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STC5438-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5438-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por John Jairo Silva Bárcenas en nombre propio y en representación de Fabian Orlando Méndez Cáceres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó1 a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2017-00035-03.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Fabian Orlando Méndez Cáceres instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Oscar Leonardo, Danny Alirio e Ingrid Carolina Villamizar Meneses-2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga3, el cual, surtido el trámite de rigor, en audiencia del 3 de noviembre de 2020, profirió sentencia anticipada «sin que se cerrara por providencia la etapa probatoria mediante auto y sin que se ordenara a las partes presentar sus alegatos de conclusión».
Inconforme con esa determinación, el allí actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto suspensivo»4.
2.2. El Tribunal querellado -con auto del 31 de enero de 2022- admitió la «apelación interpuesta […] contra la sentencia anticipada proferida el 3 de noviembre de 2020 […]». Para ello, estipuló correr «el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, (…), so pena de rechazo de la apelación»5. En consecuencia, el 15 de febrero de los corrientes, la Corporación cuestionada declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto», por cuanto se omitió la sustentación del remedio de alzada6.
2.3. Frente a lo determinado, los accionantes impetraron los recursos de «reposición y en subsidio de apelación»7. No obstante, la Sala censurada el primero de marzo de 2022 mantuvo su postura8.
2.4. Así las cosas, los promotores, por vía de tutela, consideran que «el Tribunal con el fin de seguir los lineamientos o ritos procesales, desconoce la primacía de lo sustancial y de manera rigurosa a las anteriores formalidades, donde al declarar desierto el recurso de apelación, “por no sustentado”, sin tener presente, que dicha exigencia fue cumplida desde su presentación y puesto en conocimiento de la contraparte en el proceso (…) Con esta decisión de declarar desierto el recurso de apelación, se presenta una rigurosidad a la formalidad de volver a sustentar …y se apareja un “exceso ritual manifiesto”».
3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se ordene «al Tribunal …revocar y dejar sin efectos el auto de fecha 15 de febrero de 2022, […] con el cual se declara desierto el recurso de apelación admitido el día 31 de enero de 2022, y en su defecto se revise, se estudie y se resuelva el recurso de apelación presentado». Además, «dejar sin efectos la sentencia anticipada de fecha 03 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga […] [y], se ordene fijar fecha y hora para realizar audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., y en su defecto ordene presentar alegatos de conclusión…toda vez que dicha etapa procesal es previa a la decisión de sentencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, tras realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, manifestó que el actor «NO cumplió con uno de los requisitos formales o de procedibilidad para que una acción de tutela tenga cabida cuando se dirige contra una providencia judicial, consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios, (…) si bien formuló el recurso de apelación contra la sentencia anticipada que pretende tumbar, lo fue en mera apariencia, ya que dejó vencer la oportunidad para sustentarlo ante el Superior, autoridad judicial que lo declaró desierto»9.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación.
3. Ingrid Calorina Villamizar Meneses -vinculada- descorrió el traslado a través de abogada que afirmó ser vocera judicial de ésta. Sin embargo, no aportó el poder especial que acreditara dicha calidad.
5. Los demás10 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. Tal postura halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”, que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).
2. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró los derechos fundamentales de los promotores, con ocasión del proveído dictado el 1º de marzo de 2022, con el cual se resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 15 de febrero anterior. Ello pues, a su juicio, sustentó el recurso de apelación en término luego de dictarse la sentencia anticipada de primera instancia.
3. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir la citada providencia incurrió en los defectos que se le enrostran, tal como pasa a precisarse.
3.1. En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación que declaró desierta la alzada, el ad quem, estimó, con base en la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, que «la carga de sustentar el recurso, que en el Código General del Proceso se surte en audiencia pública-canon 327-, se suplió por un escrito que debe allegarse en un término preclusivo, en el que se desarrolla la argumentación a través de reparos esgrimidos en sede de instancia (…) ante el incumplimiento de esa carga, se impone la declaratoria de deserción». En ese orden, señaló que «la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo (…) y no en instancias previas o en otros momentos procesales».
3.2. Resaltó que lo «resuelto el pasado 15 de febrero, cuando se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, toda vez que ejecutoriado el proveído admisorio, quedaba impuesta la carga al recurrente, misma que inobservó; luego, la declaratoria de deserción del recurso era ineludible».
4. De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situación coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto Ley 806 de 2020, cuyo fin fue «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este» (artículo 1°).
Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos» y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».
Para esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido diáfano que las reglas transitorias del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio pasado, en la cual sostuvo lo siguiente:
[…] Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
[…] En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
[…]
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación11 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural».
Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-. Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el accionante y apoderado de Fabian Rolando Méndez Cáceres instauró recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2020. Y, por escrito arrimado al correo electrónico el 9 siguiente12 ante el juez de primer grado, corrió traslado electrónico a la contraparte y sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada.
Sin embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haber sido interpuesto dentro del término que concedió en el auto del 31 de enero de 2022. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que los accionantes señalaron en detalle las razones por las cuales disentían del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento del Colegiado accionado produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de los gestores, en particular a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).
6. Tales circunstancias justifican la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados. Por lo tanto, se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que tras dejar sin valor ni efecto el auto del primero de marzo de 2022, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 15 de febrero del mismo año, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
7. Por lo demás, frente a las pretensiones elevadas contra la sentencia de primera instancia, esta Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto, pues ello le corresponderá al Tribunal accionado en la oportunidad correspondiente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído dictado el 1 de marzo de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 68001-31-03-003-2017-00035-03, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado por los quejosos contra el auto del 15 de febrero de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remitir, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al Tribunal referido, con el fin de que dé cumplimiento a la orden.
TERCERO. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que John Jairo Silva Bárcenas en su nombre, y en representación de Fabián Orlando Méndez Cáceres interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso ejecutivo hipotecario que Fabián Orlando Méndez Cáceres instauró contra Oscar Leonardo, Danny Alirio e Ingrid Carolina Villamizar Meneses, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en audiencia de 3 de noviembre de 2020, profirió sentencia anticipada «sin que se cerrara por providencia la etapa probatoria mediante auto y sin que
se ordenara a las partes presentar sus alegatos de conclusiónH,
decisión que apeló Fabián Orlando Méndez Cáceres a través de apoderado judicial y el recurso fue concedido.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de enero de 2022 admitió la alzada, y concedió Kel término dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, (…), so pena de rechazo de la apelación»,
posteriormente, el 15 de febrero del año en curso la declaró desierta por la falta de sustentación, decisión que mantuvo el 1º de marzo anterior, al desatar Klos recursos de reposición y en subsidio apelación» que formuló.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado, tras considerar,
K(…) 3. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir la citada providencia incurrió en los defectos que se le enrostran, tal como pasa a precisarse.
3.1. En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación que declaró desierta la alzada, el ad quem, estimó, con base en la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, que Kla carga de sustentar el recurso, que en el Código General del Proceso se surte en audiencia pública-canon 327-, se suplió por un escrito que debe allegarse en un término preclusivo, en el que se desarrolla la argumentación a través de reparos esgrimidos en sede de instancia (…) ante el incumplimiento de esa carga, se impone la declaratoria de deserción». En ese orden, señaló que Kla fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo (…) y no en instancias previas o en otros momentos procesales».
3.2. Resaltó que lo Kresuelto el pasado 15 de febrero, cuando se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, toda vez que ejecutoriado el proveído admisorio, quedaba impuesta la carga al recurrente, misma que inobservó; luego, la declaratoria de deserción del recurso era ineludible».
(…)
K(…) 5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en
concreto, el accionante y apoderado de Fabian Rolando Méndez
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00
Cáceres instauró recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2020. Y, por escrito arrimado al correo electrónico el 9 siguiente ante el juez de primer grado, corrió traslado electrónico a la contraparte y sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada.
Sin embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haber sido interpuesto dentro del término que concedió en el auto del 31 de enero de 2022. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que los accionantes señalaron en detalle las razones por las cuales disentían del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento del Colegiado accionado produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de los gestores, en particular a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justiciaN.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por John Jairo Silva Bárcenas quien actúa en su nombre y en representación de Fabián Orlando Méndez.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
KCuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere
sido sustentado». (Se destaca).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(.) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instanciaN.
Se destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada modificó las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00
consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1Ingrid Carolina, Danny Alirio y Oscar Leonardo Villamizar Meneses.
2 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF «0004». Expediente digital.
3 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF «0005». Expediente digital.
4 Auto que concede recurso de apelación del 20 de noviembre de 2020.
5 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF 01«Auto admite recurso de apelación». Expediente digital.
6 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF 03 «Auto declara desierto el recurso». Expediente digital.
7 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF 04 «Recurso de reposición y en subsidio el de apelación». Expediente digital.
8 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF 08 «Resuelve recurso de reposición». Expediente digital.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2022.
10 Oscar Leonardo Villamizar Meneses. Luis Alfredo Manrique Valderrama, apoderado de los vinculados en el proceso cuestionado, mediante comunicación electrónica allegó los correos electrónicos de Ingrid Carolina, Danny Alirio y Oscar Leonardo Villamizar Meneses.
11 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
12 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF «0079 ActoraApelaSentenciaAnticipada».