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AC1722-2022 (2022-01287-00)
AC1722-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01287-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Distrito Judicial de Buga), para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa San Pio X de Granada Ltda. «COOGRANADA» contra Luis Uriel Giraldo Gómez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 141169.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio del convocado es el municipio de Candelaria, porque su dirección queda en este, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existe concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, y en cuanto el demandante «optó por presentar la demanda en esa localidad [Santiago de Cali]», por corresponder al lugar pactado en el pagaré base del recaudo para el pago del mutuo, elección que vincula al estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda, por lo cual planteó la colisión negativa de esta especie.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en el pagaré base de la ejecución el deudor prometió que el pago de la obligación se haría en la ciudad de «Cali».
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Santiago de Cali al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, de un lado, el domicilio del ejecutado no corresponde al municipio de Candelaria, sino a la ciudad de Santiago de Cali, según se indicó en la demanda; y de otro lado, porque aún ante la existencia de fueros concurrentes, si a ello hubiere lugar en el sub lite, la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha urbe, estando a su arbitrio hacerlo allí o en el domicilio del demandado.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado