STC5438 2022

MAYO

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STC5438-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5438-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por John  Jairo Silva Bárcenas en nombre propio y en representación  de Fabian Orlando Méndez Cáceres contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó1  a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo  hipotecario de radicado 2017-00035-03.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Fabian Orlando Méndez Cáceres instauró demanda  ejecutiva hipotecaria en contra de Oscar Leonardo, Danny Alirio e  Ingrid Carolina Villamizar Meneses-2.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Bucaramanga3,  el cual, surtido el trámite de rigor, en audiencia del 3 de  noviembre de 2020, profirió sentencia anticipada «sin  que se cerrara por providencia la etapa probatoria mediante auto y  sin que se ordenara a las partes presentar sus alegatos de  conclusión».  

Inconforme  con esa determinación, el allí actor interpuso recurso  de apelación, el cual fue concedido en el «efecto  suspensivo»4.  

2.2.  El Tribunal querellado -con auto del 31 de enero de 2022- admitió  la «apelación  interpuesta […] contra la sentencia anticipada proferida el 3  de noviembre de 2020 […]». Para  ello, estipuló correr «el  término dispuesto en el inciso tercero del artículo 14  del Decreto 806 de 2020, (…), so pena de rechazo de la  apelación»5.  En consecuencia, el 15 de febrero de los corrientes, la Corporación  cuestionada declaró «desierto  el recurso de apelación interpuesto»,  por cuanto se omitió la sustentación del remedio de  alzada6.  

2.3.  Frente a lo determinado, los accionantes impetraron los recursos de  «reposición  y en subsidio de apelación»7.  No obstante, la Sala censurada el primero de marzo de 2022 mantuvo su  postura8.  

2.4.  Así las cosas, los promotores,  por vía de tutela, consideran que «el  Tribunal con el fin de seguir los lineamientos o ritos procesales,  desconoce la primacía de lo sustancial y de manera rigurosa a  las anteriores formalidades, donde al declarar desierto el recurso de  apelación, “por no sustentado”, sin tener  presente, que dicha exigencia fue cumplida desde su presentación  y puesto en conocimiento de la contraparte en el proceso (…)  Con esta decisión de declarar desierto el recurso de  apelación, se presenta una rigurosidad a la formalidad de  volver a sustentar …y se apareja un “exceso ritual  manifiesto”».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitaron que se ordene «al  Tribunal …revocar y dejar sin efectos el auto de fecha 15 de  febrero de 2022, […] con el cual se declara desierto el  recurso de apelación admitido el día 31 de enero de  2022, y en su defecto se revise, se estudie y se resuelva el recurso  de apelación presentado».  Además, «dejar  sin efectos la sentencia anticipada de fecha 03 de noviembre de 2020,  emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga […]  [y], se ordene fijar fecha y hora para realizar audiencia de que  trata el artículo 373 del C.G.P., y en su defecto ordene  presentar alegatos de conclusión…toda vez que dicha  etapa procesal es previa a la decisión de sentencia».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, tras realizar  un recuento de las actuaciones procesales surtidas, manifestó  que el actor «NO  cumplió con uno de los requisitos formales o de procedibilidad  para que una acción de tutela tenga cabida cuando se dirige  contra una providencia judicial, consistente en el agotamiento de los  recursos ordinarios, (…) si bien formuló el recurso de  apelación contra la sentencia anticipada que pretende tumbar,  lo fue en mera apariencia, ya que dejó vencer la oportunidad  para sustentarlo ante el Superior, autoridad judicial que lo declaró  desierto»9.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación.  

3.  Ingrid Calorina Villamizar Meneses -vinculada-  descorrió  el traslado a través de abogada que afirmó ser vocera  judicial de ésta. Sin embargo, no aportó el poder  especial que acreditara dicha calidad.  

5.  Los demás10  guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y  providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la  acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos  228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o  para dictaminar la manera en que debe procederse. Tal postura halla  su excepción en aquellos precisos casos en los que el  enjuiciador adopte alguna resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure  “vía de hecho”,  que autoriza la intervención del juez de tutela con el  objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de  que «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).  

2.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró los  derechos fundamentales de los promotores, con ocasión del  proveído dictado el 1º  de marzo de 2022, con el cual se resolvió la reposición  interpuesta frente al auto de 15 de febrero anterior. Ello pues, a su  juicio, sustentó el recurso de apelación en término  luego de dictarse la sentencia anticipada de primera instancia.  

3.  Verificada  la decisión cuestionada,  esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada  debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir la  citada providencia incurrió en los defectos que se le  enrostran, tal como pasa a precisarse.  

3.1.  En  el auto que resolvió el recurso de reposición  interpuesto en contra de la determinación que declaró  desierta la alzada, el ad  quem,  estimó, con base en la jurisprudencia de esta Sala y de la  Sala de Casación Laboral de la Corporación, que «la  carga de sustentar el recurso, que en el Código General del  Proceso se surte en audiencia pública-canon 327-, se suplió  por un escrito que  debe allegarse en un término preclusivo, en  el que se desarrolla la argumentación a través de  reparos esgrimidos en sede de instancia (…) ante el  incumplimiento de esa carga, se impone la declaratoria de deserción».  En  ese orden, señaló que «la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo  (…) y no en instancias previas o en otros momentos  procesales».  

3.2.  Resaltó que lo «resuelto  el pasado 15 de febrero, cuando se declaró desierto el recurso  de apelación por falta de sustentación, toda vez que  ejecutoriado el proveído admisorio, quedaba impuesta la carga  al recurrente, misma que inobservó; luego, la declaratoria de  deserción del recurso era ineludible».  

4.  De lo expuesto, la  Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situación  coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia  ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la  necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de  salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración  de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua  del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se profirió el  Decreto Ley 806 de 2020, cuyo fin fue «flexibilizar  la atención a los usuarios del servicio de justicia y  contribuir a la pronta reactivación de las actividades  económicas que dependen de este»  (artículo 1°).  

Bajo  tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo  14, que una vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos»  y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

Para  esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido diáfano que  las reglas transitorias del trámite de segunda instancia  implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo  recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del  24 de junio pasado, en la cual sostuvo lo siguiente:  

[…]  Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se  disertó, específicamente, respecto a las diferencias  latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad  validada por el Código de Procedimiento Civil en  contraposición con la oralidad que gobierna el Código  General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al  presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en  el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y  definición de la apelación en materia civil y de  familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

[…]  En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá  sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a  más tardar dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para  la sustentación del recurso, será suficiente que el  recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su  inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

[…]  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación11  (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural».  

Cabe  destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente  en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia  de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva  del sistema de oralidad impuesto por el Código General del  Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez  expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806  de 2020-. Sin embargo, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).  

5.  Bajo  tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el  accionante y apoderado de Fabian  Rolando Méndez Cáceres  instauró recurso de apelación en contra de la sentencia  del 3 de noviembre de 2020. Y, por escrito arrimado al correo  electrónico el 9 siguiente12  ante el juez de primer grado, corrió traslado electrónico  a la contraparte y sustentó la alzada, documento en el que  explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las  que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada.  

Sin  embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa  de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor  no pudo ser tomado como sustentación de la alzada,  básicamente, por el hecho de no haber sido interpuesto dentro  del término que concedió en el auto del 31 de enero de  2022. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de  apelación frente a los reparos concretos formulados y  sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que los  accionantes señalaron en detalle las razones por las cuales  disentían del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba  dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por  agotada la sustentación de la apelación y, de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas,  por virtud del principio de economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento del Colegiado accionado produce un  defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una  desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales de los gestores, en particular a sus derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En  el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental  como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de  tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:  

«(…)  este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el  procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera  irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,  siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello  hay lugar» (CC T-204/18).  

6.  Tales  circunstancias justifican la intervención del juez  constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados. Por lo tanto, se ordenará a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga, que tras dejar sin valor ni  efecto el auto del primero  de marzo de 2022,  resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto  contra el proveído del 15 de febrero del mismo año, con  el cual se declaró desierto el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de primera instancia.  

7.  Por lo demás, frente a las  pretensiones elevadas contra la sentencia de primera instancia, esta  Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto, pues ello  le corresponderá al Tribunal accionado en la oportunidad  correspondiente.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído dictado el 1 de marzo de 2022 y los que de  este dependan, en el trámite de radicado  68001-31-03-003-2017-00035-03,  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  presentado por los quejosos contra  el auto del 15 de febrero de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remitir,  en un término no superior a un día, el expediente  digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al  Tribunal referido, con el fin de que dé cumplimiento a la  orden.  

TERCERO.  Comuníquese  esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de  Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me  aparto,  me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que John Jairo Silva Bárcenas  en su nombre, y en representación de Fabián Orlando  Méndez Cáceres interpusieron contra la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada  ciudad.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso ejecutivo hipotecario que Fabián Orlando Méndez  Cáceres instauró contra Oscar Leonardo, Danny Alirio  e Ingrid Carolina Villamizar Meneses, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga en audiencia de 3 de  noviembre de 2020, profirió sentencia anticipada «sin  que se  cerrara por providencia la etapa probatoria mediante auto y sin que  

se  ordenara a las partes presentar sus alegatos de conclusiónH,  

decisión  que apeló Fabián Orlando Méndez Cáceres a  través de  apoderado judicial y el recurso fue concedido.  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  el 31 de enero de 2022 admitió la alzada, y concedió  Kel  término dispuesto en el inciso tercero del artículo 14  del Decreto  806 de 2020, (…), so pena de rechazo de la apelación»,  

posteriormente,  el 15 de febrero del año en curso la declaró desierta  por la falta de sustentación, decisión que mantuvo el  1º de marzo anterior, al desatar Klos  recursos de reposición y en subsidio  apelación»  que formuló.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo  constitucional reclamado, tras considerar,  

K(…)  3.  Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la  solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar, toda  vez que la colegiatura accionada al emitir la citada providencia  incurrió en los defectos que se le enrostran, tal como pasa a  precisarse.  

3.1.  En el auto que resolvió el recurso de reposición  interpuesto en contra  de la determinación que declaró desierta la alzada, el  ad quem, estimó, con base en la jurisprudencia de esta Sala y  de la Sala  de Casación Laboral de la Corporación, que Kla  carga de sustentar  el recurso, que en el Código General del Proceso se surte en  audiencia  pública-canon 327-, se suplió por un escrito que debe  allegarse en  un término preclusivo, en el que se desarrolla la  argumentación a través  de reparos esgrimidos en sede  de instancia (…) ante el incumplimiento  de esa carga, se impone la declaratoria de deserción».  En  ese orden, señaló que Kla fundamentación de la  apelación debía darse ante  el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo  (…) y no en instancias  previas o en otros momentos procesales».  

3.2.  Resaltó que lo Kresuelto  el pasado 15 de febrero, cuando se declaró desierto  el recurso de apelación por falta de sustentación, toda  vez que ejecutoriado  el proveído admisorio, quedaba impuesta la carga al  recurrente,  misma que inobservó; luego, la declaratoria de deserción  del recurso  era ineludible».  

(…)  

K(…)  5.  Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en

concreto,  el accionante y apoderado de Fabian Rolando Méndez  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00  

Cáceres  instauró recurso de apelación en contra de la sentencia  del  3 de noviembre de 2020. Y, por escrito arrimado al correo electrónico  el 9 siguiente ante el juez de primer grado, corrió traslado  electrónico a la contraparte y sustentó la alzada,  documento  en el que explicó detalladamente cada una de las  inconformidades  por las que estimaba que debía revocarse la providencia  cuestionada.  

Sin  embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa  de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor  no pudo ser tomado como sustentación de la alzada,  básicamente,  por el hecho de no haber sido interpuesto dentro del término  que concedió en el auto del 31 de enero de 2022. De manera  que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación  frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez  de primera  instancia. Ello, pese a que los accionantes señalaron en  detalle  las razones por las cuales disentían del fallo impugnado. Y  como  dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  demandada pudo tener por agotada la sustentación de  la apelación y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial  sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento del Colegiado accionado produce un  defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una  desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales de  los gestores, en particular a sus derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justiciaN.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara  los derechos fundamentales invocados por John Jairo  Silva Bárcenas quien actúa en su nombre y en  representación  de Fabián Orlando Méndez.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del  recurso de apelación por falta de sustentación ante el  ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo  806 de 2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General  del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos,  que debe tener en consideración el juzgador: el primero  de ellos, esto es, la interposición del recurso y la  formulación  de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera  instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación  de la impugnación y la decisión, que se adelanta  ante el de segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar  el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3°  del artículo 322 del Código General del Proceso,  establece,  

KCuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer  el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella,  o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación  de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace  a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación  que hará  ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese  las razones de su inconformidad con la providencia apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y  de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto.  La misma decisión adoptará cuando no se precisen los  reparos  a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.  El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso  de apelación contra una sentencia que no hubiere  

sido  sustentado».  (Se destaca).  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01073-00  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso,  establece,  

«(.)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a  la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas,  estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación  se oirán las  alegaciones de las partes y se dictará sentencia de  conformidad  con la regla general prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos  expuestos ante el juez de primera instanciaN.  

Se  destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada modificó las exigencias descritas el citado artículo  322,  en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de  los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de  manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito,  una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no  al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso  de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió  fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia  por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas  que impone el legislador como presupuestos para que el  superior funcional examine la providencia apelada y las  

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consecuencias  de su desatención, únicamente, se itera,  como excepción  al principio de oralidad en la administración de justicia,  se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente  a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan  ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación  que se presenta ante el ad  quem,  de manera escrita  (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del  cumplimiento  anticipado de la carga impuesta por el legislador  quien previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido  en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde al  incumplimiento  del recurrente de la carga de sustentación ante  el funcionario competente (la Sala de Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) y, en  la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1Ingrid          Carolina, Danny Alirio y Oscar Leonardo Villamizar Meneses.  

2          Carpeta Primera Instancia. Archivo          PDF «0004».          Expediente          digital.  

3          Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF «0005».          Expediente          digital.  

4          Auto          que concede recurso de apelación del 20 de noviembre de 2020.  

5          Carpeta Segunda Instancia. Archivo          PDF 01«Auto          admite recurso de apelación».          Expediente digital.  

6          Carpeta Segunda Instancia. Archivo          PDF 03 «Auto          declara desierto el recurso». Expediente          digital.  

7          Carpeta Segunda Instancia. Archivo          PDF 04 «Recurso          de reposición y en subsidio el de apelación».          Expediente digital.  

8          Carpeta Segunda Instancia. Archivo          PDF 08 «Resuelve          recurso de reposición».          Expediente digital.  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de marzo de          2022.  

10          Oscar          Leonardo Villamizar Meneses. Luis Alfredo Manrique Valderrama,          apoderado de los vinculados en el proceso cuestionado, mediante          comunicación electrónica allegó los correos          electrónicos de Ingrid Carolina, Danny Alirio y Oscar          Leonardo Villamizar Meneses.  

11          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

12          Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF «0079          ActoraApelaSentenciaAnticipada».      

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