractual»,  destacó que tal etapa fue objeto del Código de Comercio  desde 1971, y que, según la doctrina, de la buena fe se  derivan varios deberes, tales como «la  información, secreto, custodia y seriedad»  y, para el caso, el primero era el que interesaba, consiste en «dar  a conocer de forma clara los pormenores del negocio, las  características y condiciones reales de los objetos materiales  que servirán de soporte a las obligaciones futuras de las  partes (…)  (Arrubla  Paucar, J. A. (2012). Contratos Mercantiles, teoría general  del negocio mercantil. Bogotá: Legis. Pág. 135)».  

Enseguida, se  refirió a los presupuestos de la oferta, conforme a lo  establecido en los artículos 845, 846, 847 y 851 del Código  de Comercio y 14 de la Ley 527 de 1999.  

Destacó,  entonces, que la propuesta de la demandada consistió,  específicamente, en que la interesada debía (i) pagar  los $250.000.000 ofrecidos, a más tardar el 30 de septiembre  de 2011 y, (ii) en la misma fecha, cancelar «los  honorarios del abogado externo de CISA»,  para lo cual le brindaron sus números de teléfono y  celular.  

Por tanto, anotó  que eran dos (2) las prestaciones que debían cumplirse para la  realización de la cesión proyectada, sin embargo, sólo  la primera resultaba concreta y específica, pues la segunda no  fue determinada ni determinable «por  simple operación aritmética [y]  tampoco fue detallado cuál sería la gestión a  realizar para superar cualquier escollo relacionado con el tercero  (abogado) para la obtención de un paz y salvo sobre el  particular»,  y no podía sostenerse que la misma apenas era algo accesorio  que no afectaba la validez de la oferta, puesto que, para la compañía  demandada era justamente, muy importante, al punto que se abstuvo de  «continuar  con las negociaciones»  ante el impago de los mencionados honorarios.  

Añadió  que, al no cumplirse con una de las condiciones de la oferta, el  negocio jurídico proyectado «no  pudo alcanzar estructuración»  y, con todo, si pudiera comprenderse una aceptación tácita  de la contraoferta de la demandada con el pago realizado por la allí  demandante, pudiendo «perfeccionarse  una promesa de cesión»,  ésta sería nula al ser «indeterminada»  -artículo 1611 del Código de Comercio-, dado que  «precisamente  no se sabía cuánto era el monto de los honorarios de  abogado que debían ser cancelados».  

Expuso, además,  que resultaba innecesario establecer si la demandante fue diligente  para pagar los honorarios del abogado, pues esa condición  estaba «sujeta  a la incertidumbre, o incluso (…)  a  la voluntad del monto que dijera el abogado en el evento de ser  localizado».  

No obstante,  advirtió que de la declaración de la demandante y del  dicho de uno de los testigos, se desprendía que varias veces  estuvo, la primera, en las oficinas de CISA para obtener los datos  del abogado, «pero  nunca le brindaron la información, ni siquiera concretaron un  monto de dinero y la posibilidad de que el pago se hiciera a la  empresa, para que fuera ella quien entregara los honorarios a dicho  abogado cuando apareciera»,  por tanto, concluyó que las partes siguieron en las fases  preliminares «de  invitación a contratar»,  ya que faltaba concretar una de las prestaciones impuesta por la  sociedad demandada «de  modo inflexible por la demandada y que a la postre la tomó de  rodela para negarse a continuar con el proyecto de cesión  crediticia».  

Reiteró que  como la oferta no cumplía los presupuestos de los artículos  845 del Código de Comercio y siguientes, ello impidió  «el  adecuado y oportuno cumplimiento por parte de la demandante de una de  las prestaciones que debía cumplir, si quería adquirir  el crédito».  

Por lo anterior,  expuso que se hallaba probada la responsabilidad precontractual de la  demandada, ya que para la celebración de la cesión  crediticia propuesta por la allí demandante, formuló  una contraoferta sin el lleno de los requisitos legales, dado que,  según insistió, una de las obligaciones se «describió  de manera incompleta, en la medida en que contenía datos  insuficientes para su cabal cumplimiento, circunstancia que impide  legitimar su conducta contumaz de retener el dinero consignado por la  demandante como un paso para el futuro contrato que nunca pudo  perfeccionarse».  

En consecuencia,  concluyó que,  

«la  demandada está obligada a restituir la suma de $250.000.000,  que la señora Tarazona alcanzó a consignar de buena fe  a CISA. Deben agregarse los intereses bancarios corrientes, pues la  actora manifestó que en su declaración de parte que sus  estudios eran de tecnología en educación física  infantil y diseño de modas, pero explicó que era  “comerciante de profesión” (12mm40ss video 03).  Réditos que deberán liquidarse desde el 1º de  octubre de 2011, día siguiente a la fecha límite que  fijó la demandada en sus documentos de contraoferta, que suman  un total de $472.069.128,53, según liquidación adjunta  a esta sentencia.  

No se acceden a  los intereses moratorios desde ese momento, según pedido de la  demanda, por cuanto no había mora propiamente dicha, en tanto  que hubo controversia en torno a las negociaciones ejecutadas, aunque  esos intereses moratorios sí proceden luego de la ejecutoria  de esta sentencia, porque ya la obligación carece de  discusión».  

2.2 Así las  cosas, como antes se indicó, no se observa desafuero o  arbitrariedad en la actuación del Tribunal Superior de Bogotá  accionado, puesto que resolvió el asunto a su cargo atendiendo  a las cuestiones planteadas por la apelante, legitimando la  interpretación efectuada a la demanda origen del litigio, en  la aplicación del principio iura  novit curia,  que le impone a los funcionarios judiciales identificar las normas  aplicables al asunto así no sean aducidas expresamente. En  virtud de ello, evidenció que el problema a tratar, en  realidad, residía en las tratativas precontractuales, pues fue  con ocasión de ellas que el negocio proyectado no se  estructuró, pero sí suscitó el pago efectuado  por la demandante que, luego, no reintegró la demandada y que  dio lugar al asunto criticado.  

Téngase en  cuenta, asimismo, que de la aplicación del Código de  Comercio a la controversia no se extrae ninguna irregularidad, pues  el Tribunal accionado precisó que procedía de tal  forma, porque la demandante adujo su calidad de comerciante y, con  todo, lo cierto es que no hay duda de que los actos realizados en pro  del negocio fueron mercantiles para CISA SA desde siempre, siendo,  por tanto, aplicables las disposiciones de la ley comercial –artículo  22 del Código de Comercio.  

Así  las cosas, se  concluye que la decisión controvertida,  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo, y aunque  la Central  de Inversiones SA CISA  no comparta  las  razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola  divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente  para  conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional  no es instrumento para definir cuál planteamiento es el  válido, cual el más acertado o más correcto para  dar lugar a la intervención del fallador de tutela.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021, STC2260-2022  y  STC2621-2022  entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Central  de Inversiones SA –CISA, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Juridicial de Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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