AC 1722 2022

MAYO

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AC1722-2022 (2022-01287-00)

        

AC1722-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01287-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santiago de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria  (Distrito Judicial de Buga), para conocer la demanda ejecutiva  promovida por la Cooperativa San Pio X de Granada Ltda. «COOGRANADA»  contra Luis Uriel Giraldo Gómez.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  141169.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  domicilio del convocado es el municipio de Candelaria, porque su  dirección queda en este, por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que existe concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 del Código General del Proceso, y en cuanto el  demandante «optó  por presentar la demanda en esa localidad  [Santiago de Cali]», por corresponder al lugar pactado en el  pagaré base del recaudo para el pago del mutuo, elección  que vincula al estrado judicial al que primero le fue asignada la  demanda, por lo cual planteó la colisión negativa de  esta especie.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Quinto  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santiago de Cali para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en el pagaré base de la ejecución  el deudor prometió que el pago de la obligación se  haría en la ciudad de «Cali».  

Aunado a lo  anterior, reitérase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de Santiago de Cali al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, de un lado,  el domicilio del ejecutado no corresponde al municipio de Candelaria,  sino a la ciudad de Santiago de Cali, según se indicó  en la demanda; y de otro lado, porque aún ante la existencia  de fueros concurrentes, si a ello hubiere lugar en el sub  lite,  la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha  urbe, estando a su arbitrio hacerlo allí o en el domicilio del  demandado.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Quinto  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santiago de Cali,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Santiago de Cali,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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