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STC6373-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6373-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00615-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jhonier Stiven Martínez Pretel frente a la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales No. 2017-03141 (NI-9443), 2017-00080 (NI-9421) y 2010-0004 (NI-9423).
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto el auto que negó la acumulación de las penas que le han sido impuestas (4 febrero 2022), así como aquella que confirmó dicha determinación (18 marzo 2022).
Como soporte de su pedimento adujo que fue condenado a la pena de prisión por la comisión del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Señaló que en el año 2020 le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que acumulara las penas que le fueron impuestas en los procesos 2017-00080 NI9421 y 2017-00141 NI-9443; sin embargo, la sede judicial, al tenor del numeral 2° del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, negó la acumulación de penas y en su análisis incluyó, de oficio, el radicado 2010-00004 NI-9423 cuando este último no cumple con los parámetros aludidos en el artículo 460 de la referida codificación (4 febrero 2022) y aunque promovió los recursos de reposición y apelación ninguno de ellos fue próspero (18 marzo 2022). A su juicio, sí tiene derecho a que se acumulen las penas en los procesos 2017-03141 y 2017-00080 por no existir prohibición expresa al respecto.
2. La Sala de Casación Penal negó el amparo tras señalar que las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada
2. El actor impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión emitida por el Tribunal es razonable.
Téngase en cuenta que la acumulación solicitada por el actor fue presentada en el proceso penal 2010-0004, de ahí que la autoridad judicial tuviera como referente la condena allí impuesta para establecer si había lugar o no a acumular las penas de los procesos 2017-03141 y 2017-00080. Para definir el asunto el Tribunal dio aplicación a lo previsto en los artículos 460 y 470 del Código de Procedimiento Penal, lo que le permitió advertir que no estaba configurados todos los requisitos para acceder al pedimento del actor, toda vez que los hechos que dieron lugar a las condenas de las penas que pretendían acumularse, sucedieron con posterioridad a la sentencia emitida en el proceso 2020-004. Sobre el particular señaló:
Frente a la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “es una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto que establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.
Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad…”1 (subrayado fuera de texto).
Revisada la actuación, en especial los argumentos del apelante, se advierte que la acumulación pretendida por él es improcedente, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado dentro de los procesos 2017-03141 y 2017-00080, ocurrieron el 16 y 15 de enero de 2017, respectivamente, es decir, con posterioridad al proferimiento de la sentencia del asunto 2010-00004, como quiera que la misma data del 14 de julio de 2010.
Circunstancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 representa una causal de improcedencia de la acumulación jurídica de las penas (…)».
Lo anterior permite colegir que el tribunal expuso fundadas razones para negar la acumulación de penas, pues no estaban satisfechos todos los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora).
Por lo expuesto, se ratificará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS