ATC614 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC614-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC614-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00711-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Finanzas y Avales Finaval S.A.S. le instauró  a los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Treinta y Nueve  Civil Municipal, ambos de esta ciudad, si no fuera porque se omitió  notificar en debida forma a la totalidad de partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En el sub  lite,  aunque en la primera instancia se ordenó a la secretaría  del juzgado confutado comunicar «(…)  la existencia de esta acción de tutela a todas  las partes y demás intervinientes  dentro del proceso a que se refiere la solicitud de amparo, teniendo  en cuenta el término de la distancia, a fin de que si lo  consideran pertinente ejerzan su derecho a la defensa dentro del  término antes aludido. Además,  deberán remitir a este Despacho constancia de tales gestiones»  (06 abr. 2022), lo cierto es que tal dependencia no acató  dicho mandato.  

Se  afirma lo anterior, porque en el paginario no se aportaron las  constancias de comunicación de «las  partes e intervinientes»  en el juicio declarativo que le incoó Inés Murcia  Velásquez a la Sociedad aquí actora (rad.  039-2020-00410-00),  sino que, por el contrario, de manera errada el Juzgado Treinta y  Nueve Civil Municipal realizó el enteramiento  de  los extremos procesales en el coercitivo con rad nº  039-2021-00410-00, como consta en derivado:  11EnvioNotificacionPartes.pdf,  y adjuntó el enlace de ese radicado en documentos derivados 12  y 13, así: 12Enlace  Expediente 11001400303920210041000.pdf y  13CorreoContestación_Jdo39Cmpal.pdf.  

Por  tanto, en las diligencias no aparece comprobada la efectividad de las  notificaciones del proveído admisorio de esta acción a  la demandante Inés  Murcia Velázquez y demás implicados en el juicio nº  2020-00410. Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo.  

3.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.  Lo anterior, si se advierte que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de notificar en debida forma a la demandante Inés Murcia  Velásquez y demás partes e involucrados en el proceso  objetado (nº 039-2020-00410-00), previa incorporación del  enlace de ese cartapacio a esta «acción  de tutela».  

En  consecuencia, la actuación deberá renovarse con ese  exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez  de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el  inciso segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese a los intervinientes y a la a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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