Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5516-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5516-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00465-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación formulada por Olga Lucía Quintero Sierra contra el fallo del 16 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado 11001-31-03-008-2007-00636-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se ordene la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a disposición del despacho accionado. En sustento, adujo que, cuando el encartado autorizó el pago de los títulos de propiedad de su progenitora, esta había fallecido, por lo que ella y sus hermanos fueron reconocidos como sucesores procesales; sin embargo, la autoridad cuestionada, previo a la entrega del dinero, les solicitó aportar constancia del trámite sucesoral en el que se verifique que dichas sumas están incluidas en los activos de la sucesión; decisión que fue objeto de reposición sin éxito (6 sep. 2021). La gestora se quejó por demoras del juzgador, ya que, aunque se ordenó el pago aludido el 5 de diciembre de 2019, este se autorizó hasta el 27 de octubre de 2020 y, además, alegó que se incurre en un exceso ritual manifiesto toda vez que la figura de la sucesión procesal no estipula dicha exigencia.
2. El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas. Los hermanos de la accionante coadyuvaron el amparo y manifestaron que debido a la mora del convocado su madre no pudo cobrar los títulos.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia cuestionada era razonable y que no existía vulneración alguna.
4. El gestor impugnó y aseguró que el ad quem no se manifestó respecto al escrito presentado por sus hermanos.
CONSIDERACIONES
La Sala advierte que se concederá la protección invocada por encontrarse que el convocado incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir a la accionante la constancia de la existencia del proceso de sucesión de la madre.
En primer lugar, la gestora manifestó que las demoras del despacho al momento de autorizar el pago a la demandante inicial evitaron que esta reclamara los títulos antes de fallecer, situación que también fue expuesta por sus hermanos en escrito aportado para coadyuvar el amparo; sin embargo, resulta palmaria la impertinencia de cualquier determinación dirigida a solventar ese específico reparo, puesto que se configuró un hecho consumado (CSJ STC2646-2022 y STC8350-2018).
Ahora, respecto a las censuras frente al auto del 6 de septiembre de 2021, es importante recordar que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, según la cual «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.
De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado»1.
Al examinar la providencia se encuentra que la autoridad judicial mantuvo la determinación acusada, apoyada en que:
El proveído recurrido debe mantenerse incólume, en la medida en que se encuentra ajustado a derecho y los argumentos de la censura no están destinados a prosperar, porque el requerimiento efectuado por el despacho encuentra su sustento en la norma sustancial, esto es, los artículos 673, 1008 y siguientes del CC, así como el artículo numeral 3 del artículo 43 y el artículo 501 del CGP.
Lo anterior, dado que si bien se trata de una situación procesal y la sustitución procesal de una parte por sus herederos, lo cierto es que (…) como se van a distribuir dineros que le pertenecen a la señora Natividad Sierra Moreno, es necesario saber si ellos se encuentran incluidos o no dentro de la masa sucesoral, pues en suma se trata de transferencia de bienes, situación respecto de la cual el juez tiene la potestad de ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. (Negrillas de ahora)
Si bien, de lo anotado se extrae que el objetivo del estrado es garantizar los derechos de todos los herederos y terceros interesados, es claro que los artículos enunciados como sustento por el juzgador no establecen requisito alguno que se imponga a los sucesores procesales para ser cobijados con las resultas del proceso, por lo tanto, mal haría el juzgador en exigirlos mutuo proprio excusado en su poder de instrucción, pues esto representaría un menoscabo del derecho al debido proceso de las partes.
Es por esto que el artículo 783 del Código Civil establece que la posesión legal de la herencia se adquiere desde el momento en que esta es deferida; no obstante, esto no los habilita para disponer de los bienes pues «la posesión legal del heredero es una ficción legal, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión»2.
En este entendido, en el caso que nos ocupa los sucesores procesales son poseedores legales de los derecho que resultaron en el proceso a favor de la causante, en los términos del artículo antes mencionado; en consecuencia, la presunción de buena fe impide que se les exija acreditar la inclusión de los créditos recibidos a la masa sucesoral, puesto que, al ser un deber de estos, se entiende que de no hacerlo serían cobijados por los efectos de los artículos 1288, 1302 y 1313 del Código Civil.
Por tanto, se impone conceder la salvaguarda sobre este punto, pues se advierte que se incurrió en un formalismo excesivo que amerita la injerencia del Juez constitucional, por lo que se dispondrá revocar el fallo a fin de que el juez encausado revoque el auto con el que negó la reposición y, en su lugar, vuelva a decidir con observancia de lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR el fallo de fecha y naturaleza conocida, para, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda reclamada por Olga Lucía Quintero Sierra.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el proveído de 6 de septiembre de 2021, para que, en su reemplazo, decida nuevamente el recurso de reposición instaurado por la actora, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Azula Camacho, J. (2019). Manual de derecho procesal: teoría general del proceso». Editorial Temis. Pág. 400-401.
2 CSJ SC de 10 de agosto de 1981