STC5516 2022

MAYO

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STC5516-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC5516-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00465-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Se resuelve la  impugnación formulada por Olga Lucía Quintero Sierra  contra el fallo del 16 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la  acción de tutela que  la recurrente instauró frente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado  11001-31-03-008-2007-00636-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante solicitó que se ordene          la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a          disposición del despacho accionado.          En          sustento, adujo que, cuando el encartado autorizó el pago de          los títulos de propiedad de su progenitora, esta había          fallecido, por lo que ella y sus hermanos fueron reconocidos como          sucesores procesales; sin embargo, la autoridad cuestionada, previo          a la entrega del dinero, les solicitó aportar constancia del          trámite sucesoral en el que se verifique que dichas sumas          están incluidas en los activos de la sucesión;          decisión que fue objeto de reposición sin éxito          (6 sep. 2021). La gestora se quejó por demoras del juzgador,          ya que, aunque se ordenó el pago aludido el 5 de diciembre de          2019, este se autorizó hasta el 27 de octubre de 2020 y,          además, alegó que se incurre en un exceso ritual          manifiesto toda vez que la figura de la sucesión procesal no          estipula dicha exigencia.  

2.  El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió  la legalidad de estas. Los hermanos de la accionante coadyuvaron el  amparo y manifestaron que debido a la mora del convocado su madre no  pudo cobrar los títulos.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia  cuestionada era razonable y que no existía vulneración  alguna.  

4.   El  gestor impugnó y aseguró que el ad  quem  no se manifestó respecto al escrito presentado por sus  hermanos.  

CONSIDERACIONES  

La Sala advierte  que  se concederá la protección invocada por encontrarse que  el convocado incurrió  en exceso ritual manifiesto al  exigir a la accionante la constancia de la existencia del proceso de  sucesión de la madre.  

En  primer lugar, la gestora manifestó que las demoras del  despacho al momento de autorizar el pago a la demandante inicial  evitaron que esta reclamara los títulos antes de fallecer,  situación que también fue expuesta por sus hermanos en  escrito aportado para coadyuvar el amparo; sin embargo, resulta  palmaria la impertinencia de cualquier determinación dirigida  a solventar ese específico reparo, puesto que se  configuró un hecho consumado (CSJ STC2646-2022 y  STC8350-2018).  

Ahora,  respecto a las censuras frente al auto del 6 de septiembre de 2021,  es importante recordar que la sucesión procesal por muerte de  un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código  General del Proceso, según la cual «[f]allecido  un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el  cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el  correspondiente curador»,  determina que el sucesor tomará  el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición  procesal de su antecesor.  

De  acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda  con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su  antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna  alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un  fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica  la relación jurídica material, que, por  tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario  jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión  procesal no se hubiese presentado»1.  

Al  examinar la providencia se encuentra que la autoridad judicial  mantuvo la determinación acusada, apoyada en que:  

El  proveído recurrido debe mantenerse incólume, en la  medida en que se encuentra ajustado a derecho y los argumentos de la  censura no están destinados a prosperar, porque el  requerimiento efectuado  por el despacho encuentra su sustento en la norma sustancial, esto  es, los artículos 673, 1008 y siguientes del CC, así  como el artículo numeral 3 del artículo 43 y el  artículo 501 del CGP.  

Lo  anterior, dado que si bien se trata de una situación procesal  y la sustitución procesal de una parte por sus herederos, lo  cierto es que (…) como se van a distribuir dineros que le  pertenecen a la señora Natividad Sierra Moreno, es  necesario saber si ellos se encuentran incluidos o no dentro de la  masa sucesoral, pues en suma se trata de transferencia de bienes,  situación respecto de la cual el juez tiene la potestad de  ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las  posiciones y peticiones que presenten. (Negrillas de ahora)  

Si  bien, de lo anotado se extrae que el objetivo del estrado es  garantizar los derechos de todos los herederos y terceros  interesados, es claro que los artículos enunciados como  sustento por el juzgador no establecen requisito alguno que se  imponga a los sucesores procesales para ser cobijados con las  resultas del proceso, por lo tanto, mal haría el juzgador en  exigirlos mutuo proprio excusado en su poder de instrucción,  pues esto representaría un menoscabo del derecho al debido  proceso de las partes.  

Es  por esto que el  artículo 783 del Código Civil establece que la posesión  legal de la herencia se adquiere desde el momento en que esta es  deferida; no obstante, esto no los habilita para disponer de los  bienes pues «la  posesión legal del heredero es una ficción legal, una  posesión ficticia diferente de la verdadera posesión»2.  

En  este entendido, en el caso que nos ocupa los sucesores procesales son  poseedores legales de los derecho que resultaron en el proceso a  favor de la causante, en los términos del artículo  antes mencionado; en consecuencia, la presunción de buena fe  impide que se les exija acreditar la inclusión de  los créditos recibidos a la masa sucesoral, puesto que, al ser  un deber de estos, se entiende que de no hacerlo serían  cobijados por los efectos de los artículos 1288, 1302 y 1313  del Código Civil.  

Por  tanto, se impone conceder la salvaguarda sobre este punto, pues se  advierte que se incurrió  en un formalismo excesivo que  amerita la injerencia del Juez constitucional, por lo que se  dispondrá revocar el fallo a  fin de que el juez encausado revoque el auto con el que negó  la reposición y, en su lugar, vuelva a decidir con observancia  de lo aquí expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  REVOCAR  el fallo de fecha y naturaleza conocida, para, en su lugar, CONCEDER  la  salvaguarda reclamada por Olga  Lucía Quintero Sierra.  

En  consecuencia, se  ORDENA  al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, deje sin efecto el proveído de 6 de  septiembre de 2021, para que, en su reemplazo, decida nuevamente el  recurso de reposición instaurado por la actora, atendiendo los  lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Azula Camacho, J. (2019). Manual de derecho procesal: teoría          general del proceso». Editorial Temis. Pág. 400-401.  

2                    CSJ          SC          de 10          de agosto de 1981      

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